{"id":52760,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6569-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6569-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6569-2020\/","title":{"rendered":"STP6569-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6569-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, familia \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el \u00a0COMEB \u201cLa \u00a0Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ \u00a0fue condenado el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0a 206 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado coautor responsable \u00a0de los delitos homicidio agravado en grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, partes o municiones, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena, ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 13 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan el promotor de la acci\u00f3n, las autoridades \u00a0demandadas violaron su derecho al debido proceso, toda vez que se \u00a0equivocaron en la valoraci\u00f3n probatoria y tuvieron en cuenta \u00a0unos testimonios que fueron rendidos por otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, contrarios a la realidad de los hechos, \u00a0con los cuales aqu\u00e9llos solo buscaban obtener rebaja de pena; \u00a0as\u00ed mismo, en su concepto, hubo una inadecuada calificaci\u00f3n \u00a0del tipo penal por el que fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adem\u00e1s de quejarse de lo anterior, solicita el otorgamiento de \u00a0la libertad condicional o por enfermedad grave, pues se encuentra en \u00a0delicadas condiciones de salud y es padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso con radicado 11001600000020160043700 \u00a0y conceda \u00a0la \u00a0libertad que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de julio de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto del 21 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitado por el accionante de conformidad con la Ley 750 de 2002. \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que, con prove\u00eddo de la misma \u00a0fecha, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, con el prop\u00f3sito de que se le realice al \u00a0accionante una valoraci\u00f3n urgente e inmediata para establecer \u00a0su estado de salud y poder entrar a decidir si es viable concederle \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave; tambi\u00e9n \u00a0orden\u00f3 requerir al COMEB \u00a0\u201cLa \u00a0Picota\u201d para que remita la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0estudiar el eventual otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0titular del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, adem\u00e1s de hacer un breve recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, destac\u00f3 \u00a0que el promotor del amparo no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, por lo que las diligencias, una vez la sentencia qued\u00f3 \u00a0en firme, fueron remitidas el 9 de marzo de 2020 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 17 de abril pasado, CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ radic\u00f3 \u00a0un escrito en ese despacho, solicitando la libertad condicional o por \u00a0enfermedad grave, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, petici\u00f3n de \u00a0la cual dio traslado al juez de penas correspondiente, por ser de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, afirmando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una tercera instancia para suplir la deficiencia del \u00a0demandante, al no haber agotado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no present\u00f3 la \u00a0demanda dentro del t\u00e9rmino otorgado para tal efecto, situaci\u00f3n \u00a0que desemboc\u00f3 en que, a trav\u00e9s de auto del 20 de enero \u00a0de 2020, la Corporaci\u00f3n accionada lo declarara desierto. De \u00a0manera que, con ese proceder omisivo, CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ evit\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, examinara de \u00a0fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia condenatoria proferida por el Juez Colegiado de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta inadmisible que \u00a0la parte actora ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al ser \u00a0evidente que el demandante, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Como el promotor \u00a0de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de la parte demandante, \u00a0orientada a que, por esta v\u00eda, le sea otorgada la libertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, \u00a0emerge necesario precisar que tal \u00a0pedimento del actor no puede ser resuelto mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, tales peticiones deben alegarse y definirse ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, de conformidad con la respuesta ofrecida durante \u00a0el tr\u00e1mite por la Juez 20 vinculado, la Sala establece que, \u00a0mediante providencia del 21 de julio pasado, esa funcionaria neg\u00f3 \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria a CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ, invocado \u00a0por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, decisi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 en proceso de notificaci\u00f3n y contra la cual \u00a0proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, el promotor de la acci\u00f3n no puede anticipar \u00a0el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso \u00a0penal, como tampoco desplazar al juez natural, pues de respaldar su \u00a0pedimento en esta sede se desconocer\u00eda, se insiste, la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Corte que con prove\u00eddo de la misma data ese \u00a0despacho judicial dispuso requerir al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, para que realice una valoraci\u00f3n de \u00a0las condiciones de salud del accionante y determinar si padece alguna \u00a0enfermedad grave; tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar al COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d para que la autoridad carcelaria remita los \u00a0documentos necesarios para establecer si es viable la concesi\u00f3n \u00a0de libertad condicional al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la titular del Juzgado 20 ha atendido oportunamente los \u00a0m\u00faltiples requerimientos del aqu\u00ed demandante, es decir, \u00a0en un plazo prudente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las \u00a0diligencias le fueron asignadas el 22 de abril de 2020. Por \u00a0consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuaci\u00f3n \u00a0de la prenombrada funcionaria al disponer la recolecci\u00f3n de \u00a0los documentos indispensables para resolver de fondo las peticiones \u00a0del condenado; eso sin contar que, tal y como ha dicho la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez \u00a0constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar \u00a0los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su asunto sea decidido. Por la misma senda, tampoco puede conceder el \u00a0sustituto penal o el beneficio que invoca CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ, \u00a0pues \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6569-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111532 \u00a0 Acta No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ ORTIZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}