{"id":52775,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6584-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6584-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6584-2020\/","title":{"rendered":"STP6584-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6584-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111330 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFONSO \u00a0ROMERO PRADA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y vida invocados, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO PRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, a 54 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, sin derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ni prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del sentenciado, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 23 de junio de 2016, le otorg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez surtido el traslado previsto en el art\u00edculo 477 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPP, mediante auto del 24 de diciembre de 2019, el juez de penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el beneficio, tras establecer que el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, perpetr\u00f3 y fue sentenciado por otro delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el per\u00edodo de prueba. Habiendo sido objeto de alzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito demandado, con auto del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promotor del amparo, las providencias cuestionadas desconocen sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales y el hecho de que fue encontrado con un arma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuego en su poder porque necesitaba salvaguardar su vida e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad, ante la ineficiencia del Estado colombiano de brindar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad en un departamento tan peligroso como lo es Norte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, ante la presencia de muchos grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el demandante acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 54001600113420100170800, \u00a0revoque \u00a0las \u00a0decisiones objeto de reproche \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a las autoridades accionadas que le den un trato en las mismas \u00a0condiciones de otros sentenciados a los cuales, habiendo infringido \u00a0la ley en per\u00edodo de prueba o estando en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no se les ha revocado el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de junio de 2020, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta se limit\u00f3 a hacer un breve \u00a0recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a afirmar que no \u00a0hay ninguna petici\u00f3n presentada por el accionante, que est\u00e9 \u00a0pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 2\u00ba de Penas demandado explic\u00f3 \u00a0que a ALFONSO \u00a0ROMERO PRADA le \u00a0fue revocado el beneficio de libertad condicional, en raz\u00f3n de \u00a0haber cometido otro delito durante el per\u00edodo de prueba; como \u00a0consecuencia de ello fue encarcelado nuevamente. Sin embargo, tras \u00a0cumplir los requisitos exigidos, le fue otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con auto del 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante fallo del 17 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras establecer que el actor no se\u00f1al\u00f3 un \u00a0defecto espec\u00edfico que contengan las providencias judiciales \u00a0que censura. Al margen de lo anterior, consider\u00f3 que las \u00a0decisiones emergen razonables, emitidas con observancia del debido \u00a0proceso y ajustadas a las previsiones legales y pruebas arrimadas a \u00a0la actuaci\u00f3n. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que frente al \u00a0beneficio de libertad condicional no opera el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada, de manera que el interesado puede elevar nueva petici\u00f3n \u00a0en id\u00e9ntico sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0promotor del amparo la impugn\u00f3 argumentando que su \u00a0cuestionamiento se dirige a que los juzgados accionados le est\u00e1n \u00a0imponiendo purgar una pena restante de 21 meses y 14 d\u00edas, sin \u00a0respetar el tiempo de 19 meses y 28 d\u00edas que estuvo en \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en v\u00eda de \u00a0hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso ALFONSO \u00a0ROMERO PRADA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, de la \u00a0lectura del prove\u00eddo calendado 24 de diciembre de 2019, \u00a0emitido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, emerge sin duda alguna que esa \u00a0autoridad adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en las \u00a0pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, mismas que le \u00a0sirvieron al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento para ratificar la determinaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0promotor de la acci\u00f3n alega que no incurri\u00f3 en una \u00a0conducta delictiva, sino que su proceder, al ser encontrado con un \u00a0arma de fuego en su poder, obedeci\u00f3 a los problemas de \u00a0inseguridad que se viven en el Departamento de Norte de Santander, su \u00a0manifestaci\u00f3n resulta inocua si se tiene en cuenta que fue \u00a0condenado, previa celebraci\u00f3n de preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de C\u00facuta el 23 de octubre de 2018, \u00a0pese a sus razones de portar el artefacto presuntamente por defensa \u00a0personal y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, la supuesta transgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del demandante no existi\u00f3, pues no cabe duda de \u00a0que \u00e9ste, plenamente \u00a0consciente de su actuar, se sustrajo de la obligaci\u00f3n de \u00a0observar buena conducta durante el per\u00edodo de prueba, lo que \u00a0gener\u00f3 fundadamente que el beneficio que le hab\u00eda sido \u00a0otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la \u00a0inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser \u00a0beneficiario de aqu\u00e9l y que esa determinaci\u00f3n fuera \u00a0confirmada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al tiempo que dur\u00f3 en libertad condicional el \u00a0promotor del amparo, el cual considera que debi\u00f3 ser tenido en \u00a0cuenta para determinar el monto de la pena que debe continuar \u00a0purgando intramuros, se trata de un t\u00f3pico que no fue objeto \u00a0de controversia ante las autoridades accionadas, tal y como se \u00a0vislumbra de la apelaci\u00f3n interpuesta por el interesado ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal Especializado. Por tanto, la Sala no se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre ese aspecto, sin perjuicio de que el \u00a0sentenciado pueda presentar petici\u00f3n en tal sentido ante el \u00a0juez vigilante de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 \u00a0de junio de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por ALFONSO \u00a0ROMERO PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6584-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111330 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFONSO \u00a0ROMERO PRADA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}