{"id":52779,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6588-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6588-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6588-2020\/","title":{"rendered":"STP6588-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6588-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1459 \/ 111428 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YADIRA \u00a0PEREA CHAVERRA, \u00a0en calidad de agente oficiosa de KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2020 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida y debido proceso invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales SPA de Paloquemao, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0y \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Crist\u00f3bal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. KEINER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO, actualmente privado de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Crist\u00f3bal en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, fue condenado el 27 de febrero de 2020 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, a 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la pena, ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante que el sentenciado padece de problemas nasales y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde est\u00e1 recluido hay dificultades de hacinamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que representa un peligro para su salud, debido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pandemia por COVID-19, lo cual tambi\u00e9n podr\u00eda ocurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el evento de que finalmente fuera traslado a un establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a la fecha, pese a que la sentencia condenatoria se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme y el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPA de Paloquemao el 18 de mayo de 2020 para su env\u00edo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina competente, las diligencias no han sido asignadas a un juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, omisi\u00f3n que impide que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar peticiones para obtener alg\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 11001600001520190723900, \u00a0conceda \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para prevenir el contagio de COVID-19 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0la asignaci\u00f3n de juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de junio de 2020, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que el 8 de junio de 2020 el \u00a0proceso identificado con radicado 11001600001520190723900 \u00a0fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, donde fue \u00a0repartido el 10 de junio siguiente al Juzgado 4\u00ba de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, luego de hacer una breve rese\u00f1a de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a su cargo, sostuvo que las diligencias \u00a0pertenecientes al agenciado, fueron remitidas en el mes de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, al Centro de Servicios Judiciales SPA, de manera \u00a0que no ha conculcado derechos fundamentales de KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO, \u00a0pues, adem\u00e1s, las peticiones relacionadas con prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria u otros beneficios ya no son de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, m\u00e1s all\u00e1 de argumentar \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, aclar\u00f3 \u00a0que el accionante se encuentra provisionalmente recluido en la \u00a0Estaci\u00f3n de San Crist\u00f3bal, pero, debido a su condici\u00f3n \u00a0de sentenciado, su control y cuidado est\u00e1 a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para manifestar que la actuaci\u00f3n con radicado \u00a011001600001520190723900, \u00a0una \u00a0vez fue recibida, fue repartida inmediatamente al Juzgado 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 23 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras establecer que, contrario a lo afirmado por la parte \u00a0actora, las diligencias de KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO ya \u00a0fueron asignadas y avocadas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, autoridad ante la cual debe formular sus peticiones \u00a0relacionadas con el cumplimiento de su condena o el otorgamiento de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, de acuerdo con las \u00a0previsiones contenidas en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0agente oficiosa la impugn\u00f3 alegando que la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta que el tr\u00e1mite de peticiones ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas es demorado, por lo que debi\u00f3 \u00a0exhortar a esa autoridad para que act\u00fae con celeridad. As\u00ed \u00a0mismo, reproch\u00f3 que el tribunal se mostrara ajeno a las \u00a0condiciones de salud de su representado y las complicaciones que \u00a0puede sufrir en virtud del hacinamiento que se presenta en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Crist\u00f3bal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la \u00a0salud como \u00a0la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la \u00a0normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se \u00a0presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0funcional, raz\u00f3n por la que su protecci\u00f3n debe \u00a0extenderse a todo tipo de afectaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC T-331\/15). \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0garant\u00eda de esta prerrogativa en trat\u00e1ndose de las \u00a0personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, \u00a0especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la \u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que subyace por la \u00a0suspensi\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, que impone la \u00a0obligaci\u00f3n de respeto y materializaci\u00f3n del principio \u00a0de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el \u00a0cual no est\u00e1 restringido o limitado (CC \u00a0T-193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para \u00a0cumplir ese prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto \u00a04150 de 2011, escindi\u00f3 del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0las \u00a0funciones administrativas y cre\u00f3 la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0como \u00a0una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 19931, \u00a0modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1709 de 2014, el Sistema \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado, entre \u00a0otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0y los centros de reclusi\u00f3n de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy existe una \u00a0nueva realidad que agrava al m\u00e1ximo la situaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria \u00a0efectuada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la \u00a0existencia de una pandemia \u00a0por raz\u00f3n del brote a nivel global del denominado virus COVID \u00a0\u2013 19, \u00a0 que llev\u00f3 a que en Colombia se declarara el estado \u00a0de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo \u00a0de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0en asocio con el INPEC, \u00a0la USPEC \u00a0y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, \u00a0emiti\u00f3 una serie de circulares, protocolos y resoluciones que \u00a0contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la \u00a0propagaci\u00f3n de la enfermedad del coronavirus en las c\u00e1rceles \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, \u00a0en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le \u00a0confiere, determin\u00f3 declarar el estado \u00a0de emergencia penitenciaria y carcelaria \u00a0en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida es \u00a0procedente, a la luz de la disposici\u00f3n normativa en cita, \u00a0entre otros casos cuando \u201csobrevengan \u00a0graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las \u00a0condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar; \u00a0o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad p\u00fablica\u201d \u00a0(numeral 2\u00ba) \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u201ccuando \u00a0la \u00a0falta de prestaci\u00f3n de los servicios esenciales pongan en \u00a0riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los \u00a0derechos fundamentales\u201d \u00a0(numeral \u00a04\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La coyuntura \u00a0actual, como bien se reconoce en la citada resoluci\u00f3n, \u201cno \u00a0solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que adem\u00e1s \u00a0tiene un potencial determinante de afectaci\u00f3n a ciertos grupos \u00a0vulnerables de la poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0encuentran los privados de la libertad\u201d. \u00a0 Esa afectaci\u00f3n de derechos se deriva de \u201csituaciones \u00a0graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias\u2026 y falla en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios esenciales que afectan los derechos \u00a0fundamentales y constitucionales de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0situaci\u00f3n de salud derivada de la pandemia \u00a0que \u00a0en la actualidad se evidencia, podr\u00eda generar graves \u00a0consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios \u00a0del pa\u00eds, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan \u00a0evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 \u00a0en \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de \u00a0emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC \u00a0y de la USPEC, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus competencias, lleven a cabo \u201clos \u00a0traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las \u00a0obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo \u00a0concepto del Consejo Directivo del Instituto\u201d como \u00a0as\u00ed lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de \u00a02014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente \u00a0se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad \u00a0a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la c\u00e1rcel \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0medidas est\u00e1n enfocadas, unas, a la capacitaci\u00f3n del \u00a0personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la \u00a0higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibici\u00f3n \u00a0de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, \u00a0gel desinfectante, term\u00f3metros infrarrojos, tapabocas, toma de \u00a0muestras, adecuaci\u00f3n de ciertos lugares para el aislamiento de \u00a0aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 \u00a0y permanente suministro de agua. \u00a0De igual forma, de acuerdo con sus \u00a0competencias, solicitaron la ampliaci\u00f3n del personal m\u00e9dico \u00a0que atienda a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, como medida jur\u00eddica, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica el 14 de abril de 2020 expidi\u00f3 el Decreto 546 \u00a0\u201cpor \u00a0medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n \u00a0y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el \u00a0lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras \u00a0medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar \u00a0el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0Dicha \u00a0normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las c\u00e1rceles \u00a0y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad porque \u201cel \u00a0actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios \u00a0y carcelarios en una zona de transmisi\u00f3n significativa de la \u00a0enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el \u00a0Estado de salud de todas las personas que interact\u00faan en dicho \u00a0entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha \u00a0determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales \u00a0de la poblaci\u00f3n carcelaria, pero que, ante la coyuntura \u00a0actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la \u00a0contenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del SARS-CoV-2 \u00a0entre \u00a0aquellas personas que est\u00e1n confinadas, entre otras, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, la inconformidad de la recurrente estriba en que \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia no tuvo en cuenta las \u00a0condiciones de salud de KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO, las \u00a0que, a su juicio, pueden agravarse debido a las condiciones de \u00a0hacinamiento y deficiencias sanitarias que se presentan en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Crist\u00f3bal de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, sea lo primero indicar que ninguna prueba alleg\u00f3 \u00a0la accionante sobre alguna patolog\u00eda que sufra el agenciado y \u00a0que, en raz\u00f3n a ello, su vida se encuentre en peligro. Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 que las autoridades de Polic\u00eda donde se \u00a0encuentra privado de la libertad hayan trasgredido, ni puesto en \u00a0riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas; lo anterior, si se \u00a0parte del hecho de que las medidas que se vienen implementando para \u00a0evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 \u00a0por \u00a0parte de los distintos establecimientos carcelarios y lugares \u00a0transitorios de detenci\u00f3n, en armon\u00eda con la \u00a0administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s autoridades que \u00a0integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con \u00a0las condiciones actuales de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, se \u00a0ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en virtud de su \u00a0autonom\u00eda y competencia constitucional, las cuales en mayor \u00a0parte corresponden a las recomendaciones hechas por \u00f3rganos \u00a0internacionales, expertos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n de riesgo denunciada por la promotora del amparo se \u00a0advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un \u00a0distanciamiento f\u00edsico o la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0reclama para su representado. Pero no se demuestra que los protocolos \u00a0en ejecuci\u00f3n al interior de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0en cita, no sean id\u00f3neos, ni eficientes para prevenir o \u00a0mitigar los efectos del COVID-19, \u00a0m\u00e1xime cuando se est\u00e1 presentando una disminuci\u00f3n \u00a0gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los \u00a0beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de \u00a02020, lo que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, de la revisi\u00f3n de la \u00a0ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n, visible en el link de \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, establece la Corte que el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante prove\u00eddo \u00a0del 6 de julio de 2020, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria a KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el sentenciado inco\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0actualmente pendiente de ser resuelto por el prenombrado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, conviene resaltar que ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es al Juez 4\u00ba de Penas a quien corresponde determinar \u00a0finalmente si hay lugar a otorgar o no el beneficio contemplado en el \u00a0Decreto 546 de 2020, una vez se pronuncie sobre el recurso. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional en favor de KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 \u00a0de junio de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por YADIRA \u00a0PEREA CHAVERRA, \u00a0en calidad de agente oficiosa de KEINER \u00a0MANUEL M\u00c1RQUEZ MACHADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.\u00a0 El Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan funciones relacionadas con el sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6588-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1459 \/ 111428 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YADIRA \u00a0PEREA CHAVERRA, \u00a0en calidad de agente oficiosa de KEINER \u00a0MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}