{"id":52764,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6573-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6573-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6573-2020\/","title":{"rendered":"STP6573-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6573-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0111450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAFETH CAMPO en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de ese Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso laboral con radicado 76001310500920090041801 \u00a0adelantado \u00a0por \u00a0el accionante \u00a0contra \u00a0el \u00a0extinto \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0\u2013ISS\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el actor que sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan el 27 \u00a0de diciembre de 1990, por lo que luego de ser valorado por la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral del ISS y catalogado como persona con \u00a0discapacidad, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez \u00a0del Valle \u00a0del \u00a0Cauca, el 10 de septiembre de 2009, estableci\u00f3 que hab\u00eda \u00a0perdido el 90,00% de su capacidad laboral y fij\u00f3 como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0de esa circunstancia el \u00a024 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n \u00a0el \u00a0accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, pero, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a005930 del 19 de septiembre de 1991, le fue negada la prestaci\u00f3n \u00a0con fundamento en que no reun\u00eda las semanas necesarias para \u00a0obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la negativa, interpuso los recursos ordinarios contra el acto \u00a0administrativo sin que prosperara su pretensi\u00f3n. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0posteriormente en esa solicitud y en el a\u00f1o 2006, Colpensiones \u00a0nuevamente neg\u00f3 el emolumento bajo el mismo argumento de \u00a0ausencia del requisito objetivo de semanas m\u00ednimas de \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, JAFETH CAMPO acudi\u00f3 ante la justicia \u00a0ordinaria laboral y demand\u00f3 el reconocimiento de dicha \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias correspondieron al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Cali, que el 30 de abril de 2010 absolvi\u00f3 a la demandada y \u00a0conden\u00f3 en costas al actor. Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0la apel\u00f3 y el 25 de febrero de 2011 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. El \u00a0demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0no \u00a0cas\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia del Tribunal. Entre otras razones, expuso que en relaci\u00f3n \u00a0a la \u00e9poca de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013en \u00a0este caso el 24 de junio de 1991- la norma aplicable era el Acuerdo \u00a0049 de 1990 cuyas exigencias no satisface JAFETH CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el accionante acudi\u00f3 al juez \u00a0de \u00a0tutela \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0que \u00a0se \u00a0deje sin efecto las decisiones judiciales y se ordene \u00a0a \u00a0Colpensiones \u00a0que \u00a0le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez con los \u00a0correspondientes intereses moratorios. Explic\u00f3 que era una \u00a0persona joven \u201cque \u00a0iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeci\u00f3 \u00a0una enfermedad que lo dej\u00f3 disminuido f\u00edsico o \u00a0inv\u00e1lido, truncando as\u00ed, su proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la tutela es el \u00fanico medio eficaz para que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues \u201cha \u00a0logrado sobrevivir todos estos a\u00f1os desde 27\/12\/1990 hasta hoy \u00a0gracias a sus hermanos que lo han apoyado, no tiene mam\u00e1, \u00a0pap\u00e1, pues ya fallecieron. Pero, los familiares tienen sus \u00a0obligaciones, son personas que viven en la informalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n -PARISS-, hizo un recuento de su funci\u00f3n y \u00a0normatividad que la regula. Acto seguido, se refiri\u00f3 al caso \u00a0concreto para solicitar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0en tanto que el caso no \u00a0fue objeto de entrega al PARISS pues \u00a0acorde con el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, le \u00a0corresponde a COLPENSIONES la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y ante \u00a0la falta de existencia de un perjuicio irremediable que permita dejar \u00a0sin efecto las sentencias denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, al haberse resuelto el asunto en todas las instancias \u00a0ordinarias y extraordinaria es improcedente remover la ejecutoria de \u00a0las sentencias que se presumen legales y acordes con las pruebas \u00a0aportadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a09\u00b0 \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Cali \u00a0aport\u00f3 \u00a0copia \u00a0\u00edntegra del proceso laboral promovido por JAFETH CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el \u00a0Acuerdo \u00a0006 \u00a0de \u00a02002, \u00a0es \u00a0competente \u00a0la \u00a0Sala \u00a0para \u00a0tramitar \u00a0y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, el procedimiento \u00a0involucra \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el accionante pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 26 \u00a0de noviembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte que no cas\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron negadas las \u00a0pretensiones de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez que formul\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0tesis \u00a0sobre la \u00a0cual \u00a0JAFETH \u00a0CAMPO \u00a0pretende plantear una arbitrariedad por parte \u00a0de \u00a0las autoridades judiciales \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a \u00a0prosperar. \u00a0En \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0las \u00a0decisiones judiciales y administrativas cuestionadas, el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones del actor \u00a0por cuanto no reun\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0previstas en el Decreto 758 de 1990, pues dentro de los seis a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez, entre el 24 de junio de 1985 y el 24 de junio de 1991 el \u00a0ISS certific\u00f3 que el afiliado \u00fanicamente cotiz\u00f3 \u00a0111 semanas y no 150 semanas como lo exig\u00eda la norma, o 300 en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0accedi\u00f3 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0por no ser aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, pues dicha \u00a0garant\u00eda es \u00fanicamente viable cuando se encuentran en \u00a0contradicci\u00f3n dos normas vigentes pero ese no fue el caso \u00a0concreto, pues a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013 \u00a0momento que determina la normatividad aplicable \u2013 \u00fanicamente \u00a0exist\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 y no otra norma m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, el Tribunal extrajo de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite que \u00a0JAFETH CAMPO, al momento de sufrir el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0que origin\u00f3 la discapacidad, se encontraba afiliado al ISS y \u00a0s\u00f3lo llevaba 111 o 116 semanas cotizadas al sistema de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que, uno de los aspectos censurados por la parte actora \u00a0consisti\u00f3 en la rogativa de reconocer la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el cotizante, que en su caso ser\u00eda el Decreto \u00a03041 de 1966, para alcanzar la densidad prevista en la norma en cita \u00a0y, como tal, obtener la pensi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la segunda instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0debe precisar que el actor registra como fecha de invalidez el 24 de \u00a0junio de 1991, tal como lo acepta el ISS y el dictamen de la junta \u00a0regional (f. 40 y 100). Si en estos puntos radica la divergencia \u00a0pasible es decir, en contra de lo indicado por el recurso, que no \u00a0resulta de aplicaci\u00f3n para este evento la norma del a\u00f1o \u00a0de 1966, y ello lo se\u00f1ala el hecho de no fijar dicho precepto \u00a0el derecho pensional con 100 semanas, pues atendiendo la literalidad \u00a0de la norma se puede decir con toda claridad que el derecho pensional \u00a0anhelado tiene como requisito contar con 150 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0que en efecto no se corresponden con las 111 o 116 alegadas en la \u00a0demanda como aceptadas por el ISS, y para que no quede duda, el Art. \u00a07 de ese decreto, indica que al asegurado que se invalide y no cumpla \u00a0con las 150 semanas en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se conceder\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, mas no \u00a0pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0progresividad al no existir derecho pensional alguno en el Decreto \u00a03041 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, de lo anterior, que las decisiones reprochadas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se \u00a0estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, el demandante acudi\u00f3 a la v\u00eda casacional \u00a0por \u00a0la negativa de las instancias a reconocerle la prestaci\u00f3n al \u00a0amparo de los principios de favorabilidad y progresividad en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 3041 de 1966 -en \u00a0su orden-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5214-2019 \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0demanda \u00a0no \u00a0se \u00a0formul\u00f3 \u00a0en debida forma, toda vez que el casacionista dej\u00f3 de \u00a0identificar la norma que, aplicada a su caso, le permitir\u00eda \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0invalidez. \u00a0Con \u00a0todo, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0no \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0su \u00a0precedente \u00a0jurisprudencial sobre \u00a0el \u00a0l\u00edmite \u00a0en \u00a0la \u00a0ultraactividad \u00a0de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el \u00a0accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), impide al juez de tutela inmiscuirse en \u00a0providencias como la controvertida s\u00f3lo porque el impugnante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0demandada, tras concluir la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo promovido por JAFETH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMPO en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6573-2020 \u00a0 Radicado \u00a0111450 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAFETH CAMPO en \u00a0procura del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}