{"id":52759,"date":"2023-09-15T20:56:45","date_gmt":"2023-09-15T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6567-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:45","slug":"stp6567-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6567-2020\/","title":{"rendered":"STP6567-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6567\u2013 \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RIZO DIAZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud, vida y protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso con radicado 11001310502120110000403. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO RIZO DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y la extinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara a las demandadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales en la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas e intereses de las mismas, indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria y la por terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, de manera subsidiaria, se ordenara a la federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el \u201cpago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2008, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, que comprend\u00eda la remuneraci\u00f3n fija u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0diciembre; las vacaciones, prima por tal concepto y el auxilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOREGRAN, m\u00e1s el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas y sancionatorios por el no pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno de las mismas, prima de antig\u00fcedad y vi\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2012, absolviendo a la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 20 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 20 de enero de 2020, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado, tras considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n no cumple con el m\u00ednimo de exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y jurisprudenciales, impidiendo, de ese modo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el ataque formulado.<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del demandante, la sentencia emitida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 accionada constituye una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, porque eludi\u00f3 el estudio de los reproches, aduciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demanda adolec\u00eda de defectos en la t\u00e9cnica, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es un argumento que desconoce que la sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se ha venido flexibilizando y que el fin actual y \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la casaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, censur\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad quem, contra toda prueba, repentina e inesperadamente, pues nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda alegado en juicio tal consideraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el contrato se hab\u00eda terminado en noviembre de 2004 y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de 2008 era producto del desorden de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, y menos pod\u00eda probarse en el expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues por el contrario, el Juez del Concurso reemplaz\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez con el doctor Felipe Negret precisamente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponerle fin al desorden, irregularidades y persecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de aquel, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico de gran calado en la sentencia entutelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120110000403 \u00a0y ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 demandada dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del 20 de enero del a\u00f1o que avanza y emitir \u00a0una sentencia de remplazo, resolviendo de fondo el recurso \u00a0extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de julio de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 26 \u00a0Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social sostuvo que no \u00a0se configuran los errores alegados por el accionante, pues, al margen \u00a0de que la decisi\u00f3n no satisfaga sus intereses, la misma no \u00a0luce arbitraria o caprichosa, sino debidamente fundamentada en \u00a0criterios jur\u00eddicos y jurisprudenciales respecto a las \u00a0t\u00e9cnicas aplicables al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0apoderado general de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para afirmar que lo pretendido por el \u00a0promotor del amparo es convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0instancia m\u00e1s, para atacar la decisi\u00f3n que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses, de la que no hizo menci\u00f3n de un \u00a0defecto espec\u00edfico que permita el otorgamiento de la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 accionada se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo aduciendo que el demandante \u201cincurri\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples falencias t\u00e9cnicas, que le fueron \u00a0claramente advertidas e impidieron la estimaci\u00f3n de los tres \u00a0cargos que dirigi\u00f3 contra la segunda decisi\u00f3n de \u00a0instancia\u201d. \u00a0En ese \u00a0sentido, manifest\u00f3 que la providencia cuestionada fue emitida \u00a0con apego estricto a la legalidad y a la jurisprudencia de la Sala \u00a0permanente; adem\u00e1s, destac\u00f3 que el prop\u00f3sito de \u00a0la parte actora es revivir un debate que ya feneci\u00f3 en la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite \u00a0no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que el apoderado del ciudadano C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RIZO DIAZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere del \u00a0escrito de tutela -porque \u00a0espec\u00edficamente no lo se\u00f1ala el accionante- \u00a0que el punto de disenso gira en torno a la presunta configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia porque la censura no \u00a0cumple con el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada incursionara de \u00a0fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la \u00a0parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00a0\u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 \u00a0de 2014, \u00a0al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, la \u00a0exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto; \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estas exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estas premisas al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0emerge prima \u00a0facie \u00a0que al actor no se le priv\u00f3 del derecho a acceder al recurso \u00a0extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su \u00a0ejercicio. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 analiz\u00f3 la \u00a0demanda y concluy\u00f3 un\u00e1nimemente que no cumpl\u00eda \u00a0las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su \u00a0estudio de fondo, y por eso la desestim\u00f3, con lo cual C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RIZO DIAZ, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, inobserv\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 91 del CPTSS \u00a0y lo adoctrinado por el \u00f3rgano de cierre de la especialidad \u00a0laboral que ha se\u00f1alado que \u201cpara \u00a0el an\u00e1lisis de la demanda de casaci\u00f3n y su estudio de \u00a0fondo debe ser completa en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte al examinar la decisi\u00f3n objeto de reproche \u00a0advierte que \u00a0la Sala accionada expuso con precisi\u00f3n que \u201cbajo \u00a0la \u00e9gida de una misma acusaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n \u00a0plantea discusiones de orden f\u00e1ctico \u2013 probatorio y, \u00a0adem\u00e1s, de puro derecho, lo cual desconoce la regla \u00a0jurisprudencial de acuerdo con la cual, en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, no obstante identificarse por la jurisprudencia dos \u00a0sendas de cuestionamiento a la sujeci\u00f3n a derecho del fallo \u00a0del Tribunal, el recurrente debe respetar la individualidad e \u00a0independencia de cada una, formulando las objeciones sobre hechos y \u00a0probanzas por el camino indirecto, mientras las relativas a asuntos \u00a0de exclusivo talante jur\u00eddico, debe exponerlas, por el del \u00a0puro derecho, a trav\u00e9s de cargos separados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0destac\u00f3 el hecho de que el censor no atac\u00f3 todos los \u00a0aspectos sobre los cuales se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado, pues solo se centr\u00f3 en la no configuraci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, dejando de lado lo relativo a la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la equivocaci\u00f3n \u00a0en el tipo de proceso escogido para hacer efectivo el cobro de lo \u00a0adeudado, en virtud de una sentencia proferida el 28 de octubre de \u00a01999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; por \u00a0consiguiente, dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume unos t\u00f3picos de la providencia que est\u00e1 \u00a0protegida por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0le asiste. Tambi\u00e9n puso en evidencia la t\u00e9cnica \u00a0inapropiada de formular cuestionamientos f\u00e1ctico-probatorios a \u00a0la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la v\u00eda \u00a0directa, a lo que agreg\u00f3 que el promotor del amparo \u201cno \u00a0indic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la equivocada intelecci\u00f3n \u00a0normativa que le endilga al Juez de la apelaci\u00f3n y cu\u00e1l \u00a0era la comprensi\u00f3n de aquella, que se aven\u00eda al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RIZO DIAZ, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6567\u2013 \u00a02020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111463 \u00a0 Acta No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}