{"id":52794,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6604-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6604-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6604-2020\/","title":{"rendered":"STP6604-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6604-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01310\/111227 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por William \u00a0Olaya Gonz\u00e1lez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra el Juzgado 10\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0demandante expone que se encuentra privado de la libertad desde el 19 \u00a0de octubre 2009 y que, en la actualidad, est\u00e1 recluido en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0Cobog-Picota, en calidad de condenado con el TD 58091, en el patio 14 \u00a0Eron. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio \u00a0de 2010 fue sentenciado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio y que el Juzgado 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vigila el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su proceso de resocializaci\u00f3n ha sido productivo, en raz\u00f3n \u00a0de los estudios que ha efectuado con el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje- Sena, y que padece de neumon\u00eda cr\u00f3nica, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial y dislipidemias, afectaciones que han \u00a0venido siendo tratadas con los correspondientes medicamentos. No \u00a0obstante, que debido al estado de emergencia sanitaria que afronta el \u00a0pa\u00eds y el hacinamiento y la propagaci\u00f3n masiva del \u00a0Covid19 dentro del establecimiento carcelario, considera que esta en \u00a0un alto nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al Juez \u00a0constitucional que inaplique por inconstitucionalidad el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 546 de 2020 y le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria mientras cesa el riesgo de contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al encontrar \u00a0acreditado que el actor no ha presentado solicitud al Juzgado que \u00a0vigila su condena con el objeto a que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la exclusi\u00f3n del beneficio en cita, para la conducta punible \u00a0por la cual fue condenado el actor no genera que esa norma sea \u00a0inconstitucional, por cuanto la misma tiene por objeto prevenir y \u00a0mitigar la propagaci\u00f3n del Covid-19, por tanto, no deviene \u00a0desproporcionada la limitaci\u00f3n dispuesta por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que el Juez que vigila la pena del actor, inform\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite del amparo que, con ocasi\u00f3n del mismo orden\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n del interesado a trav\u00e9s del Instituto de \u00a0Medicina Legal para verificar su estado de salud, al tiempo que \u00a0requiri\u00f3 al COMEB BOG Picota que garantice la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que pueda requerir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Olaya Gonz\u00e1lez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos expuestos en el libelo, encaminados a que se inaplique \u00a0por inconstitucional el Decreto 546 de 2020 y se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0a la vida, a la salud y a la dignidad del accionante, al no ordenar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad \u00a0y el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia2, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunas garant\u00edas se encuentran limitadas o suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que \u00a0desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer caso en contagio en Colombia se confirm\u00f3 el 6 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o y el 11 de ese mes y a\u00f1o el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario [INPEC] expidi\u00f3 la Directiva n.\u00b0 \u00a0004, a trav\u00e9s de la cual socializ\u00f3 el protocolo para \u00a0para prevenir las infecciones al interior de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n: correcto lavado de manos y uso de elementos \u00a0sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilaci\u00f3n \u00a0y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovi\u00f3 \u00a0los mecanismos de b\u00fasqueda activa de personas con \u00a0sintomatolog\u00eda respiratoria y la ruta de acci\u00f3n ante \u00a0posibles casos de Covid-19. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 todas las \u00a0visitas de personal externo, restringi\u00f3 el acceso de personas \u00a0provenientes de centros transitorios de reclusi\u00f3n, las \u00a0remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y \u00a0reforz\u00f3 el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras \u00a0medidas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.385 del 12 de marzo \u00a0siguiente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 \u00a0marzo de esta anualidad el Gobierno proclam\u00f3 el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a nivel \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001144 del 22 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En la \u00a0misma fecha, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0expidi\u00f3 los lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el INPEC adopt\u00f3 m\u00faltiples \u00a0medidas, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La obligaci\u00f3n de los directores de cada establecimiento \u00a0penitenciario de definir el espacio f\u00edsico de aislamiento para \u00a0los casos de contagio, probables o confirmados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cobertura de prestaci\u00f3n de servicios de salud de domingo a \u00a0domingo al interior de los establecimientos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Manejo cl\u00ednico de acuerdo con criterios de gravedad \u00a0establecidos; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten \u00a0s\u00edntomas gripales y gel y jab\u00f3n antibacterial para toda \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Detecci\u00f3n de grupos de riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Socializaci\u00f3n de la gu\u00eda para educaci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n, detecci\u00f3n y diagn\u00f3stico por parte de \u00a0los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Suspensi\u00f3n de visitas y fomento de comunicaci\u00f3n y \u00a0reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x). \u00a0Instrucciones t\u00e9cnicas para fortalecer la higiene y \u00a0desinfecci\u00f3n de zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1274 del 25 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0el INPEC declar\u00f3 la urgencia manifiesta debido a la pandemia, \u00a0a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones \u00a0sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la \u00a0falla en la prestaci\u00f3n de servicios esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el INPEC emiti\u00f3 la Circular n.\u00b0 009 \u00a0a trav\u00e9s de la cual imparti\u00f3 instrucciones al \u00a0coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores \u00a0regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en \u00a0el que indic\u00f3 que los centros de reclusi\u00f3n deben contar \u00a0en todo momento con un servidor que desempe\u00f1e las funciones \u00a0del c\u00f3nsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera \u00a0exclusiva para ello y tener contacto permanente con la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.\u00b0 010 de la \u00a0misma calenda, defini\u00f3 los lineamientos sobre alistamiento y \u00a0medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y \u00a0vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la c\u00e1rcel COMEB \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0consorcio ha implementado las medidas de gesti\u00f3n de residuos \u00a0peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento \u00a0de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, ha \u00a0dotado a la direcci\u00f3n sanitaria con batas impermeables no \u00a0est\u00e9riles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti \u00a0fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, \u00a0jabones y term\u00f3metros infra rojos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las \u00a0autoridades que hacen parte del \u00a0sistema \u00a0penitenciario y carcelario del pa\u00eds han realizado las \u00a0gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la \u00a0pandemia Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las \u00a0cuales est\u00e1n encaminadas a reducir factores de contagio, \u00a0detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable \u2013adultos mayores o personas \u00a0diagnosticadas con diabetes, hipertensi\u00f3n y enfermedades \u00a0cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detecci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n y aislamiento a los casos probables o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de \u00a0hacinamiento con alternativas como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos \u00a0y se \u00a0agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del \u00a0penal y la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el \u00a0centro carcelario COMEB \u00abLa Picota\u00bb de Bogot\u00e1, \u00a0lugar donde, como se mencion\u00f3 con anterioridad, se han dotado \u00a0de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para \u00a0atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la \u00a0propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa penitenciar\u00eda \u00a0han adoptado las medidas de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0pertinentes para afrontar la pandemia. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0en este caso, tal y como lo afirm\u00f3 el Juez 10\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ofici\u00f3 al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valoren el \u00a0estado de salud del demandante con el objeto de poder evaluar la \u00a0posibilidad de sustituir la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria, incluso, requiri\u00f3 a la COMEB \u00abLa \u00a0Picota\u00bb, para que garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que necesite William \u00a0Olaya Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De otro lado, a ra\u00edz \u00a0de la \u00a0pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas \u00a0para sustituir, en algunos casos, la reclusi\u00f3n en \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0indic\u00f3 que como lo pretendido por el demandante es el \u00a0otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, est\u00e1 facultado \u00a0para solicitar su concesi\u00f3n ante el Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0deber\u00e1 analizar si es procedente o no acceder a dicha \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u00a0reclama el peticionario para que se declare respecto del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto Legislativo 546 de 2020 no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a este aspecto \u00a0puntal, \u00a0se \u00a0reiterar\u00e1n los argumentos esbozados en el prove\u00eddo CSJ, \u00a0AP1073-2020, 3 jun. 2020, rad. 51938. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se dijo que, cualquiera sea la definici\u00f3n que \u00a0se tenga de esa figura, ya sea como \u201cherramienta\u201d, \u00a0\u201cfacultad\u201d o \u201cposibilidad\u201d, \u00a0es \u00a0lo cierto que en un Estado como el colombiano que se autodefine como \u00a0Social de Derecho y Democr\u00e1tico, es, ante todo, un poder\/deber \u00a0constitucional, del que la propia Carta dota a quienes deben dar \u00a0aplicaci\u00f3n a una norma para inaplicarla en tanto observe una \u00a0incompatibilidad manifiesta entre cualquier precepto y la \u00a0Constituci\u00f3n. Esa Instituci\u00f3n es parte del m\u00e9rito \u00a0nacional del control constitucional difuso que en este \u00e1mbito \u00a0espec\u00edfico se manifiesta en el poder\/deber que se le reconoce \u00a0a cualquier Juez para mantener la integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0frente a cualquier norma de rango inferior. Naturalmente que tal \u00a0facultad solo opera en tanto la Corte Constitucional como \u201cguardiana \u00a0de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0no haya realizado el juicio de constitucionalidad que procede, seg\u00fan \u00a0sea el caso, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que \u00a0procede, entre otros, contra Decretos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta \u00a0incompatibilidad entre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de \u00a02020 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El r\u00e9gimen de \u00a0exclusiones que all\u00ed se consagra no se muestra arbitrario, \u00a0caprichoso o violatorio de alguna garant\u00eda fundamental, sino \u00a0que al contrario es una norma de car\u00e1cter general que se \u00a0aviene con precisas razones de Pol\u00edtica Criminal que persigue \u00a0armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid \u00a019 en materia carcelaria con las garant\u00edas de seguridad, \u00a0confianza ciudadana, vida y orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las anteriores consideraciones, no es dable acceder al pedimento del \u00a0actor, tal y como lo determin\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6604-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01310\/111227 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por William \u00a0Olaya Gonz\u00e1lez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}