{"id":52788,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6598-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6598-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6598-2020\/","title":{"rendered":"STP6598-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6598 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 1239\/111160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por LUZ EVILA S\u00c1NCHEZ VILLANUEVA, contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Administrativa-, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 y los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de L\u00e9rida \u00a0y 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La promotora de la \u00a0tutela inform\u00f3 que el 30 de marzo de 2001 fue nombrada en \u00a0provisionalidad como Escribiente del Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Venadillo (Tolima), porque quien ocupaba el cargo en \u00a0propiedad, esto es, Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos solicit\u00f3 \u00a0licencia no remunerada para trabajar en otros cargos en \u00a0provisionalidad, actuaci\u00f3n que viene ejerciendo desde que se \u00a0posesion\u00f3 (octubre de 2001). Actualmente se desempe\u00f1aba \u00a0como Secretario del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de L\u00e9rida \u00a0(Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0precis\u00f3, desde hace 18 a\u00f1os ejerce como Escribiente en \u00a0su reemplazo. Pero el 29 de enero del a\u00f1o en curso el titular \u00a0del cargo present\u00f3 renuncia a la licencia no remunerada y \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 002 del 30 de enero siguiente se dispuso \u00a0su reintegro, sin que ella conozca la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 \u00a0a tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0ha prestado sus servicios a la Rama Judicial durante m\u00e1s de 25 \u00a0a\u00f1os, tiene 58 a\u00f1os de edad, pero a\u00fan no se ha \u00a0pensionado, pues se encuentra a la espera del resultado de demanda \u00a0ordinaria laboral que propuso para que se acepte su traslado a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0su salario se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos y la \u00a0de sus padres, quienes presentan quebrantos de salud. Precis\u00f3 \u00a0que ella sufre de hipertensi\u00f3n y t\u00fanel del carpo, \u00a0adem\u00e1s, carece de bienes inmuebles. Por lo que, en su sentir, \u00a0debe ser tratada como sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0este recuento f\u00e1ctico, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su \u00a0condici\u00f3n de prepensionada, salud, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0suspender los actos administrativos por medio de los cuales se acept\u00f3 \u00a0la renuncia de Pel\u00e1ez R\u00edos, y se dispuso el reintegro \u00a0al empleo que ella ocupaba en el juzgado de Venadillo (Tolima), hasta \u00a0tanto le reconozcan su pensi\u00f3n y sea incluida en n\u00f3mina \u00a0de pensionados. Solicitud que extendi\u00f3 como medida \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0accederse a ello, pidi\u00f3 ordenar a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional, ambos con sede en Ibagu\u00e9 (Tolima) garantizar su \u00a0estabilidad laboral reforzada, ubic\u00e1ndola en un cargo igual o \u00a0similar al que ostentaba, mientras se reconoce su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 -Sala Civil Familia-, al considerar que deb\u00eda \u00a0vincularse como autoridad accionada al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, el \u00a024 \u00a0de junio \u00a0\u00faltimo, esta Sala asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del \u00a0libelo de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Tolima -Sala Administrativa-, a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 y a los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). Integr\u00f3 \u00a0el contradictorio con el ciudadano Orlando \u00a0Pel\u00e1ez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0inform\u00f3 que \u00a0la definici\u00f3n y declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0administrativa e individual del empleado o \u00a0funcionario, \u00a0est\u00e1 a cargo del respectivo nominador, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a0131 \u00a0de la Ley 270 de 1996, para el caso el Juez 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Venadillo, por lo que aludi\u00f3 a la falta de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0estabilidad laboral relativa, expres\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u00a0de LUZ EVILA S\u00c1NCHEZ VILLANUEVA del cargo de Escribiente, fue \u00a0motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad con \u00a0Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aludi\u00f3 a la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para resolver el presente asunto, esto es, la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo tr\u00e1mite \u00a0cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares de acuerdo con \u00a0lo previsto tambi\u00e9n en el art\u00edculo 231 del mismo \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que esa acci\u00f3n garantizar\u00e1 el principio de tutela \u00a0judicial efectiva, porque se decide desde el inicio del proceso, y \u00a0tambi\u00e9n evitar\u00e1 un posible perjuicio irremediable. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo propuesto y su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima), \u00a0se refiri\u00f3 a cada uno de los hechos de la demanda y expres\u00f3 \u00a0que efectivamente mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0001 del 28 de enero de 2020 acept\u00f3 la renuncia de Pel\u00e1ez \u00a0R\u00edos, en tanto al constituirse \u00a0en un acto administrativo v\u00e1lido, vigente y proferido por \u00a0autoridad competente, el mismo se encuentra revestido de legalidad y \u00a0no hay lugar a su suspensi\u00f3n. Solicit\u00f3, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos, negar la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Pel\u00e1ez \u00a0R\u00edos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 010 del 10 de \u00a0agosto de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Venadillo (Tolima), fue nombrado en propiedad en el cargo de \u00a0Escribiente, e inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera judicial \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0desde el 17 de octubre de 2001 pidi\u00f3 licencia para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de Oficial Mayor, y posteriormente el de Secretario en el \u00a0juzgado de L\u00e9rida (Tolima), pero por disposici\u00f3n de la \u00a0juez tuvo que presentar su renuncia y reintegrarse a su propiedad. \u00a0Agreg\u00f3 que durante sus 34 a\u00f1os al servicio de la Rama \u00a0Judicial ha cumplido sus deberes con lealtad y compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa \u00a0se ratific\u00f3 en lo expuesto por las partes con antelaci\u00f3n, \u00a0e indic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se dio \u00a0con ocasi\u00f3n a una causa justificada y no por capricho del \u00a0titular del cargo, quien adquiri\u00f3 su derecho mediante carrera \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), \u00a0se refiri\u00f3 a las situaciones administrativas presentadas por \u00a0las licencias y posterior reintegro de Pel\u00e1ez R\u00edos, \u00a0respecto de quien destac\u00f3 actu\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 142 de la Ley 270\/96, esto es, renunci\u00f3 a \u00a0licencia no remunerada y regres\u00f3 a su cargo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0existencia de otro medio para atacar los actos administrativos en \u00a0cuesti\u00f3n, mediante \u00a0el ejercicio de las acciones previstas en el CPACA, y destac\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado la existencia \u00a0de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0aludi\u00f3 a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0resaltando que el poder de nominaci\u00f3n recae en el juzgado con \u00a0sede en Venadillo. Agreg\u00f3 que la estabilidad laboral de los \u00a0empleados en provisionalidad es relativa, y debe ceder frente a \u00a0aquellos que han concursado y ganado un cargo en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 8\u00ba, del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento \u00a0involucra al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, o \u00a0cualquiera de las autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0desconoce los derechos fundamentales de LUZ EVILA S\u00c1NCHEZ \u00a0VILLANUEVA, con los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0acept\u00f3 la renuncia del cargo de Secretario de Orlando Pel\u00e1ez \u00a0R\u00edos en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de L\u00e9rida \u00a0(Tolima) y se le reintegr\u00f3 en el de Escribiente en propiedad, \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de \u00a0idoneidad.\u00a0De \u00a0suerte que, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben \u00a0resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de \u00a0defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la \u00a0ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos \u00a0o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(sentencias C-543\/92, SU-961\/99, SU-077\/18, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del \u00a0amparo pretende que el juez constitucional disponga la suspensi\u00f3n \u00a0de los actos administrativos No. 001 del 28 de enero de 2020, por \u00a0medio del cual se acept\u00f3 la renuncia de Orlando Pel\u00e1ez \u00a0R\u00edos en el cargo de Secretario del Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de L\u00e9rida (Tolima), y del No. 002 del 30 de enero \u00a0siguiente, emanado del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal con sede \u00a0en Venadillo, que dispuso su reintegro al empleo de Escribiente que \u00a0ella ocupaba en provisionalidad. Lo anterior, mientras accede a su \u00a0derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no informa, ni de la informaci\u00f3n recaudada en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela se establece, que en el presente caso \u00a0hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir \u00a0ante el juez contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definici\u00f3n \u00a0de la controversia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se advierte que utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con \u00a0total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0que impone agotar previamente los medios de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ordinario pone a su disposici\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, la presente acci\u00f3n resulta improcedente, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la \u00a0vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la \u00a0controversia de manera definitiva (SU-111\/97), lo que no acontece en \u00a0este evento, porque, como ya dijo, no existe informaci\u00f3n de \u00a0que se haya iniciado acci\u00f3n contenciosa, y por el tiempo \u00a0transcurrido, pareciera que su iniciaci\u00f3n ya no es posible. En \u00a0dicho pronunciamiento, la Corte precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(subrayas \u00a0y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, de \u00a0todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por \u00a0haber estado laborando m\u00e1s de 18 a\u00f1os en el cargo de \u00a0Escribiente del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo \u00a0(Tolima), es relativa, porque su nombramiento se efectu\u00f3 en \u00a0provisionalidad, y desde cuando asumi\u00f3 ese empleo, no solo \u00a0sab\u00eda que lo hac\u00eda bajo esa modalidad, sino que su \u00a0titularidad pertenec\u00eda a Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos, \u00a0quien ten\u00eda la propiedad y se encontraba gozando de licencia. \u00a0Sobre esta problem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-186\/13, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, \u00a0entonces, dice la Corte Constitucional pueden: \u00ab \u00a0(\u2026) entran en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre \u00a0constitucional. \u00a0El primero, que refiere al derecho subjetivo del \u00a0aspirante a acceder al empleo p\u00fablico por haber superado el \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que es a la vez el \u00a0mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del \u00a0Estado. \u00a0El segundo, que tiene que ver con la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del prepensionado, que se ver\u00edan \u00a0intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejar\u00eda en \u00a0estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n, \u00a0entre la calidad de \u201cprepensionada\u201d que dice tener la \u00a0accionante, y el derecho de carrera adquirido por Orlando Pel\u00e1ez \u00a0R\u00edos, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de este \u00a0\u00faltimo, por las razones que se han dejado expuestas, pero \u00a0adem\u00e1s porque en la actuaci\u00f3n tampoco se acredit\u00f3 \u00a0el supuesto tr\u00e1mite \u00a0pensional que la interesada dice estar adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Baste lo dicho, \u00a0entonces, para declarar improcedente el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela propuesta por \u00a0LUZ \u00a0EVILA S\u00c1NCHEZ VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6598 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 1239\/111160 \u00a0 Acta n\u00b0 141 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por LUZ EVILA S\u00c1NCHEZ VILLANUEVA, contra el \u00a0Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}