{"id":52781,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6590-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6590-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6590-2020\/","title":{"rendered":"STP6590-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6590-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0111698 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 4\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de ese distrito, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a008001310500620100051100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y los anexos, por Resoluci\u00f3n 015081 \u00a0del 28 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Alberto Javier Peralta \u00a0Barrios, prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de \u00a02007, sobre un IBL de $3.964.731 con una tasa de reemplazo del 75 % \u00a0para un total de $2.973.548, sin tener en cuenta factores \u00a0prestacionales como prima de antig\u00fcedad, subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, incremento por antig\u00fcedad, sobresueldos, \u00a0recargos, vi\u00e1ticos, prima de servicio extralegal, prima de \u00a0navidad y prima de vacaciones que en su criterio eran computables \u00a0para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, afirm\u00f3 que el IBL sobre el cual se liquid\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n no corresponde con el salario devengado durante \u00a0los \u00faltimos 360 d\u00edas, yerro atribuible a las \u00a0cotizaciones inferiores realizadas por la Corporaci\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, motiv\u00f3 a que Javier Peralta Barrios iniciara el \u00a0proceso ordinario laboral 2010-00511 para lograr el reajuste de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los factores que dejaron de \u00a0incluirse en la primera liquidaci\u00f3n, para ello, invoc\u00f3 \u00a0el convenio suscrito el 31 de enero de 2002 entre GECELCA S.A y \u00a0CORELCA, en el cual, la primera se oblig\u00f3 a responder por \u00a0pasivos legales de quienes hubieran trabajado en la Corporaci\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica con anterioridad a esa fecha, sin que el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0accediera a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue impugnada y el 28 de febrero de 2013, la Sala 2\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, contra el fallo de segunda instancia promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019 en el \u00a0radicado 68546 SL5638-2019. All\u00ed, la Sala especializada cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal y conden\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0-UGPP- sucesora de CORELCA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESP a pagar dentro de los seis meses \u00a0siguientes el capital constitutivo del c\u00e1lculo actuarial que \u00a0realice el ISS, correspondiente a las sumas adeudadas por los \u00a0factores salariales que integran la base de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a favor de Alberto Javier Peralta Barros. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la UGPP que, tras la liquidaci\u00f3n de CORELCA S.A ESP, asumi\u00f3 \u00a0sus obligaciones, incluida la relacionada con la administraci\u00f3n \u00a0de las pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de la entidad \u00a0sin que ello implique el pago de las prestaciones. Por ende, denunci\u00f3 \u00a0que el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n al \u00a0desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, \u00a0resultando palpable la indebida conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que en \u00a0\u00faltimas es el llamado a responder por las cotizaciones \u00a0irregulares de CORELCA entre el 26 de julio de 1976 al 6 de julio de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en virtud de lo expuesto la UGPP se ver\u00e1 \u00a0obligada a pagar una alta suma de dinero sin contar con los recursos \u00a0ni la competencia para ello, lo cual representar\u00eda un \u00a0perjuicio irremediable para la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo ahora acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, hasta tanto inicie la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de julio de 2020, esta Sala admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la providencia no \u00a0es arbitraria ni caprichosa, pues resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n con base en la normatividad y la jurisprudencia de \u00a0esa sala especializada. Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0que verificada la base de datos no hall\u00f3 el radicado del \u00a0proceso objeto de litigio, pero que, pudo constatar la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al hom\u00f3logo 6\u00ba Laboral de esa ciudad por \u00a0reasignaci\u00f3n de procesos. \u00a0En virtud de ello, comunic\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n a ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla se \u00a0abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n \u201cpor \u00a0no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber fungido como juez \u00a0dentro de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del \u00a0Caribe -GELCA S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y \u00a0pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario \u00a0laboral en el que fue llamado como litisconsorte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el \u00a0convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es \u00a0aplicable al caso concreto debido a que la sustituci\u00f3n \u00a0patronal a trav\u00e9s del convenio no impon\u00eda asumir las \u00a0obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la Generadora de Energ\u00eda del Caribe result\u00f3 \u00a0absuelta en el fallo de casaci\u00f3n censurado, por tanto, no \u00a0tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en la presente acci\u00f3n. \u00a0Ello, por cuanto el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio inminente que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela para la inmediata protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que alega \u00a0vulnerados HENRY GUTI\u00c9RREZ, lo que permite diferir el \u00a0resultado al momento del fallo luego de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, anot\u00f3 que el accionante pretend\u00eda la condena al \u00a0empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de \u00a0cotizaci\u00f3n, de pagar el mayor valor que resultare entre la \u00a0pensi\u00f3n otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido \u00a0con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un \u00a0doble cubrimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la \u00a0Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por el \u00a0incumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se bas\u00f3 \u00a0en un an\u00e1lisis serio y razonable de las pruebas allegadas al \u00a0proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, \u00a0relat\u00f3 su relaci\u00f3n con CORELCA S.A. ESP que se limita \u00a0al contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos \u00a0073-2013 con el objeto de constituir un patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes activos. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por \u00a0consiguiente, solicita se niegue la acci\u00f3n y se desvincule del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad accionante cuestiona la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0emitida el 4 de diciembre de 2019 al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Alberto Javier Peralta Barros contra la extinta \u00a0CORELCA S.A. ESP y otras. Centr\u00f3 la censura en el supuesto \u00a0desconocimiento de la normatividad vigente por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada que result\u00f3 en una orden \u00a0imposible de cumplir ante la falta de competencia y recursos para \u00a0cubrir el pago de la condena proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte la Sala \u00a0que a trav\u00e9s del \u00a0Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acorde con el cual se \u00a0impuso al legislador la creaci\u00f3n de un procedimiento breve \u00a0para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del \u00a0derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente \u00a0celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, los art\u00edculos 20 de la Ley 797 de \u00a02003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de \u00a0revisi\u00f3n relacionado con el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas \u00a0a cargo del Tesoro P\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, \u00a0debe presentarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que declara el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la parte actora a\u00fan puede hacer \u00a0uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo \u00a0ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, se advierte los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre \u00a0la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso la Sala 3 \u00a0de Descongesti\u00f3n Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3, que \u00a0en el caso espec\u00edfico era procedente reconocer la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, puesto \u00a0que se acreditaron los requisitos m\u00ednimos exigidos en la Ley \u00a033 de 1985 con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art. 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no son objeto de \u00a0discusi\u00f3n por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, la Sala \u00a0especializada de esta Corte estableci\u00f3 a partir de las pruebas \u00a0aportadas, que al demandante le es aplicable la regla contenida en el \u00a0art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IBL se liquida con base \u00a0en el promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la prestaci\u00f3n o en su defecto, \u00a0sobre el promedio del ingreso base calculado sobre los ingresos \u00a0durante la vida laboral siempre y cuando el afiliado haya cotizado \u00a0m\u00ednimo 1250 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los reajustes reclamados por el demandante, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el certificado laboral expedido por CORELCA S.A. en el que aparec\u00eda \u00a0los conceptos devengados por el demandante entre los cuales se \u00a0relacionan prima t\u00e9cnica, de antig\u00fcedad y recargos, \u00a0mismos que no se reflejaron en el monto de cotizaci\u00f3n conforme \u00a0con el Decreto 1158 de 1994 lo que se reflej\u00f3 en el monto de \u00a0la pensi\u00f3n inferior al merecido y llev\u00f3 a la Sala a \u00a0casar la providencia de segundo grado en aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad en cita y en la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0SL4657-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, procedi\u00f3 a emitir la sentencia \u00a0de reemplazo, para en su lugar reliquidar la prestaci\u00f3n acorde \u00a0con los valores de la diferencia pensional halladas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, conden\u00f3 a la UGPP \u201csucesora \u00a0procesal de CORELCA S.A. ESP\u201d, a \u00a0pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestaci\u00f3n, \u00a0cuyas cotizaciones se efectuaron de forma deficitaria a Alberto \u00a0Peralta durante el tiempo en que prest\u00f3 sus servicios a \u00a0CORELCA S.A., sin que dicha carga sea incomprensible como lo plantea \u00a0la parte actora, pues en la demanda reconoce que \u201cse \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 3000 de 2011, donde en su art\u00edculo 1 \u00a0se asign\u00f3 la competencia a la UGPP a partir del 1 de febrero \u00a0de 2014 para asumir la funci\u00f3n pensional de la Corporaci\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Corelca) \u00a0en Liquidaci\u00f3n, la defensa judicial de los procesos \u00a0pensionales asociados a esta, as\u00ed como la administraci\u00f3n \u00a0de la n\u00f3mina de los pensionados y se determin\u00f3 que el \u00a0pago de las mesadas pensionales ser\u00e1 realizado a trav\u00e9s \u00a0del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep)\u201d \u00a0de \u00a0donde era previsible que la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral le atribuyera la carga que ahora \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ahora pretende discutir la UGPP a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo residual y subsidiario la supuesta indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad por parte de la accionada y la indebida \u00a0conformaci\u00f3n del contradictorio en el proceso ordinario, a \u00a0pesar de que la orden emitida en el mes de diciembre de 2019 le dio \u00a0un plazo m\u00e1ximo de 6 meses para su cumplimiento, tiempo \u00a0suficiente en el que pudo acudir al mecanismo id\u00f3neo para \u00a0discutir los aspectos destacados como yerros y que hacen imposible el \u00a0acatamiento de la decisi\u00f3n censurada, sin que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea el medio id\u00f3neo para subsanar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAFISCALES -UGPP- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6590-2020 \u00a0 Radicado \u00a0111698 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}