{"id":52784,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6593-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6593-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6593-2020\/","title":{"rendered":"STP6593-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6593 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1112\/111050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANTONIO \u00a0MEJ\u00cdA CANTILLO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de junio de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Chiriguan\u00e1 (Cesar) y la Fiscal\u00eda 24 Seccional del \u00a0mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, imparcialidad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Procuradora que act\u00faa ante el juzgado accionado y al abogado \u00a0Jorge Dom\u00ednguez Garc\u00eda, como apoderado de v\u00edctimas, \u00a0que ejercen sus funciones en el proceso penal de radicado \u00a020-228-60-01200-2018-00414. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que el 2 de marzo de 2020, solicit\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez demandado el cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de garant\u00edas procesales, ya que, entre el juzgador, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, la procuradora y el apoderado de las v\u00edctimas existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n \u00edntima de amistad, sin que hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, debido a lo anterior, las actuaciones del juez de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre se han inclinado a favor del \u00f3rgano acusador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitiendo pruebas extraprocesales que no fueron descubiertas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente, una b\u00fasqueda selectiva en base de datos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria de un celular marca Sony, la inclusi\u00f3n de un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el 26 de febrero de 2020, se inici\u00f3 la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral, oportunidad en la que el funcionario judicial que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preside le cercen\u00f3 su derecho de defensa material, (i) al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedirle manifestar que el fiscal tiene conducta proclive a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n, pues, en la actualidad se le adelanta proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por la conducta de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico y favorecimiento agravado y, (ii) intervenir en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogatorio que realizaba a la testigo LORENA S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DONADO, indic\u00e1ndole qu\u00e9 preguntas deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela pretende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad y petici\u00f3n, que, en su criterio, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgredidas por las irregularidades que se presentan al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, procura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que (i) se ordene el cambio de radicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal a la ciudad de Valledupar, (ii) se separe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo al representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (iii) se declare la nulidad del proceso debido a la prueba il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de mayo de 2020, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0Procuradora delegada ante el juzgado accionado y al abogado que funge \u00a0como apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) indic\u00f3 que en \u00a0ese despacho cursa proceso penal contra el accionante, radicado \u00a020-228-60-01200-2018-00414, por los delitos de feminicidio agravado, \u00a0porte ilegal de arma de fuego y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0El 13 de diciembre de 2019 se desarroll\u00f3 audiencia \u00a0preparatoria, oportunidad en la que el defensor de confianza realiz\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias pertinentes y conducentes, con presencia \u00a0virtual del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 3 de febrero de 2020, MEJIA CANTILLO, coadyuvado por su \u00a0defensor, present\u00f3 petici\u00f3n dirigida a solicitar \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, requiriendo, igualmente, que se \u00a0adoptaran medidas respecto del fiscal de la causa, ministerio p\u00fablico \u00a0y representante de v\u00edctimas por la intenci\u00f3n de \u00a0introducir pruebas falsas y ordenes de polic\u00eda ejecutadas \u00a0fuera de t\u00e9rmino, solicitud que fue resuelta el 19 de febrero \u00a0de 2020 y comunicada a los correos electr\u00f3nicos \u00a0jur\u00eddica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co \u00a0y audienciasvirtuales.epcamsvalledupar@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las irregularidades probatorias que denuncia el aqu\u00ed \u00a0accionante ser\u00e1n objeto de debate en el trasegar procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las actuaciones desplegadas en la causa siempre han sido \u00a0imparciales y respetuosas del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales, raz\u00f3n por la que esta s\u00faplica debe \u00a0ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 24 Seccional de Chiriguan\u00e1 expres\u00f3 que \u00a0desconoce la petici\u00f3n de fecha 2 de marzo de 2020, relacionada \u00a0con el cambio de radicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se le han \u00a0vulnerado sus garant\u00edas procesales, m\u00e1xime cuando \u00a0siempre ha estado asistido de su apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2019 \u00a0se descubrieron todas las pruebas que se recaudaron, con la \u00a0indicaci\u00f3n que algunas estaban siendo recolectadas y que iban \u00a0a ser puestas en conocimiento a su contraparte, sin que la defensa se \u00a0hubiere opuesto a esto por intermedio de los recursos legalmente \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no es cierto que se le haya cercenado al actor su derecho de \u00a0defensa material, y que, ante las interpelaciones irrespetuosas del \u00a0procesado, el juez, como director del proceso, le ha solicitado \u00a0cordura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctimas se opuso a lo pretendido por el \u00a0accionante. Asegur\u00f3 que este mecanismo se torna improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a que, en lo que concierne a las supuestas \u00a0irregularidades probatorias, cuenta con las herramientas procesales \u00a0ordinarias, m\u00e1xime cuando, debidamente asesorado, no mostr\u00f3 \u00a0inconformidad con el descubrimiento probatorio. De igual modo, \u00a0recalc\u00f3 que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 228 Judicial I Penal de Chiriguan\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que desconoce la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso, cuestionando su fundamento, por cuanto la cortes\u00eda \u00a0entre las partes no puede confundirse con una relaci\u00f3n de \u00a0amistad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo relacionado con el descubrimiento probatorio se ha \u00a0desarrollado bajo la ritualidad normativa que impone la Ley 906 de \u00a02004. El derecho de defensa material siempre ha sido garantizado, \u00a0empero, el juez de la causa, ante su ejercicio indebido, ha ejercido \u00a0sus poderes como director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se han desconocido las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0en decisi\u00f3n adoptada el 3 de junio de 2020, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad que \u00a0preside la acci\u00f3n, toda vez que la parte actora no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa dispuestos al interior del proceso penal, \u00a0pues, (i) frente al cambio de radicaci\u00f3n o, inclusive, la \u00a0recusaci\u00f3n de los funcionarios, debi\u00f3 promoverse en la \u00a0oportunidad y con los requisitos estipulados en la Ley 906 de 2004 y, \u00a0(ii) en cuanto a las irregularidades probatorias, no solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n de los medios de \u00a0prueba que cuestiona, tampoco impetr\u00f3 recurso alguno con los \u00a0medios de convicci\u00f3n decretados por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, por la falta \u00a0de imparcialidad de las partes que intervienen en el proceso penal \u00a0que se sigue en su contra, motivo por el cual la tutela es su \u00fanico \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no dispone de herramientas \u00a0ordinarias de defensa para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n fue elevada el 2 de \u00a0marzo de 2020 y ha sido resuelta por el juzgado accionado. E insisti\u00f3 \u00a0en las irregularidades probatorias en que han incurrido las \u00a0autoridades judiciales accionadas, particularmente, en unos elementos \u00a0que no fueron objeto de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si (i) frente a los reparos probatorios, se cumple la exigencia de \u00a0subsidiariedad y, \u00a0(ii) si el juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, al no \u00a0emitir respuesta a la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0elevada el 2 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros requisitos, los de inmediatez y subsidiaridad, y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva, en aras de la protecci\u00f3n de los postulados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, \u00a0i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que se analiza, las actuaciones y decisiones que se \u00a0cuestionan, se presentaron al interior de un proceso que se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, luego es all\u00ed, al interior del mismo, donde \u00a0el accionante debe plantear el amparo de los derechos que dice \u00a0conculcados, a trav\u00e9s del uso de los recursos y mecanismos que \u00a0el ordenamiento procesal pone a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en el marco de ese escenario procesal, donde debe ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n de la prueba y demandar garant\u00eda de \u00a0imparcialidad, en el primer caso a trav\u00e9s de los recursos, y \u00a0en el segundo a trav\u00e9s del instituto de los impedimentos y \u00a0recusaciones, puesto que la acci\u00f3n constitucional no es una \u00a0instancia adicional ni un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El demandante \u00a0invoca la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pero no \u00a0demuestra los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad que la figura demanda, ni se esfuerza en acreditar \u00a0siquiera que se est\u00e9 frente a una transgresi\u00f3n cierta \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada el acta de \u00a0la audiencia preparatoria, se establece que la mayor\u00eda de las \u00a0pruebas que el abogado pidi\u00f3 fueron ordenadas por el juez, y \u00a0que solo se negaron 4 testimonios de los 15 solicitados, sin mostrar \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n se \u00a0establece que el juicio oral se encuentra en curso, siendo all\u00ed \u00a0donde, en virtud de los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad \u00a0y concentraci\u00f3n, se ejerce en toda su dimensi\u00f3n el \u00a0debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso al juzgado accionado el d\u00eda 2 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante aport\u00f3 prueba de ello, por el contrario, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal referenciado, en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas, manifestaron que desconocen la existencia de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0impide declarar probada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, porque para ello se requiere acreditar siquiera sumariamente \u00a0que la petici\u00f3n se hizo, lo que no fue satisfecho por el \u00a0quejoso, ya que no \u00a0aport\u00f3 copia del memorial que permita asegurar que el juzgado \u00a0la recibi\u00f3 \u00a0(Cfr. CC. T \u2013 010 de 1998 y T \u2013 329 de 2011 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado, pero se exhortar\u00e1 \u00a0al juez de conocimiento para que requiera al procesado ANTONIO MEJ\u00cdA \u00a0CANTILLO y su defensor, con el fin de establecer si la referida \u00a0solicitud fue realmente presentada al juzgado, y si lo fue antes de \u00a0la iniciaci\u00f3n del juicio oral (art\u00edculo 47 y 48 de Ley \u00a0906\/2004), en orden a imprimirle el tr\u00e1mite que legalmente \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de junio de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR \u00a0al juzgado penal del circuito de Chiriguan\u00e1 para que requiera \u00a0al accionante ANTONIO \u00a0MEJ\u00cdA CANTILLO y su defensor, con el fin de establecer si la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso fue realmente \u00a0presentada al juzgado, en orden a imprimirle, si fuere el caso, el \u00a0tr\u00e1mite que legalmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6593 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1112\/111050 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANTONIO \u00a0MEJ\u00cdA CANTILLO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}