{"id":52762,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6571-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6571-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6571-2020\/","title":{"rendered":"STP6571-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6571-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1333 \/ 111250 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional y el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambas autoridades de Santander de Quilichao &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca, el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico delegado ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0accionado, los abogados STELLA \u00a0J\u00c1COME S\u00c1NCHEZ y JAIME RODR\u00cdGUEZ JARAMILLO, \u00a0as\u00ed como MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA SEGURA MART\u00cdNEZ, \u00a0en calidad de representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 10 de febrero de 2020, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santander de \u00a0Quilichao, se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, miembro del Resguardo Ind\u00edgena La Laguna &#8211; \u00a0Siberia, por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 4 de marzo siguiente, su defensor present\u00f3 poder y una \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional, \u00a0solicitando la pr\u00e1ctica de interrogatorio a su prohijado; sin \u00a0embargo, el delegado del ente acusador no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para el 10 de marzo del a\u00f1o en curso, el Fiscal 2\u00ba radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue repartido al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma sede, pero sin aclarar que la \u00a0representaci\u00f3n del indiciado ya no estaba a cargo de una \u00a0defensora de oficio, sino de un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0vista de lo anterior, el Jugado 2\u00ba demandado celebr\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 7 de mayo de \u00a02020, con la presencia de un defensor p\u00fablico, sin preguntarle \u00a0al accionante si contaba con abogado designado por \u00e9l mismo y \u00a0sin que hiciera manifestaci\u00f3n alguna tampoco en ese sentido, \u00a0presuntamente por temor reverencial. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan \u00a0el promotor del amparo, ese evidente que no cont\u00f3 con defensa \u00a0t\u00e9cnica por falta de asesoramiento y que la Fiscal\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de que no brind\u00f3 respuesta a la solicitud de \u00a0interrogatorio, desconoci\u00f3 que el proceso es de competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, todo lo cual, en conjunto, \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n ostensible de su derecho al debido \u00a0proceso. As\u00ed mismo, censura que el juez a cargo, como director \u00a0de la audiencia, no haya preguntado si ten\u00eda abogado de \u00a0confianza o si hab\u00eda podido comunicarse con quien lo estaba \u00a0representando. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y decrete \u00a0la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed como de la \u00a0audiencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada STELLA \u00a0J\u00c1COME S\u00c1NCHEZ \u00a0se limit\u00f3 a informar que, en calidad de defensora p\u00fablica, \u00a0asisti\u00f3 al aqu\u00ed demandante en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevada a cabo el 10 de \u00a0febrero de 2020. Posteriormente fue designado otro apoderado por \u00a0parte de la defensor\u00eda, quien lo acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0momento de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 2\u00ba Seccional sostuvo que, por error involuntario, el \u00a0poder allegado a esa delegada por el abogado de confianza del \u00a0accionante se traspapel\u00f3. No obstante, resalt\u00f3 que tal \u00a0documento debi\u00f3 ser presentado ante el juez de conocimiento, \u00a0por ser este funcionario el competente para reconocerle personer\u00eda \u00a0para actuar en la audiencia a nombre del indiciado. Adujo que el \u00a0interrogatorio de parte solicitado no es obligatorio, pues contaba \u00a0con suficiente material probatorio para sustentar su teor\u00eda \u00a0del caso. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que ninguna autoridad \u00a0ind\u00edgena ha presentado una petici\u00f3n de cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n, para que sea resuelto el eventual conflicto que \u00a0se suscite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, JAIME \u00a0IGNACIO RODR\u00cdGUEZ JARAMILLO, \u00a0defensor p\u00fablico, refiri\u00f3 que, pese a que fue decretada \u00a0la emergencia sanitaria por el Gobierno Nacional, con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia por COVID-19, \u00a0se comunic\u00f3 con el demandante por intermedio del correo \u00a0electr\u00f3nico de la Oficina Jur\u00eddica del establecimiento \u00a0carcelario, para enterarlo de su designaci\u00f3n y de encontrarse \u00a0a la espera de que programaran audiencia. Manifest\u00f3 que, \u00a0habiendo sido convocados para la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0el interesado no mencion\u00f3 que hubiese otorgado poder a un \u00a0abogado de confianza, raz\u00f3n por la cual ejerci\u00f3 su \u00a0encargo con la diligencia debida. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 226 \u00a0Judicial I acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para indicar que durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO no \u00a0hizo ninguna manifestaci\u00f3n relacionada con haber designado \u00a0abogado de confianza, pero cont\u00f3, en todo caso, con la \u00a0asistencia de un defensor p\u00fablico a trav\u00e9s del cual \u00a0tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que deber\u00e1 controvertir en juicio, y escuch\u00f3 el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios. Resalt\u00f3 \u00a0que a quien correspond\u00eda tener una actitud proactiva y \u00a0diligente es al actual apoderado, pues, si hab\u00eda asumido la \u00a0representaci\u00f3n desde el mes de marzo, debi\u00f3 estar \u00a0pendiente de la asignaci\u00f3n de juzgado, sobre todo si su \u00a0estrategia defensiva parte de proponer un cambio de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba demandado, luego de hacer un breve recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n, argument\u00f3 que el hoy apoderado judicial del \u00a0indiciado no se preocup\u00f3 por averiguar a qu\u00e9 despacho \u00a0correspondieron las diligencias de su representado, lo que solo vino \u00a0a hacer despu\u00e9s de celebrada la audiencia que hoy objeta, \u00a0aportando un poder v\u00eda wathsApp el 11 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0Regional Cauca adujo que no se present\u00f3 la irregularidad \u00a0alegada por la parte actora y que la intervenci\u00f3n del abogado \u00a0designado para representar a MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, se \u00a0hizo con apego a los procedimientos establecidos para la prestaci\u00f3n \u00a0de ese servicio y con la debida diligencia, de manera que ninguna \u00a0responsabilidad le asiste a la entidad en los hechos alegados por el \u00a0promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Director del EPMSC \u00a0Santander de Quilichao sostuvo que, con ocasi\u00f3n de la pandemia \u00a0por COVID-19, \u00a0ha garantizado la comunicaci\u00f3n virtual de los internos, a lo \u00a0que agreg\u00f3 que no puede inmiscuirse en los procesos seguidos \u00a0en contra de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pues estar\u00eda \u00a0excediendo sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 8 de junio de 2020, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que \u00a0ninguna afectaci\u00f3n al debido proceso de MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO se advierte, pues \u00a0estuvo asistido en la audiencia de un abogado de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, con capacidad e idoneidad acad\u00e9mica para \u00a0ejercer el encargo, sumado el hecho de que, en todo caso, el aqu\u00ed \u00a0demandante ninguna manifestaci\u00f3n hizo al funcionario judicial \u00a0en cuanto a haber designado un abogado de confianza para que \u00a0defendiera sus intereses, circunstancias que impiden invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el tribunal que el apoderado especial mostr\u00f3 una actitud \u00a0pasiva y negligente, por cuanto no adelant\u00f3 ninguna \u00a0averiguaci\u00f3n ante la fiscal\u00eda o los juzgados, para \u00a0constatar a quien hab\u00eda sido asignado el caso o suministrar \u00a0sus datos para efecto de notificaciones. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que el proceso es el escenario natural donde el interesado debe \u00a0proponer la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para conocer de la causa seguida en contra del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0No obstante, otorg\u00f3 el amparo deprecado en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho fundamental de postulaci\u00f3n y orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Santander de Quilichao brindar \u00a0respuesta frente a la solicitud de llamar a interrogatorio de parte \u00a0al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte \u00a0actora la impugn\u00f3 insistiendo en que s\u00ed hubo una \u00a0irregularidad que afect\u00f3 el debido proceso de su prohijado, \u00a0toda vez que, aunque alleg\u00f3 a la fiscal\u00eda el poder \u00a0otorgado por su cliente, no lo tuvo en cuenta y, como consecuencia de \u00a0ello, no fue convocado a la audiencia. Aleg\u00f3 que MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO \u00a0ten\u00eda derecho a que el delegado del ente acusador lo escuchara \u00a0para aclarar los hechos por los cuales se le est\u00e1 \u00a0investigando; sin embargo, opt\u00f3 por presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, lo que en concepto del accionante constituye una \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0insistencia \u00a0planteada por el recurrente, en torno a tachar de irregular el hecho \u00a0de que el Delegado 2\u00ba \u00a0Seccional de Santander de Quilichao no \u00a0haya escuchado en interrogatorio a MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO \u00a0antes de radicar el escrito de acusaci\u00f3n, emerge imperioso \u00a0destacar que por mandato constitucional la Fiscal\u00eda General \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026, siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0existencia del mismo\u201d. \u00a0As\u00ed lo establece claramente el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual es finalidad \u00a0primordial para la Fiscal\u00eda establecer si los hechos \u00a0denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, debe recordarse que una de las facultades de que dispone el \u00a0ente acusador dentro de su estrategia para llevar a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n a su cargo, est\u00e1 la de practicar o no \u00a0interrogatorio al indiciado (Cfr. \u00a0Auto SP3657-2016, \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00b0 46589, entre otros). Bajo \u00a0ese derrotero, si bien es cierto el Fiscal 2\u00ba no brind\u00f3 \u00a0respuesta clara, concreta y de fondo a la petici\u00f3n radicada \u00a0por el defensor de confianza del aqu\u00ed accionante, lo cual fue \u00a0objeto de protecci\u00f3n por parte del tribunal a \u00a0quo, \u00a0no significa que la decisi\u00f3n de ese funcionario de radicar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n sin haber accedido al pedimento de \u00a0MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, \u00a0no se encuentre ajustada a derecho, por cuanto, si \u00a0en desarrollo de la labor investigativa encontr\u00f3 elementos de \u00a0juicio suficientes para ejercer la acci\u00f3n penal, pod\u00eda \u00a0optar por acudir directamente a la vista p\u00fablica, sin que \u00a0fuera obligatorio haber escuchado previamente en interrogatorio al \u00a0aqu\u00ed demandante, pues no existe norma que as\u00ed lo \u00a0imponga, como s\u00ed estaba previsto en el procedimiento de \u00a0tendencia inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a trav\u00e9s \u00a0de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser facultativo \u00a0de la fiscal\u00eda, el promotor de la acci\u00f3n, por \u00a0intermedio y a solicitud de su defensor, podr\u00e1 ser escuchado \u00a0durante el juicio oral, como parte de la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0que decrete el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se puede por esta senda constitucional conminar al titular de la \u00a0acci\u00f3n penal a escuchar en interrogatorio al accionante, \u00a0no solo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque ninguna obligaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0le asiste al ente acusador en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0que s\u00ed advierte la Corte es la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica que le asiste a MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, desde \u00a0el momento mismo en que la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Santander de Quilichao, tal y como refiere en su \u00a0contestaci\u00f3n, extravi\u00f3 el poder otorgado por el \u00a0indiciado a su abogado de confianza, el cual fue oportunamente \u00a0radicado en esa agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, que el defensor de oficio act\u00faa en \u00a0aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar \u00a0defensor de confianza. De modo que, si el investigado o enjuiciado \u00a0cuenta con apoderado contractual, el mismo se privilegia frente al de \u00a0oficio, pues este \u00faltimo no est\u00e1 llamado a desplazar al \u00a0abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional \u00a0cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono \u00a0injustificado de las funciones defensivas. En estos t\u00e9rminos \u00a0se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica, instrumento \u00a0que hace parte del bloque de constitucionalidad y que fue aprobado \u00a0mediante la Ley 16 de 1972, se\u00f1ala en su art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0sobre garant\u00edas judiciales, que el procesado cuenta con el \u00a0\u201cderecho \u00a0irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el \u00a0Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, \u00a0si \u00a0el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare \u00a0defensor dentro del plazo establecido por la ley\u201d. \u00a0En similar sentido, el art\u00edculo 14-3-d del Pacto de Nueva \u00a0York, incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 74 \u00a0de 1968, consagra que toda persona tiene ante los tribunales y cortes \u00a0de justicia el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por \u00a0un defensor de su elecci\u00f3n, y a que se le nombre uno de \u00a0oficio, si \u00a0careciera de medios suficientes para pagarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cita en \u00a0primer lugar el derecho de \u201cquien \u00a0sea sindicado\u201d \u00a0a la asistencia de un abogado designado por \u00e9l \u201co \u00a0de oficio\u201d, \u00a0lo que sugiere que si bien con el uno o el otro se garantiza el \u00a0derecho fundamental, el primero, si existiere, se privilegia frente \u00a0al segundo, pues \u00e9ste act\u00faa ante la ausencia de una \u00a0designaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente sobre el mismo punto \u00a0(CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 26888): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0art\u00edculos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 8.2 \u00a0literales d) y e) de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica (Ley 16 de 1972) consagran el derecho del procesado en plena \u00a0igualdad a ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n, as\u00ed, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n judicial de oficio viene a suplir en caso de \u00a0que no pueda contar con un apoderado de confianza\u201d \u00a0(subraya la Corte en esta oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho a la defensa t\u00e9cnica es intangible y, \u201cpor \u00a0lo tanto, en \u00a0el evento de que el imputado no designe su propio defensor, \u00a0el Estado debe procur\u00e1rselo de oficio\u201d \u00a0(CSJ, SP, fallos del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de \u00a01999, reiteradas en sentencia del 18 de marzo de 2015, rad 42337) y, \u00a0en fin, ha reconocido que el profesional contractual puede ser \u00a0desplazado por el de oficio, pero no de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, sino ante la reiterada ausencia del primero y su evidente \u00a0actitud omisiva (CSP, SP, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 32358). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0queda duda que el derecho a la asistencia jur\u00eddica cualificada \u00a0escogida por la persona reconoce su plena libertad para otorgar la \u00a0representaci\u00f3n judicial en el profesional que a bien tenga, de \u00a0ah\u00ed que prime respecto de la forma suced\u00e1nea cuando el \u00a0Estado ha de proveerla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, como ninguna de las hip\u00f3tesis descritas en las \u00a0normas -y decantadas por la jurisprudencia de esta Colegiatura- que \u00a0permiten el desplazamiento del defensor contractual por el oficioso \u00a0se verific\u00f3 en el caso de MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, \u00a0no pod\u00eda la Fiscal\u00eda omitir informar tal designaci\u00f3n \u00a0al juzgado de conocimiento, en tanto, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0extrav\u00edo del memorial contentivo del mandato especial \u00a0otorgado, lo cierto es que ten\u00eda conocimiento del nombramiento \u00a0del abogado de confianza del enjuiciado, no siendo excusa, dicho sea \u00a0de paso, la afirmaci\u00f3n de esa delegada en el sentido de que \u00a0era al juez a quien correspond\u00eda reconocer personer\u00eda, \u00a0pues ello implicar\u00eda que solo hasta el momento de adelantarse \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el indiciado estar\u00eda \u00a0desprovisto de quien defendiera sus intereses, lo cual no discurre de \u00a0esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello es \u00a0que, precisamente, antes de radicarse el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el apoderado contractual acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0accionada solicitando que su prohijado fuera escuchado en \u00a0interrogatorio, para cuyo efecto era necesario acreditar su calidad y \u00a0que la misma fuera reconocida por el ente acusador, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que tal petici\u00f3n prosperara o no. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, refulge evidente que se desconoci\u00f3 lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 116 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 que la \u00a0defensa estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente \u00a0designe el imputado, circunstancia que cobra relevancia si se parte \u00a0del hecho de que era aqu\u00e9l quien claramente conoc\u00eda de \u00a0primera mano los pormenores del caso, la estrategia defensiva a \u00a0desarrollar e incluso los argumentos que sustentan la eventual falta \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n en contra de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no existe m\u00e1s remedio para restablecer las garant\u00edas \u00a0procesales del actor, que decretar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0el 7 de mayo de 2020, inclusive. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Santander de Quilichao que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, fije \u00a0nueva fecha convocando a los sujetos procesales, partes e \u00a0intervinientes en las diligencias identificadas con radicado \u00a0196986000633201900101, \u00a0a audiencia de la misma naturaleza, citando para tal efecto al \u00a0defensor de confianza nombrado por MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 8 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su lugar, AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAXIMILIANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALAMBAS HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECRETAR \u00a0la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado \u00a0196986000633201900101, \u00a0a \u00a0partir de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 7 \u00a0de mayo de 2020, inclusive, ante el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santander de Quilichao. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al titular de ese despacho judicial que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, fije \u00a0nueva fecha convocando a los sujetos procesales, partes e \u00a0intervinientes en dichas diligencias, a audiencia de la misma \u00a0naturaleza, citando para tal efecto al defensor de confianza nombrado \u00a0por MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6571-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1333 \/ 111250 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAXIMILIANO \u00a0CALAMBAS HURTADO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}