{"id":52765,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6574-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6574-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6574-2020\/","title":{"rendered":"STP6574-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6574- \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0111506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSMI RAFAEL CURIEL \u00a0CHOLES contra la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes del proceso 2008-00012 descrito en la \u00a0demanda, as\u00ed como al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2002 la Fiscal\u00eda 25 \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos \u00a0inici\u00f3 de oficio el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n sobre \u00a0los bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de \u00a0comercio de propiedad de Pedro Antonio Manjarr\u00e9s y algunos de \u00a0sus familiares. As\u00ed mismo, como medida cautelar orden\u00f3 \u00a0su embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0dej\u00e1ndolos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, \u00a0entre ellos, el bien que se identifica con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 080-69982, decisi\u00f3n que se comunic\u00f3 a los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el 13 de marzo de 2003 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n emplaz\u00f3 a los terceros con inter\u00e9s y a \u00a0quienes pretendieran hacer sus derechos a trav\u00e9s de edicto \u00a0publicado en el Diario la Rep\u00fablica y difundido en la Emisora \u00a0Aut\u00e9ntica. \u00a0As\u00ed mismo, el 9 de junio siguiente design\u00f3 curador ad \u00a0litem para que \u00a0defendiera los intereses de los que resultaran afectados con el \u00a0tr\u00e1mite, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y se \u00a0notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 el proceso con fines \u00a0de extinguir el derecho de propiedad de los bienes en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, mediante sentencia del 30 de abril \u00a0de 2014, el juez de conocimiento declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre los predios de Pedro Manjarr\u00e9s y \u00a0sus familiares. \u00a0Con tal decisi\u00f3n, result\u00f3 afectado \u00a0OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES en tanto que el juzgado hall\u00f3 que el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 080-69982 en \u00a0el que figura como propietario el accionante, en realidad pertenece a \u00a0Manjarr\u00e9s Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por los apoderados de los afectados. \u00a0 En su caso, solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite por \u00a0indebida comunicaci\u00f3n del inicio del proceso en el que se le \u00a0extingui\u00f3 la propiedad sobre el bien 080-69982. La alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del 13 de febrero de \u00a02020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pero la \u00a0aclar\u00f3 en el sentido de indicar que se extingue el derecho de \u00a0dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, \u00a0desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquier otra limitaci\u00f3n \u00a0o disponibilidad a favor de la Naci\u00f3n y del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado de los bienes con FMI de determinados bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora OSMI RAFAEL CURIEL a la v\u00eda de tutela por conducto de \u00a0apoderado. \u00a0Hace un recuento de los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y critica la indebida notificaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 a los terceros que, como \u00e9l, a la postre \u00a0resultaron afectados con la extinci\u00f3n de los bienes \u00a0perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se le trat\u00f3 como tercero a pesar de ser propietario de uno \u00a0de los inmuebles sobre los que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del dominio. Advirti\u00f3 que \u201cno \u00a0ha sido vinculado a ning\u00fan proceso penal ni de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y que la adquisici\u00f3n de su inmueble fue por medios \u00a0l\u00edcitos (\u2026.) mi poderdante es un adquirente del que se \u00a0presume la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su criterio, la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite debi\u00f3 \u00a0realizarse de manera personal y no por emplazamiento por su condici\u00f3n \u00a0de propietario. Acto seguido, destac\u00f3 una serie de supuestas \u00a0irregularidades advertidas en el fallo censurado que neg\u00f3 la \u00a0nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal demandado como \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho por haber incurrido en un defecto \u00a0f\u00e1ctico al haber desconocido las situaciones descritas en \u00a0precedencia que, a la postre, habr\u00edan restablecido el derecho \u00a0a la propiedad de OSMI CURIEL. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, pide el \u00a0amparo de sus derechos y como consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0sentencia objeto de controversia y, se ordene a la autoridad judicial \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de julio de 2020, esta Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad \u00a0con los preceptos de la Ley 793 de 2002, notific\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los interesados, motivo por el cual \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad deprecada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo destac\u00f3 que del estudio de las pruebas aportadas y \u00a0valoradas en el proceso, se extracta con facilidad que \u201cexistieron \u00a0actos de administraci\u00f3n a cargo de la entidad administradora \u00a0de bienes que hac\u00edan poco cre\u00edble que el se\u00f1or \u00a0Osmi Rafael Curiel no conociera del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, aunado que la prueba documental allegada por \u00a0el se\u00f1or Pedro Manjarrez Garc\u00eda permiti\u00f3 \u00a0evidenciar que es el verdadero propietario del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-69982\u201d. Aport\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues en su criterio no existe \u00a0conexidad entre las pretensiones del accionante y la funci\u00f3n \u00a0de esa cartera en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradur\u00eda 131 Judicial II Penal intervino en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y defendi\u00f3 la legalidad del pronunciamiento \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado realiz\u00f3 un cuidadoso an\u00e1lisis \u00a0de las actuaciones procesales adelantadas por la Fiscal\u00eda en \u00a0la etapa correspondiente sin hallar yerro alguno que llevara a \u00a0declarar la ineficacia de los actos surtidos a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, no advierte una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia censurada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 26 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio se abstuvo de pronunciarse acerca de los \u00a0defectos de notificaci\u00f3n denunciados por el actor, en tanto \u00a0que no cuenta con el expediente para la consulta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda de Santa Marta inform\u00f3 \u00a0que luego de consultar la base de datos de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro de esa ciudad arroj\u00f3 que el inmueble con \u00a0matr\u00edcula 080-69982 se encuentra registrado a nombre del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el apoderado judicial de OSMI \u00a0RAFAEL CURIEL CHOLES, \u00a0que se dirige, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala precisar\u00e1 que abordar\u00e1 de fondo el \u00a0asunto propuesto por la parte actora, ante la imposibilidad del \u00a0quejoso de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014. Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se adelant\u00f3 \u00a0bajo los rigores de la Ley 793 de 2002, tal y como se advierte de la \u00a0sentencia censurada, motivo por el cual, la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado la imposibilidad de aplicar el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n contenido en la actual regulaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio pues \u201clos \u00a0procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deber\u00e1n \u00a0agotarse \u00edntegramente con apego a esa normatividad\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP1965-2017, Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ \u00a0AP3510-2019, Rad. 55558). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se dir\u00e1 que para el caso, aun cuando se verifiquen \u00a0satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0contrario a la percepci\u00f3n del demandante no se configura el \u00a0defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que contrario a lo sostenido por \u00a0el accionante, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 cada uno de los argumentos \u00a0planteados en la solicitud de nulidad por supuesta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de iniciaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la autoridad judicial accionada que la \u00a0petici\u00f3n de nulidad planteada por OSMI RAFAEL CURIEL y otro \u00a0era extempor\u00e1nea, sin embargo, abord\u00f3 el asunto de \u00a0fondo con la revisi\u00f3n minuciosa de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del tr\u00e1mite censurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 que el 26 de noviembre de 2002, al amparo de la Ley \u00a0793 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0de oficio el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en contra \u00a0de los bienes de propiedad de Pedro Antonio Manjarr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0y decret\u00f3 medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los inmuebles \u00a0perseguidos, decisi\u00f3n que se inscribi\u00f3 en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 080-69982 el 4 de diciembre de 2002. \u00a0Los bienes quedaron a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de notificar de manera personal a los terceros con \u00a0inter\u00e9s de conformidad con el procedimiento establecido, la \u00a0Fiscal\u00eda acudi\u00f3 al mecanismo supletorio descrito en el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 1975, por lo que emplazaron a los \u00a0sujetos procesales a trav\u00e9s de edicto el cual se public\u00f3 \u00a0el 13 de marzo de 2003 en el diario la Rep\u00fablica y en la \u00a0emisora \u201cradio \u00a0aut\u00e9ntica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocup\u00f3 la Sala accionada de verificar que el edicto \u00a0emplazatorio cumpliera con los requisitos necesarios para que se \u00a0comunicara de forma efectiva a los interesados el inicio de las \u00a0diligencias en contra de sus bienes. As\u00ed, la Fiscal\u00eda \u00a0puntualiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0perseguidos y actos de tradici\u00f3n con la especificidad de las \u00a0personas que participaron en ellos. En relaci\u00f3n con el bien \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 080-69982 anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c86- casa \u00a0No. 2, del conjunto residencial QUINTAS DEL COUNTRY, ubicado en la \u00a0Calle 14 No. 19-150 de Santa Marta, Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0080-69982. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: \u00a0Compraventa de: OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES a: PEDRO ANTONIO MANJARR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA, Escritura P\u00fablica No. 654 del 21-03-2001, \u00a0Notar\u00eda Segunda Santa Marta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino para que los convocados acudieran al proceso, el 9 \u00a0de junio de 2003 la Fiscal\u00eda design\u00f3 curador ad \u00a0litem para que \u00a0representara a los terceros a quien notific\u00f3 de manera \u00a0personal la resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Tribunal encontr\u00f3 \u201cpoco \u00a0cre\u00edble\u201d que \u00a0s\u00f3lo en noviembre de 2016 OSMI CURIEL, luego de transcurrir \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os se enterara del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, concurriera para discutir la actuaci\u00f3n surtida, \u00a0m\u00e1xime que el certificado de tradici\u00f3n precisamente \u00a0tiene la funci\u00f3n de publicitar el estado del inmueble y all\u00ed \u00a0constaban las medidas decretadas sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, a pesar de aceptarla la parte actora insiste que la \u00a0\u00fanica manera eficaz para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en el proceso es la notificaci\u00f3n personal, argumento que si se \u00a0mira en conjunto con la declaratoria de exequibilidad del Decreto \u00a01975 de 2002 en lo tocante al art\u00edculo 132, \u00a0la Corte Constitucional refrend\u00f3 la posibilidad de notificar \u00a0de manera subsidiaria el inicio del proceso a trav\u00e9s de medios \u00a0supletorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte considera que la improcedencia de recursos contra \u00a0esta decisi\u00f3n que es meramente de sustanciaci\u00f3n no \u00a0vulnera el derecho de defensa del afectado porque \u00e9ste tiene \u00a0todas las oportunidades en el proceso para plantear su defensa, ya \u00a0que para proferir dicho auto no \u00a0se requieren elementos de fondo \u00a0que empiecen a comprometer la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0final, sino apenas elementos de juicio de los cuales pueda deducirse \u00a0razonablemente la procedencia il\u00edcita de los bienes \u00a0vinculados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 13 del decreto legislativo dispone que la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se da inicio al tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio deber\u00e1 ser comunicada al agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y, dentro de los cinco ( 5 ) d\u00edas \u00a0siguientes notificada personalmente a las personas afectadas cuyas \u00a0direcciones se conozcan. A rengl\u00f3n seguido prescribe que, si \u00a0en la primera ocasi\u00f3n que se intente la mencionada \u00a0notificaci\u00f3n resulte imposible realizarla, se dejar\u00e1 en \u00a0la direcci\u00f3n de la persona a notificar\u00a0noticia \u00a0suficiente\u00a0de \u00a0la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a \u00a0presentarse al proceso y que\u00a0esta \u00a0noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0duda, se trata de una disposici\u00f3n que busca agilizar el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de extinci\u00f3n de dominio. No \u00a0obstante, considera la Corte que equiparar, sin m\u00e1s, dejar \u00a0una\u00a0noticia \u00a0suficiente\u00a0a \u00a0una\u00a0notificaci\u00f3n \u00a0personal\u00a0vulnera \u00a0el derecho de defensa de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes \u00a0deben ser vinculados a un proceso, se ha dispuesto por el legislador \u00a0que la primera notificaci\u00f3n deba ser personal, y por ello, \u00a0esta notificaci\u00f3n tiene en nuestro ordenamiento procesal el \u00a0car\u00e1cter de principal, puesto que garantiza en forma cierta \u00a0que el contenido de una determinada providencia sea realmente \u00a0conocida por la persona que deba enterarse de \u00e9sta; de all\u00ed \u00a0que sea la \u00fanica que se surte de manera directa e inmediata. \u00a0Ahora bien, en caso de que en la primera ocasi\u00f3n que se \u00a0intente dicha notificaci\u00f3n ella no pueda realizarse, bien \u00a0puede el legislador disponer algunos medios que permitan realizarla \u00a0posteriormente, \u00a0tales como dejar en el lugar que se conozca una\u00a0noticia \u00a0suficiente,\u00a0que \u00a0si bien puede ser de utilidad para facilitar la notificaci\u00f3n \u00a0personal posterior, tal noticia no puede ser equiparada, como se hace \u00a0en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificaci\u00f3n \u00a0personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento \u00a0real del afectado sobre la existencia del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior es claro que ante la imposibilidad de notificar de manera \u00a0personal el inicio del tr\u00e1mite, la autoridad judicial \u00a0competente est\u00e1 facultada para acudir a otros medios que \u00a0resulten eficaces para comunicar a los interesados la apertura de las \u00a0diligencias, como ocurri\u00f3 en el caso concreto en el cual se \u00a0agotaron los recursos de notificaci\u00f3n con apego a la \u00a0normatividad vigente y con el lleno de los requisitos que permit\u00edan \u00a0a OSMI CURIEL conocer que contra el bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 080-69982 pesaban medidas reales decretadas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal hall\u00f3 que los activos estuvieron desde el \u00a02002 bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, entidad que realiz\u00f3 el aval\u00fao \u00a0comercial al bien afectado luego de efectuar la visita \u201ccoordinada, \u00a0autorizada y atendida por los representantes del DNE, circunstancias \u00a0f\u00e1cticas plenamente acreditadas que desvirt\u00faan la tesis \u00a0que ahora pretenden oponer los se\u00f1ores OSMI RAFAEL CURIEL (\u2026) \u00a0con el fin de subsanar su incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la segunda instancia qued\u00f3 claro que el bien inmueble de \u00a0matr\u00edcula 080-69982 que reclama de su propiedad OSMI \u00a0CURIEL por figurar como tal en el registro, en realidad pertenece a \u00a0Pedro Antonio Manjarr\u00e9s a quien le enajen\u00f3 el derecho \u00a0mediante escritura p\u00fablica 654 del 21 de marzo de 2001, por \u00a0valor de $20.000.000 y durante el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, las autoridades acreditaron que el origen del patrimonio de \u00a0Manjarr\u00e9s Garc\u00eda deriv\u00f3 \u00a0del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0Ello, con independencia \u00a0de que la Sala comparta o no lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por OSMI \u00a0RAFAEL CURIEL CHOLES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-1007 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6574- \u00a02020 \u00a0 Radicado \u00a0111506 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSMI RAFAEL CURIEL \u00a0CHOLES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}