{"id":52792,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6602-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6602-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6602-2020\/","title":{"rendered":"STP6602-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6602-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01271\/111191 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Gabriel \u00a0Ancizar Vargas Franco \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Mar\u00edn Mart\u00ednez, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante la cual resolvi\u00f3 entre \u00a0otros, declarar improcedente la tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito Especializado de esa \u00a0urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la empresa Servicios Postales \u00a0Nacionales S.A., los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Palmira y Cali respectivamente, y las \u00a0Penitenciar\u00edas de dichas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatado \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Gabriel \u00a0Ancizar Vargas Franco fue \u00a0sentenciado el 5 de agosto de 2014 por v\u00eda de preacuerdo por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la \u00a0pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n por el \u00a0punible de Concierto para delinquir agravado. Posteriormente, fue \u00a0nuevamente condenado el 8 de septiembre de 2015 por ese mismo \u00a0despacho, bajo id\u00e9ntica modalidad anticipada, por los delitos \u00a0de Homicidio agravado en concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego a la pena de ciento catorce (114) meses de \u00a0prisi\u00f3n. La \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de la ciudad de Cali, despacho ante quien se \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional, pero la neg\u00f3 el 23 de \u00a0diciembre de 2019. Contra esa decisi\u00f3n interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0Respecto a este \u00faltimo, verific\u00f3 con el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga y pudo constatar que, a la \u00a0fecha, el proceso no ha llegado a su poder, tal situaci\u00f3n \u00a0impide a su representado acceder a la libertad condicional, motivo \u00a0por el cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se ordene por el juez de tutela, la libertad inmediata \u00a0de su representado por cuanto cumple con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Mar\u00edn, \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga, por v\u00eda de preacuerdo el 20 de febrero de 2017 como \u00a0autor del delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de \u00a0prisi\u00f3n. La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, despacho al cual se le solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional por haber cumplido las 3\/5 partes de la pena; \u00a0sin embargo, fue decidida en forma desfavorable motivo por el cual \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que no ha sido resuelto \u00a0por la autoridad competente. Solicita se le conceda la libertad a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El \u00a0apoderado judicial depreca igualmente la vinculaci\u00f3n de los \u00a0establecimientos carcelarios donde se hayan sus representados para \u00a0que expliquen los motivos por los cuales no fueron incluidos como \u00a0beneficiaros de las medidas de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria transitoria considerando que \u00a0satisfacen los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de \u00a0acudir ante las autoridades del INPEC para que tramiten la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria conforme con lo previsto \u00a0en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se puede predicar mora judicial por parte de los Juzgados 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como quiera \u00a0los procesos que vigilan las condenas proferidas en contra de los \u00a0accionantes no han sido entregados por parte de la empresa Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A. a esos despachos judiciales para surtir el \u00a0tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra \u00a0las decisiones mediante la cuales les negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y le orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su respectivo Gerente y\/o Director Regional, que en \u00a0el t\u00e9rmino, no superior a las CUARENTA \u00a0Y OCHO (48) HORAS, realice la b\u00fasqueda y entrega efectiva \u00a0del \u00a0expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 12 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso seg\u00fan la \u00a0gu\u00eda No. RA253392454CO, al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ancizar \u00a0Vargas Franco \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Mar\u00edn Mart\u00ednez, \u00a0por conducto de abogado, presentaron memorial con el que \u00a0exteriorizaron la intenci\u00f3n de impugnar el fallo, al estimar \u00a0que no deben sufrir la falta de diligencia por parte de los \u00a0funcionarios de la Rama Judicial para resolver los asuntos puestos a \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los interesados, ante la alegada mora en resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n promovidos contra las decisiones mediante las cuales \u00a0le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se deber\u00e1 establecer si la \u00a0supuesta \u00a0dilaci\u00f3n en pronunciarse sobre \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n conculc\u00f3 las garant\u00edas \u00a0invocadas, \u00a0y el amparo resulta procedente pese \u00a0a que ya existen decisiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho superado por emisi\u00f3n de los autos reclamados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales \u00a0afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la \u00a0espera de que se les defina una situaci\u00f3n, lo cual, en ciertas \u00a0ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Penales del \u00a0Circuito Especializados de Buga no han conculcado los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, comoquiera que los procesos donde \u00a0se vigilan las condenas impuestas en contra de estos, no fueron \u00a0entregados por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0los titulares de dichos despachos remitieron copia de las \u00a0determinaciones del 30 de junio y 3 de julio de 2020, \u00a0respectivamente, mediante las cuales resolvieron los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n propuestos contra las decisiones mediante las cuales \u00a0les negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el fin perseguido \u00a0por los actores \u00a0era \u00a0obtener pronunciamiento sobre los \u00a0referidos medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0resulta incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado \u00a0que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar1 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia2, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d3. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d5. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0resulta procedente ordenar ninguna por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, a \u00a0ra\u00edz \u00a0de la \u00a0pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas \u00a0para sustituir, en algunos casos, la reclusi\u00f3n en \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0indic\u00f3 que si lo que pretenden los accionantes es el \u00a0otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se \u00a0encuentran facultados para solicitar su concesi\u00f3n ante las \u00a0autoridades que vigilan su condena, pues son ellas las que deber\u00e1n \u00a0analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, \u00a0la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento \u00a0del fallo de primera instancia \u00a0por parte de la empresa Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A., como quiera que la remisi\u00f3n del \u00a0expediente solo fue posible tras la sentencia de tutela que as\u00ed \u00a0lo orden\u00f3. Por tanto, no resulta procedente revocar el \u00a0prove\u00eddo de primer nivel; por el contrario, se confirmar\u00e1 \u00a0el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0declara que en casos como estos la vulneraci\u00f3n efectivamente \u00a0existi\u00f3 y, por ende, no es viable revocar la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6602-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01271\/111191 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 152) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Gabriel \u00a0Ancizar Vargas Franco \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Mar\u00edn Mart\u00ednez, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}