{"id":52767,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6577-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6577-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6577-2020\/","title":{"rendered":"STP6577-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6577 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 957\/110904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ, \u00a0mediante agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0el 18 de mayo de 2020, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0titularidad del accionante, negando las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, al \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario y al Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, estos \u00faltimos de la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante que JHON DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Riosucio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caldas), padece de una enfermedad denominada \u201cOSTEOMELITIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CR\u00d3NICA\u201d, la cual requiere de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito del citado municipio orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de salud y vida, en vista que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se le prestaba la atenci\u00f3n y tratamiento necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la audiencia ordenada por el art\u00edculo 447 del C.P.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le inform\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales el estado de salud del procesado, raz\u00f3n por la que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto del 5 de febrero de 2020, (i) sustituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente la prisi\u00f3n intramural por la hospitalaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) orden\u00f3 a la direcci\u00f3n del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u2013 y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, que en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgente dispusieran el traslado del interno en una entidad cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3nea, (iii) aclar\u00f3 que los efectos de esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extend\u00edan hasta la prestaci\u00f3n del tratamiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que se allegue el dictamen m\u00e9dico legal que evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compatibilidad de sus condiciones de vida con el sitio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n, para lo dispuso la pr\u00e1ctica de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue realizada el 26 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 1\u00b0 de abril de 2020, elev\u00f3 solicitud ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico, con la finalidad que ordenara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera inmediata el resultado del estudio practicado, sin obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que JHON DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud para estar detenido en un centro de reclusi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se considera la actual crisis sanitaria causada por el virus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, seg\u00fan informaci\u00f3n brindada por los familiares del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, la c\u00e1rcel le suspendi\u00f3 el suministro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela pretende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, supervivencia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Manizales resolver de fondo la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada el 1\u00b0 de abril de 2020 dirigido a obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 4 de mayo de 2020, un magistrado integrante de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0admiti\u00f3 la demanda instaurada en contra del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Manizales. Orden\u00f3 vincular al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, al \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, estos \u00faltimos de la ciudad de \u00a0Manizales, neg\u00f3 la medida provisional deprecada \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridades demandadas y \u00a0vinculadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho cursa proceso penal contra el agenciado bajo el \u00a0radicado 17614-60-00-000-2019-0006, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado (con fines de tr\u00e1fico de sustancias t\u00f3xicas \u00a0y homicidios) y otros il\u00edcitos. El 4 de febrero de 2020 se \u00a0aprob\u00f3 preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., la defensa \u00a0solicit\u00f3 se concediera al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria por enfermedad grave, as\u00ed que, por \u00a0auto del 5 de febrero de 2020, se orden\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0provisional a establecimiento hospitalario, en vista de las \u00a0patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n formulada el 1\u00b0 de abril de 2020 estaba \u00a0orientada a que se requiriera al Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses para que remitiera la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0realizada el 26 de marzo de 2020. Este derecho no ha sido desconocido \u00a0porque para el momento de la interposici\u00f3n del amparo, no \u00a0hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que lo realmente pretendido por la parte actora es utilizar el \u00a0derecho de petici\u00f3n como v\u00eda para que se tome una \u00a0decisi\u00f3n judicial, prisi\u00f3n domiciliaria, que debe \u00a0sujetarse los plazos y etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL sostuvo \u00a0que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n \u00a0a que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud est\u00e1 \u00a0reservados a las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud y Empresas Sociales del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, que carece de identidad y competencia frente a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, pues la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria es del resorte de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 \u00a0sobre todos los servicios de salud que se la han suministrado a JHON \u00a0DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ, motivo por el que argument\u00f3 que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que el \u00a0interno ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u00a0conforme al criterio m\u00e9dico del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario invoc\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no \u00a0es la entidad encargada de satisfacer la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, ni tampoco ha trasgredido derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se \u00a0opuso a las pretensiones toda vez que no ha amenazado o vulnerado \u00a0ninguna garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de marzo de 2020 se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0al ciudadano SOTO \u00c1LVAREZ, emiti\u00e9ndose para el efecto \u00a0el dictamen m\u00e9dico forense No. UBMZL-DSCLD-000581-C-2020, el \u00a0cual fue remitido al Juzgado Promiscuo de Marmato (Caldas), por ser \u00a0la autoridad solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u2013 \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que no tiene aptitud legal para emitir pronunciamiento respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural. El Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL es la entidad responsable de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0en decisi\u00f3n adoptada el 18 de mayo de 2020, (i) neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo respecto de los derechos al debido \u00a0proceso, a la salud y a la vida, (ii) declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto y, (iii) ampar\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0petici\u00f3n al ser trasgredido por el Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses de Manizales, por lo que orden\u00f3 a dicha \u00a0entidad remitir v\u00eda electr\u00f3nica el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal al juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0declar\u00f3 configurada en este tr\u00e1mite la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, porque se demostr\u00f3 la incapacidad \u00a0f\u00edsica de JOHN DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ para ejercer la \u00a0defensa directa de sus derechos, en atenci\u00f3n a su estado \u00a0actual de salud, que conllev\u00f3 a que el despacho judicial \u00a0demandado le otorgara provisionalmente la internaci\u00f3n en \u00a0centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, indic\u00f3 que la petici\u00f3n incoada el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales tiene connotaci\u00f3n administrativa, pues se orienta a \u00a0la realizaci\u00f3n de un requerimiento ante el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, esto es, a que \u00a0remita la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 26 de marzo de \u00a02020, acto que fue ejecutado el 4 de mayo del presente a\u00f1o por \u00a0oficio No. 991 y puesto en conocimiento del peticionario el d\u00eda \u00a05 del mismo mes y a\u00f1o, sin embargo, no se evidenci\u00f3 que \u00a0el documento requerido haya sido enviada a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada, para que se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales fijar fecha y hora para continuar \u00a0con el tr\u00e1mite de la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de estos derechos es actual, toda vez que \u00a0no se ha fijado fecha para continuar la diligencia judicial que se \u00a0reclama, lo cual ha derivado en que no se haya definido la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del agenciado respecto de la imposibilidad de \u00a0continuar privado de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de JHON DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ, \u00a0(i) al \u00a0no resolver la solicitud elevada el 1\u00b0 de abril de 2020 y, (ii) \u00a0al no programar fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena dentro del proceso penal \u00a017614-60-00-000-2019-0006. \u00a0Y \u00a0si \u00a0debe revocarse el fallo de primera instancia para concederse el \u00a0amparo constitucional en las condiciones planteadas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n informa que el 1\u00b0 de abril de 2020, la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora elev\u00f3 solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado con la finalidad de \u00abrequerir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Manizales, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita de manera inmediata, tal como se orden\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, el resultado de dicha valoraci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de mayo de 2020, con oficio No. 0992, el referido \u00a0 juzgado \u00a0inform\u00f3 a la parte peticionaria que ya hab\u00eda requerido \u00a0a medicina legal para que remitiera el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0correspondiente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a JHON \u00a0DAIRO SOTO \u00c1LVAREZ el 26 de marzo de 2020, la que fue \u00a0comunicada de manera inmediata al correo electr\u00f3nico \u00a0reportado, con constancia de recibido por el interesado. El \u00a0requerimiento a medicina legal se realiz\u00f3 con oficio No. 991 \u00a0del 4 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anotadas condiciones, la decisi\u00f3n del tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo de declarar la carencia actual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto por hecho superado se ajusta a la realidad procesal, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la respuesta a la postulaci\u00f3n del 1\u00b0 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 fue comunicada con posterioridad al inicio de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-061\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es aclarar, no obstante, contrario a lo sostenido por el juez \u00a0colegiado de primera instancia, que esta solicitud no tiene \u00a0connotaci\u00f3n administrativa, sino judicial, puesto que fue \u00a0ejercida por una parte procesal con el objeto de impulsar el proceso, \u00a0no resultando aplicables las normas de la Ley 1755 de 2015 ni del \u00a0Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala discrepa, sin embargo, de la decisi\u00f3n de conceder el \u00a0amparo por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto no se \u00a0acredit\u00f3 probatoriamente que la accionante hubiera realizado \u00a0gesti\u00f3n ante esa entidad p\u00fablica en dicho sentido. \u00a0Adem\u00e1s, el requerimiento efectuado por el juzgado accionado se \u00a0realiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, cuando no se hab\u00eda \u00a0configurado la existencia de conducta alguna, activa u omisiva, \u00a0atribuible a la instituci\u00f3n, que permita concluir la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el reclamo dirigido a \u00a0cuestionar la falta de programaci\u00f3n de fecha \u00a0para la continuaci\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena dentro del proceso penal 17614-60-00-000-2019-0006, \u00a0porque de hacerlo se afectar\u00eda la doble instancia, en la \u00a0medida que este aspecto no fue incluido en la demanda primigenia. Y \u00a0aunado a esto, tampoco se encontr\u00f3 escrito alguno solicitando \u00a0su reprogramaci\u00f3n, presentado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0revocar\u00e1, por tanto, el numeral 3\u00b0 del fallo impugnado, \u00a0para en su lugar negar el amparo constitucional respecto del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral 3\u00b0 del \u00a0fallo de tutela del 18 de mayo de 2020, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0y en su lugar, NEGAR la presente acci\u00f3n respecto del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6577 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 957\/110904 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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