{"id":52761,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6570-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6570-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6570-2020\/","title":{"rendered":"STP6570-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6570-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1302 \/ 111219 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por GALO \u00a0ALFONSO AHUMADA VALLE, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a011 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical 13001310500320150048701. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0GALO \u00a0ALFONSO AHUMADA VALLE \u00a0promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en contra de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y otras entidades, con el prop\u00f3sito de que se declarara ilegal \u00a0la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con el Instituto \u00a0de Seguros Sociales ISS en Liquidaci\u00f3n; como consecuencia de \u00a0ello, se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, \u00a0as\u00ed como los aportes a seguridad social dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 25 de junio de 2019, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones propuestas y absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante \u00a0providencia del 5 de noviembre siguiente, en el sentido de revocar la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, condenar al P.A.R.I.S.S. al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0a favor del demandante, \u201cpor \u00a0un monto igual a seis meses de salarios por valor de $10\u2019314.426 \u00a0el cual deber\u00e1 ser indexado\u201d \u00a0al momento de ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A \u00a0juicio de la parte demandante, el sentencia de segundo grado contiene \u00a0una v\u00eda de hecho y atenta contra el derecho a la igualdad, \u00a0pues en casos con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica al \u00a0suyo, a compa\u00f1eros tambi\u00e9n miembros del sindicato les \u00a0fue reconocida una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido, \u00a0esto es, en cuant\u00eda de 48 meses, mientras que a \u00e9l solo \u00a0le reconocieron 6, circunstancia que deja en evidencia un trato \u00a0absolutamente discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado \u00a013001310500320150048701, \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y ordene \u00a0a \u00a0los despachos demandados que emitan una nueva decisi\u00f3n donde \u00a0reconozcan y orden el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido, en \u00a0igualdad de condiciones a la dispuesta al interior de la actuaci\u00f3n \u00a013001310500320150044801. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo fechado 3 de marzo \u00a0de 2020 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el \u00a0traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no \u00a0es destinatario de reclamo alguno por parte del promotor de esta \u00a0petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un \u00a0breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso promovido \u00a0por el aqu\u00ed demandante, sostuvo que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia se profiri\u00f3 con apego estricto a la \u00a0legalidad y a la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d afirm\u00f3 que \u00a0no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la \u00a0calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del \u00a0promotor del amparo. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la \u00a0entidad no es responsable de ninguno de los hechos alegados por la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, adujo que el actor no argument\u00f3 con \u00a0suficiencia la ocurrencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0en las providencias objeto de reproche, que permita el otorgamiento \u00a0de la protecci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0apoderado del P.A.R.I.S.S. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0en tanto el pedimento del demandante recae en unas decisiones que ya \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de las cuales no puede \u00a0predicarse la existencia de alg\u00fan vicio; por el contrario, \u00a0afirm\u00f3, las providencias de primer y segundo grado se \u00a0encuentran ajustadas a derecho y a las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el asunto puesto en su \u00a0conocimiento, aunque de manera acertada desestim\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de reintegro, aplic\u00f3 en forma indebida el \u00a0art\u00edculo 116 del CSTSS \u00a0para ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n integral de \u00a0perjuicios a favor de GALO \u00a0ALFONSO AHUMADA VALLE, dejando \u00a0de lado que tal precepto se encuentra suspendido por disposici\u00f3n \u00a0del Decreto 616 de 1954. Bajo ese hilo conductor, inst\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada para que se abstenga de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la prenombrada norma, la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, el promotor de la acci\u00f3n lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que la decisi\u00f3n de primera instancia insiste en \u00a0desconocer que tiene derecho a que le reconozcan la indemnizaci\u00f3n \u00a0en las mismas condiciones que a sus compa\u00f1eros de trabajo, al \u00a0interior del proceso 13001310500320150044801. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la independencia judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, es evidente que GALO \u00a0ALFONSO AHUMADA VALLE ataca \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, porque en el proceso especial \u00a013001310500320150048701 \u00a0le \u00a0fue reconocida por esa Corporaci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios ante la imposibilidad de reintegro por la \u00a0liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, en una cuant\u00eda \u00a0que difiere en mucho de la otorgada a otros compa\u00f1eros de \u00a0trabajo en sus mismas condiciones, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0con radicado 13001310500320150044801. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal y como \u00a0explic\u00f3 razonadamente la Sala a \u00a0quo, \u00a0la providencia dictada por el Tribunal de Cartagena se aparta del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues, aunque la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante se \u00a0apoya en las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia SU \u00a0&#8211; 377 de 2014, \u00a0en su caso no es procedente aplicar la indemnizaci\u00f3n especial \u00a0a la que alude el Alto Tribunal en la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Imponer la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0116 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0en relaci\u00f3n con el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0a seis meses de salario en los casos en que no es procedente el \u00a0reintegro del trabajador aforado, no se ajusta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ya que no est\u00e1 vigente por mandato del \u00a0Decreto 616 de 1954, dado que al armonizarse con la legislaci\u00f3n \u00a0sustantiva imperante prevalece el contenido del art\u00edculo 408 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto \u00a0204 de 1957, norma que no prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no tiene sentido insistir en la aplicaci\u00f3n de una norma, \u00a0invocando el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otro \u00a0proceso de la misma naturaleza, en tanto la fuente del resarcimiento \u00a0pretendido deviene de una actuaci\u00f3n que no se ajusta a \u00a0derecho, de manera que prima la legalidad, por encima de cualquier \u00a0otra consideraci\u00f3n de orden personal del promotor de este \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 \u00a0de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por GALO \u00a0ALFONSO AHUMADA VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6570-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1302 \/ 111219 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por GALO \u00a0ALFONSO AHUMADA VALLE, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a011 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}