{"id":52772,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6581-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6581-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6581-2020\/","title":{"rendered":"STP6581-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6581-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 111622 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto cuatro (04) de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por EDWIN HERNANDO BELTR\u00c1N NARANJO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad y el \u00a0Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad \u201cLa Modelo\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica, legalidad y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso el actor que el 30 de septiembre de 2019 \u00a0el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 \u00a0sanci\u00f3n en su contra, producto de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de preacuerdo, por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de manipulaci\u00f3n de \u00a0equipos terminales m\u00f3viles, receptaci\u00f3n y da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico, imponi\u00e9ndole una \u00a0sanci\u00f3n de 84 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que, tras ser apelada esa decisi\u00f3n, \u00a0el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dependencia que, despu\u00e9s de 10 meses, no ha \u00a0emitido la correspondiente decisi\u00f3n, lo cual, dijo, se traduce \u00a0en la vulneraci\u00f3n de su derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00abapoy\u00e1ndose \u00a0en la mal llamada congesti\u00f3n judicial para pasar de soslayo \u00a0sobre los tiempos estipulados en la (ley 906 de 2004 art\u00edculo \u00a0179 C.P.P.), es decir \u2013 (25 d\u00edas l\u00edmite, para \u00a0dictar sentencia).\u00bb, \u00a0priv\u00e1ndosele con ello, adem\u00e1s, de solicitar los \u00a0beneficios que operan en la fase de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte refiri\u00f3 que, ante la \u00a0emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, petici\u00f3n \u00a0que fue negada bajo el argumento de incumplir la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 numeral (f) del cap\u00edtulo I de esa \u00a0normativa, y no haber arrimado las constancias y documentaci\u00f3n \u00a0exigida para procedencia de la solicitud \u00abrelev\u00e1ndose \u00a0al centro carcelario de ese deber\u00bb, \u00a0concluyendo que \u00abel \u00a0despacho no cumpli\u00f3 con el deber de administrar justicia de \u00a0manera ecu\u00e1nime, no estudi\u00f3 a fondo la norma y le \u00a0pareci\u00f3 inane solicitar las pruebas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00abpor \u00a0considerarlo impropio, de acuerdo al procedimiento ordenado en el \u00a0mismo decreto el que no otorga tal facultad a los organismos de \u00a0cierre, por lo que considero es viable acudir de manera directa a \u00a0esta v\u00eda constitucional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del establecimiento carcelario \u00abLa Modelo\u00bb mencion\u00f3 \u00a0que este no cumpli\u00f3 su deber de individualizar y enviar al \u00a0juez de conocimiento los \u00ablistados \u00a0de los sujetos de aplicaci\u00f3n de la gracia gubernamental\u00bb \u00a0y la documentaci\u00f3n respectiva, cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0hoja de vida, y los certificados de c\u00f3mputos y de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, disponga fecha y hora, en la \u00a0que se realizar\u00e1 la lectura del fallo de segunda instancia, y \u00a0que se pronuncie de fondo sobre la procedencia del vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 del C.P.P. Ley 906 de 2004, \u00a0por superar con ampliamente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se ordene al director del centro carcelario \u00abLa Modelo\u00bb \u00a0que, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, env\u00ede al Juez \u00a046 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente para que proceda a cuantificar y reconocer las redenciones \u00a0en tiempo abonable a la pena que hoy purga; igualmente, que env\u00ede, \u00a0dentro del mismo lapso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y al referido juzgado, \u00abtoda \u00a0la documentaci\u00f3n legal con la que se estudia la procedencia de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 \u00a0de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se ordene al Juez 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, proceda a realizar \u00a0\u00abel \u00a0estudio de fondo sobre la procedencia de otorgar a mi favor el \u00a0beneficio de PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA, previo reconocimiento \u00a0de los certificados de c\u00f3mputo por estudio y trabajo, que \u00a0deber\u00e1n ser reconocidos y sumados como pena de prisi\u00f3n \u00a0efectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de julio de 2020, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria establecida en el decreto 546 \u00a0de 2020, le fue negada al actor en raz\u00f3n de haberse constatado \u00a0que su caso no se encuadra dentro de las situaciones previstas \u00a0en los literales del a) al f), de la mencionada reglamentaci\u00f3n, \u00a0indicando que luego de realizar el estudio del requerimiento del \u00a0literal g), referido al cumplimiento del 40% de la pena privativa de \u00a0la libertad, este no se encontr\u00f3 acreditado, \u00abatendiendo \u00a0a que al momento de la decisi\u00f3n, el penado hab\u00eda \u00a0cumplido 21 meses de prisi\u00f3n, y habiendo sido condenado a 7 \u00a0a\u00f1os, el 40% de la pena impuesta equivale a 33,6 meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el tiempo redimido en prisi\u00f3n no fue acreditado, y \u00a0es el INPEC, de conformidad con la normativa en menci\u00f3n, la \u00a0entidad encargada de remitir la informaci\u00f3n correspondiente; \u00a0empero, agreg\u00f3, aqu\u00e9lla tambi\u00e9n puede ser \u00a0aportada por el condenado o por su defensor. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada no fue objeto de recurso de \u00a0reposici\u00f3n, con lo que se incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante a la no resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, \u00a0argument\u00f3 que no hay razones para considerar que se han \u00a0desconocido sus garant\u00edas constitucionales, aduciendo que el \u00a0expediente ingres\u00f3 al despacho el 29 de octubre del pasado \u00a0a\u00f1o, sin que se hubiere identificado alg\u00fan criterio que \u00a0de priorizaci\u00f3n para conferirle un trato c\u00e9lere y \u00a0preferente respecto a otros procesos que le anteceden, por orden \u00a0cronol\u00f3gico de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que ese Despacho acumula un total de \u00a0107 asuntos pendientes por resolver, de los cuales 16 tienen que ver \u00a0con solicitudes asociadas a sentencias anticipadas, precisando que el \u00a0recurso interpuesto por BELTR\u00c1N NARANJO y los dem\u00e1s \u00a0condenados, \u00abse \u00a0registr\u00f3 en la fecha en Sala para su discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de acta \u00a0aprobatoria n\u00famero 081 del pasado 30 de julio, la Sala de \u00a0decisi\u00f3n presidida por el Magistrado Efra\u00edn Adolfo \u00a0Berm\u00fadez Mora, adopt\u00f3 decisi\u00f3n de fondo respecto \u00a0del recurso de alzada interpuesto por el demandante, y fue fijada \u00a0fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el \u00a0pr\u00f3ximo 6 de agosto de 2020. Por tal \u00a0motivo, aleg\u00f3 carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juez 46 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en la actualidad no existe solicitud \u00a0pendiente por resolver dentro del asunto que involucra al actor y que \u00a0en los tr\u00e1mites seguidos en su contra ese despacho ha \u00a0actuado con sujeci\u00f3n a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario \u00a0de Mediana Seguridad \u201cLa Modelo\u201d guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de EDWIN HERNANDO \u00a0BELTR\u00c1N NARANJO con la presunta mora en la resoluci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n que interpuso en contra de la sentencia \u00a0condenatoria, y con la negativa de la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria transitoria, en aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 546 de 2020 expedido por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID -19. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al primer t\u00f3pico, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la presunta violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido \u00a0superada, motivo por el que se atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que al respecto ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el derrotero delineado por la \u00a0Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nuestra m\u00e1xima \u00a0rectora Constitucional ha indicado que cuando la situaci\u00f3n de \u00a0hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha variado en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular el referido Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer \u00a0completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de sustento y hace \u00a0improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 \u00a0en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 \u00a0garantizar la plena garant\u00eda y respeto de los derechos \u00a0fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, encuentra la Sala que se dan los \u00a0presupuestos jurisprudenciales establecidos para declarar la carencia \u00a0actual de objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, ya que, seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, a trav\u00e9s de acta \u00a0aprobatoria n\u00famero 081 del pasado 30 de julio, la Sala de \u00a0decisi\u00f3n presidida por el Magistrado Efra\u00edn Adolfo \u00a0Berm\u00fadez Mora profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo \u00a0respecto del recurso de alzada interpuesto por el promotor del \u00a0amparo, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, \u00a0por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se tiene que fue fijada fecha para audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia, lo cual acaecer\u00e1 el \u00a0pr\u00f3ximo 6 de agosto de 2020, a las 8:15 a.m., tal y como era \u00a0el fin perseguido por EDWIN HERNANDO BELTR\u00c1N \u00a0NARANJO al incoar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el sub lite se super\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n conculcadora de los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, la competencia \u00a0del juez de tutela se agota al verificar la satisfacci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales que se estimaron violentadas y, \u00a0por consiguiente, la existencia de la denominada carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado no deja \u00a0alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte negar\u00e1 el amparo reclamado por \u00a0EDWIN HERNANDO BELTR\u00c1N NARANJO al presentarse, en este t\u00f3pico \u00a0en particular, una carencia actual de objeto, tras haberse superado \u00a0el hecho que la origin\u00f3 (Cfr. CSJ STP4634-2015, \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras); ello, como \u00a0consecuencia del actuar del tribunal demandado durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al otro aspecto objeto de reproche, el \u00a0demandante se queja por la v\u00eda de tutela, porque la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a su \u00a0pretensi\u00f3n, relacionada con la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria transitoria prevista en el \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, encuentra la Corte que en este \u00a0evento no se satisface el requisito que \u00a0tiene que ver con el agotamiento de los \u00a0medios -ordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Lo anterior, por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, en el marco del procedimiento \u00a0establecido para aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, no hizo \u00a0uso del recurso de reposici\u00f3n3 \u00a0contra la decisi\u00f3n que hoy cuestiona y que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0juez natural examinara los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con la providencia dictada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, resulta reprochable que \u00a0ahora el promotor del amparo pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n \u00a0del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb4, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) el \u00a0juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, recuerda la Sala que, en principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no prospera si no se han agotado los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De \u00a0ah\u00ed que es inadmisible utilizar la \u00a0acci\u00f3n para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103\/2014); \u00a0del mismo modo, se precisa que eventualmente puede prosperar el \u00a0amparo transitorio \u00fanicamente si se demuestra la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable -art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991-, el cual, se reitera, no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo emerge igualmente improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional (Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo se\u00f1alado en precedencia, \u00a0tras realizar un an\u00e1lisis a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal, no se evidencia la \u00a0materializaci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n de este juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ev\u00f3quese que el fundamento sobre el cual se \u00a0edific\u00f3 la negativa, lo fue el no haberse acreditado el \u00a0cumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0literales a) al f), ni el requerimiento del \u00a0literal g), de la misma regla, referido al cumplimiento del 40% de la \u00a0pena privativa de la libertad, pues lo \u00fanico que EDWIN \u00a0HERNANDO BELTR\u00c1N NARANJO prob\u00f3 al respecto, fue que \u00a0hab\u00eda purgado un total de 21 meses de prisi\u00f3n, lo cual \u00a0se encuentra lejos del 40% requerido, este equivalente a 33,6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede adjudicarse al tribunal el \u00a0hecho de que no hubiese sido allegada toda la documentaci\u00f3n \u00a0exigida para la realizaci\u00f3n del estudio exhaustivo, \u00a0ya que la norma no prev\u00e9 que el despacho encargado de resolver \u00a0el asunto sea quien deba proceder, mediante una actividad oficiosa, a \u00a0recolectar la informaci\u00f3n en aras de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, pues, de conformidad con la normativa, tal labor \u00a0corresponde al centro de reclusi\u00f3n, previa solicitud del \u00a0interesado, pedido que el actor no acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos expuestos por el \u00a0juez de instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda e independencia que tiene el funcionario para \u00a0valorar las situaciones f\u00e1cticas que se ponen a su \u00a0consideraci\u00f3n, las cuales no puede valorar la Corte, a manera \u00a0de instancia adicional, como lo pretende el demandante, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante pidi\u00f3 a la Corte \u00a0que ordene a la direcci\u00f3n del Centro Carcelario \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb que env\u00ede al Juez 46 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 la documentaci\u00f3n pertinente para que este \u00a0proceda a realizar el ejercicio de redenci\u00f3n frente a la pena \u00a0que hoy purga; igualmente, que env\u00ede con destino de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al referido juzgado, \u00a0\u00abtoda \u00a0la documentaci\u00f3n legal con la que se estudia la procedencia de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 \u00a0de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, requiri\u00f3 que se ordene al Juez 46 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que proceda a realizar \u00abel \u00a0estudio de fondo sobre la procedencia de otorgar a mi favor el \u00a0beneficio de PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA, previo reconocimiento \u00a0de los certificados de c\u00f3mputo por estudio y trabajo, que \u00a0deber\u00e1n ser reconocidos y sumados como pena de prisi\u00f3n \u00a0efectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el \u00a0demandante no ha elevado requerimiento previo ante los respectivos \u00a0funcionarios, en aras de que \u00e9stos realicen los actos que, a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo, pretende sean ordenados por la \u00a0Corte, circunstancia por la que no es posible predicar la existencia \u00a0de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente vulnere o \u00a0amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n. Se suma a lo anterior que, en todo \u00a0caso, ya la Corporaci\u00f3n demandada hizo un pronunciamiento \u00a0frente al sustituto temporal invocado, de manera que no es posible \u00a0obligar al titular del Juzgado 46 realizar un examen de viabilidad de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A voces de nuestra m\u00e1xima rectora Constitucional \u00abSin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n la Sala \u00a0negar\u00e1 el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a culminar, la Corte estima procedente indicar al demandante \u00a0BELTR\u00c1N NARANJO que a efectos de la realizaci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n deber\u00e1 ajustarse al procedimiento dispuesto \u00a0en el decreto presidencial, tema sobre el cual esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en pasada decisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, vista la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, esto es la aplicaci\u00f3n a las \u00a0medidas de detenci\u00f3n preventiva, consagradas en el Decreto \u00a0Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, proferido en atenci\u00f3n \u00a0al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0en todo el territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de \u00a0la enfermedad del COVID-19, se deber\u00e1 tener en cuenta que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 15 ejusdem, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las peticiones \u00a0deber\u00e1n presentarse [ante] la oficina jur\u00eddica del \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se \u00a0encuentre la persona privada la libertad, dependencia [que] revisara\u0301 \u00a0conjuntamente con \u00a0la direcci\u00f3n del INPEC preliminarmente cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, \u00a0lo incluir\u00e1 \u00a0en el listado a \u00a0que se refiere el art\u00edculo anterior6, \u00a0en el evento de que no se hubiere hecho y remitir\u00e1\u0301 \u00a0la solicitud a la \u00a0autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negara\u0301 \u00a0la inclusi\u00f3n \u00a0en listado y no enviar\u00e1 la petici\u00f3n al despacho \u00a0judicial, lo que comunicara\u0301 \u00a0inmediatamente al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por EDWIN HERNANDO \u00a0BELTR\u00c1N NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 2\u00b0, art\u00edculo 8\u00b0 de la referida normativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone: \u00abLa decisi\u00f3n se notificar\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico y ser\u00e1 susceptible del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito remitido por el mismo medio virtual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 14\u00b0.- Listados. Los listados de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarias de este Decreto Ley, junto con las cartillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biogr\u00e1ficas y certificados m\u00e9dicos digitalizados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n remitidos por el INPEC a las autoridades judiciales, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizar\u00e1n y remitir\u00e1n de manera gradual y paulatina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo al orden establecido en los literales del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6581-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 111622 \u00a0 Aprobado Acta No. 161 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., agosto cuatro (04) de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por EDWIN HERNANDO BELTR\u00c1N NARANJO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}