{"id":52791,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6601-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6601-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6601-2020\/","title":{"rendered":"STP6601-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6601-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01301\/111218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Zita \u00a0de Dios Perdomo Parra, \u00a0frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad \u00a0social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral [radicado 11001310501420160050300 \u00a0adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Zita \u00a0De Dios Perdomo Parra, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00aba la igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social, principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de \u00a0los derechos laborales, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y desconocimiento del precedente\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela, refiere que, instaur\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se \u00a0declarara la nulidad de la vinculaci\u00f3n y traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, ello, con fundamento en que el \u00a0fondo privado demandado no le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y \u00a0consecuencias que le conllevar\u00eda dejar el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho que mediante \u00a0sentencia del 26 de abril de 2018, declar\u00f3 la ineficacia de su \u00a0afiliaci\u00f3n a la AFP Porvenir S.A., y conden\u00f3 a esta a \u00a0la devoluci\u00f3n de aportes a Colpensiones, por lo que dej\u00f3 \u00a0sin efecto la vinculaci\u00f3n de la accionante al RAIS, decisi\u00f3n \u00a0que, en estudio del recurso de alzada que presentara la demandada \u00a0Colpensiones, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 22 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0se fundament\u00f3, entre otros aspectos, en que la demandante no \u00a0logr\u00f3 demostrar el enga\u00f1o del que presuntamente fue \u00a0v\u00edctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesor\u00eda, \u00a0pues conforme se establece en el escrito de tutela, la Corporaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que, \u00abal \u00a0firmar el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0[acept\u00f3] \u00a0todas \u00a0las condiciones \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que de los formularios de afiliaci\u00f3n suscritos, se logra \u00a0evidenciar, que el fondo privado no present\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y \u00a0desventajas que conlleva el cambio de r\u00e9gimen a la hora de \u00a0acceder a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su \u00a0lugar, se ordene a la Corporaci\u00f3n convocada, a proferir una \u00a0nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo \u00a0suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0teniendo en cuenta que la interesada acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias \u00a0judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que exista un perjuicio \u00a0irremediable que origine la intervenci\u00f3n pronta del juez de \u00a0tutela, situaci\u00f3n que en el presente asunto no se demostr\u00f3, \u00a0pues no se avizora una situaci\u00f3n especial\u00edsima que \u00a0permita determinar la intervenci\u00f3n inmediata por parte del \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Zita de Dios \u00a0Perdomo Parra, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que el recurso de casaci\u00f3n no es el medio \u00a0m\u00e1s expedito para amparar sus derechos fundamentales porque la \u00a0soluci\u00f3n del mismo pueda tardar m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0de manera que, al ser una persona de 62 a\u00f1os de edad, no \u00a0contar con ning\u00fan tipo de ingreso para su sostenimiento, pues \u00a0se encuentra desempleada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, su \u00a0m\u00ednimo vital resulta afectado por la falta de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral desconoce su propia jurisprudencia, por \u00a0cuanto el 18 de marzo del a\u00f1o que avanza, dentro del radicado \u00a057200 ampar\u00f3 los derechos del accionante en un caso donde el \u00a0Tribunal \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia \u00a0del traslado por falta del deber de informaci\u00f3n y reitero \u00a0[sic] \u00a0que \u00a0la firma del formulario no acreditaba dicho deber\u201d, por \u00a0lo que solicita su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso est\u00e1 demostrado que Zita \u00a0de Dios Perdomo Parra promovi\u00f3 \u00a0proceso laboral para que \u00a0se \u00a0decrete la nulidad del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y, en su \u00a0lugar, se permita seguir en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida dirigido por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La referida causa \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n presentado por Perdomo \u00a0Parra frente \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier determinaci\u00f3n que se tome en este escenario, \u00a0ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso que est\u00e1 en curso, al interior del cual existe otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC \u00a0T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para se\u00f1alarle a la actora que estando el \u00a0proceso en curso y en etapa de casaci\u00f3n, la demanda de tutela \u00a0aparece claramente improcedente y la situaci\u00f3n especial de la \u00a0accionante, esto es, haber cumplido la edad para adquirir su derecho \u00a0pensional, no justificar\u00eda una intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para definir el conflicto, m\u00e1xime si se tienen \u00a0en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte una prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se \u00a0pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, aunque el A \u00a0quo \u00a0y esta Sala de Decisi\u00f3n ha flexibilizado el principio de \u00a0subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la \u00a0necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la \u00a0imposibilidad actual de acudir al recurso de casaci\u00f3n, sin que \u00a0ese criterio est\u00e9 desconociendo que dicho medio extraordinario \u00a0es id\u00f3neo y eficaz para que se resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el amparo es \u00a0improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de casaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n que tome la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral pone punto final a la discusi\u00f3n \u00a0planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilizaci\u00f3n \u00a0el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso \u00a0de encontrarse procedente, se ordena la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la respectiva instancia que habilita a los \u00a0sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la mora que se puede presentar mientras se tramita el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no se puede desconocer \u00a0que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se \u00a0dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0en forma transitoria y por un periodo que no podr\u00e1 superar el \u00a0t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin de tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada \u00a0y que sin duda alguna conllevar\u00e1 un mejoramiento respecto del \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para resolver dichos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el \u00a0expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2 \u00a0que permita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-2018, se para determinar si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, es necesario verificar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una afectaci\u00f3n inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6601-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01301\/111218 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Zita \u00a0de Dios Perdomo Parra, \u00a0frente a la sentencia proferida el 15 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}