{"id":52766,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6576-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6576-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6576-2020\/","title":{"rendered":"STP6576-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6576-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0111326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CLAUDIA LUC\u00cdA QUIMBAYO MORALES, contra el fallo proferido el 3 \u00a0de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 35 Laboral del Circuito \u00a0de ese distrito, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-035-2017-00079-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue resumida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUDIA \u00a0LUC\u00cdA QUIMBAYO MORALES instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la \u00a0empresa Akar Colombia S.A.S., con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0pago del acuerdo suscrito con esta el 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sociedad convocada instaur\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n; \u00a0no obstante, en auto de 15 de mayo de 2018 el despacho de \u00a0conocimiento la rechaz\u00f3 de plano y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de las excepciones propuestas, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual la enjuiciada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que mediante providencia de 25 de mayo siguiente el a quo resolvi\u00f3 \u00a0no reponer su determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado \u00a0que no ha resuelto el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, pese a \u00a0que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada ponente \u00a0desde el \u00ab15 de junio de 2018\u00bb. Sostiene la tutelante que \u00a0dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, \u00a0dado que ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o sin que se \u00a0resuelva la alzada, t\u00e9rmino que supera el plazo que la ley \u00a0prev\u00e9 para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que los procesos ejecutivos tienen \u00abun r\u00e9gimen \u00a0especial de celeridad por las medidas cautelares y por su car\u00e1cter\u00bb, \u00a0aunado a que desde la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva han \u00a0transcurrido 3 a\u00f1os y \u00abla empresa demandada puede \u00a0incluso no contar con recursos para respaldar la misma, (\u2026) \u00a0por una mora judicial injustificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de \u00a0las actuaciones que adelant\u00f3 en el proceso ejecutivo con \u00a0radicado 2017-00079, sin pronunciarse frente a los hechos objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 3 de junio del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras considerar que es \u00a0improcedente alterar los turnos asignados en el orden de llegada de \u00a0los expedientes para su estudio, aunado a la alta carga laboral de \u00a0los despachos judiciales justifican la mora denunciada por la parte \u00a0actora. \u00a0Exhort\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0para que una vez cese la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia del covid- 19, de ser posible, \u00a0resolviera en el menor tiempo posible el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la Sociedad Akar Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3. \u00a0Censur\u00f3 el hecho de que no se sancionara al tribunal demandado \u00a0por la mora judicial injustificada en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de un auto a pesar de llevar un a\u00f1o a la \u00a0espera de la resoluci\u00f3n de la decisi\u00f3n para continuar \u00a0con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y \u00a0culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se \u00a0debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Corte reconoce que existe tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso propuesto dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral promovido por la demandante, pero no encuentra que ello \u00a0obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 \u00a0y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo \u00a0nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, \u00a0m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a \u00a0la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las \u00a0actuaciones que preceden a la de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0luego de consultar el registro de procesos, se constata que \u00a0recientemente la autoridad judicial accionada admiti\u00f3 el \u00a0recurso y se\u00f1al\u00f3 audiencia para el 31 de julio de 2020 \u00a0como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite colegir que la situaci\u00f3n considerada \u00a0nugatoria de derechos se super\u00f3. As\u00ed las cosas, ser\u00e1 \u00a0confirmada la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA QUIMBAYO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6576-2020 \u00a0 Radicado \u00a0111326 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CLAUDIA LUC\u00cdA QUIMBAYO MORALES, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}