{"id":52785,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6594-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6594-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6594-2020\/","title":{"rendered":"STP6594-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6594-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a01468 \/ 111437 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL contra el fallo de tutela proferido el 27 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0invocados por el recurrente, supuestamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Zilia In\u00e9s Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ente ministerial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0protecci\u00f3n del erario y la moralidad administrativa, \u00a0vulnerados al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0luego de la Protecci\u00f3n Social, hoy de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social\u00bb, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. \u00a0(negrillas en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la accionante que la se\u00f1ora Zilia In\u00e9s Reyes Hern\u00e1ndez \u00a0labor\u00f3 par la empresa Puertos de Colombia desde el 17 de \u00a0diciembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1987, en el cargo de experta \u00a0de investigaciones portuarias; que la autorizaci\u00f3n del pago de \u00a0las prestaciones sociales de la referida se\u00f1ora se, se hizo \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 032573 del 4 de junio de 1987, y el pago \u00a0se hizo con el cheque n\u00b0 3031028 del 18 de junio de aquel a\u00f1o, \u00a0y el comprobante de egreso n .\u00b0 1847 del 16 de junio de la misma \u00a0anualidad; que la reliquidaci\u00f3n de las acreencias se realiz\u00f3 \u00a0con Resoluci\u00f3n 032884 del 6 de agosto de 1987 y se cancelaron \u00a0el 24 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Reyes Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que el 18 de mayo de 1993 profiri\u00f3 \u00a0sentencia a su favor y conden\u00f3 a la demandada, Empresa Puertos \u00a0de Colombia, a pagar la suma de $1.436.606., por concepto de \u00a0\u00abindemnizaci\u00f3n convencional ilegal e injusta del \u00a0contrato de trabajo\u00bb; que al desatar la apelaci\u00f3n el 13 \u00a0de febrero de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 lo resuelto por el inferior y dispuso, adem\u00e1s, \u00a0el reconocimiento de $74.180,91., por reajuste al auxilio de \u00a0cesant\u00edas, y a t\u00edtulo de sanci\u00f3n \u00abpor no \u00a0inclusi\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad como factor \u00a0constitutivo de salario\u00bb, el pago de $5.662,07., diarios a \u00a0partir del 29 de septiembre de 1987 y hasta que se satisfaga la \u00a0obligaci\u00f3n, y revoc\u00f3 la orden de reintegro; que estas \u00a0decisiones quedaron ejecutoriadas el 27 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con la Ley 01 de 1991 se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia y mediante Decreto 0036 de 1992 se cre\u00f3 \u00a0Foncolpuertos; que con el Decreto Ley 1689 de 1997 se orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos \u00a0de Colombia y le asign\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social la atenci\u00f3n de los procesos judiciales y reclamos \u00a0administrativos de car\u00e1cter laboral a cargo de aquella; que \u00a0esa competencia hoy recae en el Grupo de Entidades Liquidadas del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; que en virtud de \u00a0ello, se con form\u00f3 el \u00aborden secuencial de pagos\u00bb \u00a0para la revisi\u00f3n de las solicitudes presentadas con el fin de \u00a0obtener el pago se sentencias, conciliaciones, mandamiento de pago \u00a0et., el que qued\u00f3 constituido por 11.564 turnos y 70.943 \u00a0reclamaciones; que dicho orden fue publicado en el Diario Oficial n\u00b0 \u00a044.418 del 11 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 232 del 30 de abril de 2001 se le \u00a0asign\u00f3 a la se\u00f1ora Zilia In\u00e9s Reyes Hern\u00e1ndez \u00a0el turno 10.934 para \u00abla revisi\u00f3n\u00bb del pago de su \u00a0acreencia laboral, en orden secuencial seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el Decreto 1211 de 1999; que el art\u00edculo 63 del Decreto 2562 \u00a0de 2012 defini\u00f3 que las reclamaciones \u00abno pensionales \u00a0que se encuentran a cargo de este Grupo Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0Social de Puertos de Colombia continuar\u00edan siendo atendidas \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social [\u2026]\u00bb; \u00a0que la se\u00f1ora Zilia In\u00e9s Reyes Hern\u00e1ndez \u00a0interpuso una primera acci\u00f3n de tutela a fin de que se \u00a0ordenara a ese Ministerio \u00abestablecer una fecha en virtud de la \u00a0cual se informara cu\u00e1ndo se efectuar\u00eda el pago de tales \u00a0acreencias\u00bb; que el 6 de agosto de 2008, el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0de la reclamante y orden\u00f3 a la entidad realizar todas \u00ablas \u00a0gestiones, tr\u00e1mites, proyecciones y estimativos\u00bb \u00a0indicando a la accionante \u00abuna fecha razonable en la que se \u00a0estudiara y resolviera la petici\u00f3n de pago\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 18 de septiembre de 2008 por el Consejo de \u00a0Estado confirm\u00f3 el fallo; que en cumplimiento a la orden de \u00a0tutela el 7 de octubre de ese a\u00f1o, dio respuesta informando \u00a0que faltaban \u00ab2 a\u00f1os, 6 meses y 22 d\u00edas para \u00a0estudiar el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en una segunda tutela presentada por la misma se\u00f1ora, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca en sentencia del 5 de agosto de 2010 ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la petente y orden\u00f3 al Coordinador del Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia del Ministerio, \u00abque en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, comenzara el estudio de los pagos reclamados\u00bb; que \u00a0el 19 de agosto de 2010 con Resoluci\u00f3n 1058 del 19 de agosto \u00a0de 2010, se neg\u00f3 el pago a la se\u00f1ora Reyes Hern\u00e1ndez \u00a0\u00aby orden\u00f3 sustraer el cr\u00e9dito del orden \u00a0secuencia\u00bb, bajo el argumento de \u00abirregularidades en la \u00a0orden de pago de las sumas reconocidas por sentencia judicial por \u00a0exceder lo previsto por la ley y la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo desconocimiento o irregular aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0convencionales. V\u00eda de hecho seg\u00fan la coordinadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 1.\u00b0 de septiembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo de \u00a0tutela, pero dispuso dejar sin efectos los actos administrativos que \u00a0se hubieran emitido como la Resoluci\u00f3n 1058 del 19 de agosto \u00a0de 2010; que en cumplimiento a esa orden, el 26 de octubre siguiente, \u00a0se dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n y \u00a0se remiti\u00f3 la documental al \u00c1rea Jur\u00eddica y de \u00a0Asesor\u00eda Legal del Grupo, para los fines a que hubiere lugar; \u00a0que el 2 de noviembre de 2011 la se\u00f1ora Zilia In\u00e9s \u00a0Reyes Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia ordinaria ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la que fue negada por el despacho por \u00abejecuci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n\u00bb, en relaci\u00f3n \u00a0con el no cumplimiento del turno secuencial 10.934; que el 10 de \u00a0agosto de 2011 con Resoluci\u00f3n 887, la autoridad ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de las \u00a0acreencias a la reclamante porque \u00abfueron ilegalmente \u00a0liquidadas a tal punto que se est\u00e1 ordenando un pago sin \u00a0derecho (\u2026)\u201d. Adicionalmente, orden\u00f3 sustraer el \u00a0cr\u00e9dito del orden secuencial de pago y dispuso nuevamente \u00a0compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda 7 de la Unidad \u00a0Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 4 de septiembre de 2013 la ex trabajadora, nuevamente present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n por el reconocimiento y pago de las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas; que el 20 siguiente se \u00a0respondi\u00f3 la solicitud y se le dijo que \u00abuna vez se \u00a0culmine la labor de separaci\u00f3n de los turnos del orden \u00a0secuencial de pagos, a entidad competente le informar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n final respecto a su solicitud\u00bb; que la referida \u00a0reclamante formul\u00f3 una tercera acci\u00f3n de amparo el 18 \u00a0de octubre de 2013, y fue concedida el 29 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0y confirmada el 16 de enero de 2014 en la que orden\u00f3 dar \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el superior; que en atenci\u00f3n a ello, el 5 de \u00a0marzo de aquella anualidad reiter\u00f3 los argumentos expresados \u00a0en \u00abla resoluci\u00f3n 887\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la interesada promovi\u00f3 incidente de desacato y el Tribunal \u00a0Administrativo se abstuvo de darle apertura toda vez que la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido resuelta mediante Resoluci\u00f3n 1389 de 2014; \u00a0que frente a esta \u00faltima la se\u00f1ora Reyes Hern\u00e1ndez \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0siendo desatado el \u00faltimo con la resoluci\u00f3n 00300 del \u00a010 de abril de 2015; que esta decisi\u00f3n fue notificada \u00a0personalmente a la peticionaria el 5 de noviembre de 2019; que el 3 \u00a0de mayo de 2020 por conducto de apoderada judicial, la se\u00f1ora \u00a0Zilia In\u00e9s Reyes Hern\u00e1ndez comunic\u00f3 al \u00a0Ministerio de Salud la solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extraprocesal radicada ante la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0Conciliaci\u00f3n Administrativa, en la que pretende el pago de dos \u00a0mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo ahora acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0proferida en 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0comoquiera que la providencia censurada es irregular, atenta contra \u00a0el erario p\u00fablico y no se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se abstuvo de \u00a0pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formuladas en la \u00a0demanda de tutela. Indic\u00f3 la imposibilidad de remitir copia \u00a0del proceso ordinario promovido por Zilia In\u00e9s Reyes, por el \u00a0cierre de las sedes judiciales de los juzgados laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0al encontrar incumplidos los requisitos de procedibilidad. En cuanto \u00a0a la inmediatez, explic\u00f3 que el fallo que reajust\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n laboral a Zilia In\u00e9s Reyes en 1995 y \u00a0ocasion\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria de la cual ahora reclama \u00a0el pago la exempleada, se expidi\u00f3 en el a\u00f1o 2008, por \u00a0tanto, hall\u00f3 injustificado el t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os \u00a0transcurrido entre el estudio t\u00e9cnico que concluy\u00f3 las \u00a0supuestas irregularidades y la solicitud de amparo como as\u00ed lo \u00a0permiti\u00f3 el Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la subsidiariedad, tampoco encontr\u00f3 satisfecha esa exigencia \u00a0de procedibilidad por varias razones. La primera de ellas, la tutela \u00a0no es medio id\u00f3neo para pretender que se surta la consulta de \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito, lo que puede solicitar a la instancia \u00a0correspondiente, sin que as\u00ed lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, expuso que luego de conocer las supuestas \u00a0irregularidades en el fallo de segunda instancia, debi\u00f3 acudir \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en el art. 20 de la \u00a0Ley 797 de 2003. Finalmente, explic\u00f3 que Zilia Reyes convoc\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para conciliar por la v\u00eda \u00a0extrajudicial la suma de $2.600.000.000, por tanto, ser\u00e1 al \u00a0interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde \u00a0se discuta la legalidad de los actos administrativos con los que \u00a0suspendi\u00f3 el pago a favor de Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo de primera instancia el Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social lo impugn\u00f3. En esencia, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agreg\u00f3 que \u00a0la inmediatez est\u00e1 demostrada en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional pues posteriormente al pronunciamiento que conden\u00f3 \u00a0al pago de la sanci\u00f3n moratoria en el 2008, a trav\u00e9s de \u00a0diversos fallos de tutela, Zilia Reyes logr\u00f3 adelantar el \u00a0n\u00famero que le fue asignado para el estudio y pago de la \u00a0acreencia laboral, resultando como \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0judicial la del a\u00f1o 2014 cuando un juez dispuso se le \u00a0respondiera nuevamente como as\u00ed lo acataron negando el pago a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1389 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad se limit\u00f3 a invertir el argumento \u00a0expuesto por la Sala a \u00a0quo en \u00a0cuanto a la posibilidad que tuvo de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de conformidad con la Ley 797 de 2003. As\u00ed \u00a0mismo, insisti\u00f3 que el Decreto 1211 de 1999 habilit\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hizo un recuento de la regulaci\u00f3n del orden secuencial de \u00a0pagos para la revisi\u00f3n de las solicitudes fundamentadas en \u00a0conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago y resoluciones que \u00a0ordenaron el pago de tales t\u00edtulos, todo para concluir que \u201cen \u00a0aplicaci\u00f3n del citado Decreto debe respetar el orden de \u00a0precedencia de las reclamaciones, condici\u00f3n institucional que \u00a0impide acudir de manera oportuna en busca de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, que se dirige contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida el 13 de febrero de 1995 por parte de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Zilia In\u00e9s Reyes Hern\u00e1ndez contra \u00a0la extinta Puertos de Colombia. Centr\u00f3 la censura en los \u00a0hallazgos reportados por el grupo de entidades liquidadas, que \u00a0determin\u00f3 irregularidades en el fallo que deriv\u00f3 en la \u00a0condena de sanci\u00f3n moratoria injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce 11 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0por la cual se dispuso el pago de la sanci\u00f3n moratoria a favor \u00a0de Reyes Hern\u00e1ndez, ese lapso es excesivo y desproporcionado, \u00a0no obstante los esfuerzos de la impugnante por explicar que, a partir \u00a0del a\u00f1o 2008, continu\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo \u00a0y algunas acciones constitucionales en el a\u00f1o 2014 obligaron \u00a0al Ministerio de Salud a negar por segunda vez el pago del monto \u00a0reclamado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, as\u00ed se contabilizar\u00e1 el tiempo desde esa \u00faltima \u00a0gesti\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00eda desmesurado acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela luego de transcurrir 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de tener el conocimiento de las supuestas irregularidades judiciales \u00a0que ponen en riesgo el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no haya acatado la recurrente el requisito de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0Ello, de entrada, \u00a0deriva en la improcedencia de la pretensi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguidamente se dir\u00e1 que, contrario a lo sostenido por la \u00a0recurrente, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acorde con el cual se \u00a0impuso al legislador la creaci\u00f3n de un procedimiento breve \u00a0para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del \u00a0derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente \u00a0celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, los art\u00edculos 20 de la Ley 797 de \u00a02003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de \u00a0revisi\u00f3n relacionado con el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas \u00a0a cargo del Tesoro P\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, \u00a0debe presentarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que declara el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la parte actora pod\u00eda hacer uso \u00a0del mencionado medio de impugnaci\u00f3n, pero tampoco lo hizo en \u00a0debida forma, con lo cual se refuerza la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n demandada, ahora, desde la perspectiva del \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0propio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, adicional a lo anterior, se destaca de la demanda de \u00a0tutela que el 10 de agosto de 2011 el Grupo Interno de Trabajo para \u00a0la Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 887 con la que reiter\u00f3 la negativa del pago \u00a0de la acreencia y \u201corden\u00f3 \u00a0sustraer el cr\u00e9dito del orden secuencial de pago y dispuso \u00a0nuevamente compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS1\u201d. \u00a0De \u00a0lo anterior surge la posibilidad de que el Ministerio de Salud \u00a0solicite las medidas necesarias para el restablecimiento de sus \u00a0derechos dentro de la investigaci\u00f3n penal si aquella se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, a \u00a0trav\u00e9s de la figura de tercero \u00a0incidental, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de \u00a02000, normatividad por la cual se regula la actuaci\u00f3n \u00a0referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de \u00a0abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, intervenir en la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos contra la \u00a0providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se \u00a0profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones \u00a0de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su actuaci\u00f3n queda \u00a0limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n cuenta con otro \u00a0escenario propio para oponerse al pago de la acreencia laboral por \u00a0$2.600.000.000 de pesos, pues inform\u00f3 que Zilia In\u00e9s \u00a0Reyes promovi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad en contra de la \u00a0resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no inclusi\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad como \u00a0factor constitutivo de salario y se encuentra pr\u00f3xima la fecha \u00a0para la conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en donde podr\u00e1 oponerse a las \u00a0pretensiones econ\u00f3micas de Reyes Hern\u00e1ndez, bajo los \u00a0mismos argumentos que se postulan en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional y defender la legalidad de los actos administrativos \u00a01389 y 2540 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno demanda de tutela, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6594-2020 \u00a0 Radicado \u00a01468 \/ 111437 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el MINISTERIO DE SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}