{"id":52763,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6572-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6572-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6572-2020\/","title":{"rendered":"STP6572-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6572-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1349 \/ 111266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2020 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, trabajo, debido proceso y alimentaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y \u00a0el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. KELLY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHANA CARRILLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de desplazada, manifiesta que, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0417 del 17 de marzo de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVID-19, ella y su grupo familiar se han visto limitados para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir a trabajar y, por consiguiente, no cuentan con recursos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprar alimentos, ni pagar servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo anterior, sostiene que est\u00e1 en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indefensi\u00f3n, pues otras familias colombianas s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n recibiendo las ayudas creadas por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de los Decretos 553 y 518 de 2020, mientras que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, v\u00edctima de desplazamiento forzado, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padeciendo el abandono de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha recibido ninguna ayuda humanitaria por parte de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas, pese a que dicha entidad s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha entregado auxilios a otros n\u00facleos familiares durante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de marzo y abril de 2020, lo cual deja en evidencia un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible trato discriminatorio en su contra. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco ha ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, el 8 de abril del a\u00f1o en curso, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una petici\u00f3n ante el mandatario Nacional y la precitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad administrativa, solicitando el suministro de ayuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitaria, con todos sus componentes, as\u00ed como una soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva que garantice su estabilidad socioecon\u00f3mica y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud; as\u00ed mismo, se le informe cu\u00e1ndo va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a recibir el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n que ha venido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante que la Unidad de V\u00edctimas brind\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a su requerimiento, se\u00f1alando que esa entidad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 04102019-93119 del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, le reconoci\u00f3 el derecho a la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la actora, el Presidente de la Rep\u00fablica, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprema autoridad administrativa, est\u00e1 en capacidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligar a dicha entidad a que le otorgue ayudas humanitarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivir durante esta pandemia; de lo contrario, se ver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abocada a violar las restricciones de la cuarentena y exponerse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de un comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y \u00a0ordene \u00a0que se le hagan extensivas las ayudas que el Gobierno Nacional est\u00e1 \u00a0ofreciendo en virtud de la emergencia sanitaria; as\u00ed mismo, \u00a0disponga \u00a0que le sea pagada en forma inmediata la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de junio de 2020, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que no \u00a0ha recibido ninguna solicitud de la ciudadana demandante, ni es la \u00a0entidad competente para atender los requerimientos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas inform\u00f3 que, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 0600120192135170 de 2019, \u00a0notificado a KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO el \u00a09 de mayo de esa anualidad, dispuso la suspensi\u00f3n definitiva \u00a0de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a la \u00a0prenombrada, pues, de acuerdo con una nueva valoraci\u00f3n \u00a0realizada, ella y su grupo familiar no se encuentran en condici\u00f3n \u00a0de extrema vulnerabilidad; sin embargo, pese a tener conocimiento de \u00a0dicho acto administrativo, la interesado no interpuso los recursos de \u00a0ley que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n. Sostuvo que, \u00a0mediante oficio del 29 de abril de 2020, brind\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de la actora, reiter\u00e1ndole tal situaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que con Resoluci\u00f3n No. 583 de \u00a02014 ya fue reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa a la ciudadana, por el hecho victimizante de \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0afirm\u00f3 que el \u00a0Gobierno Nacional ha sido diligente y oportuno al adoptar las medidas \u00a0pertinentes para que las respectivas autoridades entreguen ayudas a \u00a0los colombianos, con ocasi\u00f3n de la actual emergencia \u00a0sanitaria, para satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0vulnerable y garantizar su m\u00ednimo vital. De igual forma, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, agregando que, \u00a0en todo caso, la acci\u00f3n constitucional no es el escenario \u00a0adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las \u00a0medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que la accionante \u201cno \u00a0demostr\u00f3 en ning\u00fan momento un acercamiento a ninguno de \u00a0los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para \u00a0beneficiar a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0tras establecer que la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa que reclama la actora, ya le fue pagada desde el a\u00f1o \u00a02014, de manera que esa pretensi\u00f3n ya se encuentra satisfecha. \u00a0En el mismo sentido, destac\u00f3 que la interesada, aunque fue \u00a0notificada del acto administrativo a trav\u00e9s del cual le fueron \u00a0suspendidas definitivamente las ayudas humanitarias, ninguna \u00a0inconformidad mostr\u00f3 en su momento, ni atac\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n haciendo uso de los recursos que proced\u00edan \u00a0contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0promotora de la acci\u00f3n alleg\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0manifestando su intenci\u00f3n de recurrirla; empero, no expuso las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, interesa recordar que el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0confiere a la vida \u2013 \u00a0derecho invocado por la demandante- \u00a0una especial protecci\u00f3n reconociendo su primac\u00eda e \u00a0inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. \u00a0Dentro del desarrollo que de esta garant\u00eda fundamental ha \u00a0realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos \u00a0\u00e1mbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe \u00a0protegerse. De manera que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y \u00a0a evitar que terceras personas lo afecten. \u201cEl \u00a0deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por \u00a0parte de terceros constituye una obligaci\u00f3n positiva en cabeza \u00a0del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de \u00a0defensa y cuidado de este derecho fundamental\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0\u00edntimamente ligado al tema en discusi\u00f3n, se encuentra \u00a0el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n del que, aunque no fue \u00a0citado concretamente por la ciudadana accionante, conviene precisar \u00a0que, si bien el art\u00edculo 24 Superior consagra que \u201cTodo \u00a0colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho \u00a0a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00a0\u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d, \u00a0dicha garant\u00eda constitucional no es absoluta, pues puede tener \u00a0limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de \u00a0manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados \u00a0internacionales, entre los cuales est\u00e1 la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 12), este derecho no \u00a0podr\u00e1 ser objeto de restricciones a menos que (i) est\u00e9n \u00a0previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protecci\u00f3n \u00a0de la seguridad nacional, el orden o moral p\u00fablica, la salud o \u00a0los derechos y libertades de terceros2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las \u00a0autoridades est\u00e1n en el deber de proveer condiciones m\u00ednimas \u00a0de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y \u00a0dem\u00e1s derechos, y para precaver \u2013entre \u00a0otros- los \u00a0riesgos expresamente proscritos por la Carta Pol\u00edtica, pero \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n autorizadas para adoptar decisiones y \u00a0medidas administrativas cuando est\u00e9n de por medio, por \u00a0ejemplo, el inter\u00e9s general y la salud p\u00fablica del \u00a0conglomerado social, como sucede en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad mundial que hoy se presenta, ante \u00a0la declaratoria efectuada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud sobre la existencia de una pandemia \u00a0por raz\u00f3n del brote a nivel global del denominado virus COVID \u00a0\u2013 19, \u00a0llev\u00f3 a que en Colombia se declarara el estado \u00a0de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo \u00a0de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, en cabeza del \u00a0Presidente, ha proferido algo m\u00e1s de un centenar de decretos \u00a0tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los \u00a0requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de bioseguridad demandadas en esta \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de alivios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, el Gobierno \u00a0expidi\u00f3 los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, \u00a0535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autoriz\u00f3 un \u00a0giro para m\u00e1s de 10 millones de colombianos beneficiarios de \u00a0planes y programas como Familias en Acci\u00f3n, J\u00f3venes en \u00a0Acci\u00f3n y Colombia Mayor, y orden\u00f3 transferencias \u00a0monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa Ingreso \u00a0Solidario, para personas en situaci\u00f3n de pobreza y \u00a0vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n y que corresponden a ciudadanos que no \u00a0sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia \u00a0social mencionados; igualmente, dispuso la devoluci\u00f3n del IVA \u00a0y adopt\u00f3 medidas en materia de servicios p\u00fablicos con \u00a0el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiaci\u00f3n de los \u00a0mismos para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios, es \u00a0necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios \u00a0dispuestos por la alcald\u00eda de su respectiva ciudad o \u00a0municipio, y que han sido informados por los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0difusi\u00f3n en redes sociales, p\u00e1gina Web \u00a0y las diferentes circulares, o enviar a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico una petici\u00f3n solicitando ayuda con ocasi\u00f3n \u00a0de la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, los auxilios que reclama KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO \u00a0deben ser solicitados ante la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Valledupar, ente territorial encargado de hacer entrega de alguna \u00a0parte de los recursos econ\u00f3micos y\/o en especie, que han sido \u00a0dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas \u00a0adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia de COVID-19, \u00a0espec\u00edficamente el beneficio econ\u00f3mico previsto por el \u00a0programa Ingreso Solidario, al que puede aspirar la accionante, \u00a0teniendo en cuenta que las ayudas humanitarias que ven\u00eda \u00a0recibiendo de la Unidad de V\u00edctimas por su condici\u00f3n de \u00a0desplazada, le fueron suspendidas definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los auxilios y beneficios canalizados a trav\u00e9s de \u00a0los organismos administrativos del orden nacional y local ante la \u00a0situaci\u00f3n generada por el estado de emergencia decretado, \u00a0puede solicitarse por personas como KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO, \u00a0de encontrarse o cumplir los requerimientos espec\u00edficos de \u00a0cada beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte considera necesario precisar que la protecci\u00f3n \u00a0ahora reclamada, no puede otorgarse, pues, de emitir una orden para \u00a0la entrega urgente de las ayudas que pretende la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, estar\u00eda desconociendo el derecho a la igualdad \u00a0de otras personas que, en similar circunstancia de apremio, s\u00ed \u00a0han adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los \u00a0beneficios implementados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de las respuestas ofrecidas durante el tr\u00e1mite, emerge \u00a0evidente que a la demandante ya le fue satisfecha la entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por parte de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 583 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0fue atendida por esa entidad la petici\u00f3n radicada por KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO \u00a0el 8 de abril de 2020, mediante oficio del 29 de abril siguiente, \u00a0reiter\u00e1ndole que las ayudas humanitarias le fueron suspendidas \u00a0definitivamente, luego de que \u00a0se le realizara una nueva valoraci\u00f3n, la cual determin\u00f3 \u00a0que ella y su grupo familiar no se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0extrema vulnerabilidad; esa decisi\u00f3n no fue recurrida por la \u00a0interesada, descuido que permiti\u00f3 que el acto administrativo \u00a0cobrara firmeza, circunstancia que no puede ser desconocida por esta \u00a0Sala, \u00a0pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 \u00a0de junio de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-728\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-747\/15 y T-202\/13, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6572-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1349 \/ 111266 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por KELLY \u00a0JOHANA CARRILLO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}