{"id":52755,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6563-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6563-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6563-2020\/","title":{"rendered":"STP6563-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6563 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 744\/110703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante EDISON LUCIO TORRES \u00a0MORENO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, el 5 de marzo de 2020, que neg\u00f3 la \u00a0tutela instaurada contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Sexto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0inform\u00f3 que el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal de Cartagena, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre y la libertad de credo de los l\u00edderes \u00a0cristianos Miguel Arr\u00e1zola Pineda y Mar\u00eda Paula Garc\u00eda \u00a0Silva, y le orden\u00f3 que en el plazo de 48 horas procediera \u201ca \u00a0retirar de sus portales web o cualquier otro medio virtual donde \u00a0tenga influencias, todas las informaciones, frases o comentarios que \u00a0hayan atentado contra la honra y buen nombre de los accionante y que \u00a0ha dado al presente proceso tutelar\u201d, \u00a0cuyo contenido conoci\u00f3 hasta el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el 9 de diciembre de 2019, present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0procesal por varias razones: i) desconocer la incapacidad m\u00e9dica \u00a0debido a una cirug\u00eda del ojo izquierdo que le imped\u00eda \u00a0acceder a notificaciones electr\u00f3nicas, ii) inexistencia de un \u00a0informe que controvirtiera el escrito de tutela y iii) la \u00a0incompetencia del juzgado municipal para conocer de tutelas contra \u00a0medios de comunicaci\u00f3n. La petici\u00f3n fue negada por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que 15 de enero de 2020 el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Cartagena notific\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el \u00a0auto de apertura del incidente de desacato, cuando se encontraba \u00a0fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 23 \u00a0de enero siguiente, le impuso sanci\u00f3n por desacato al fallo de \u00a0tutela del 2 de diciembre de 2019, consistente en 10 d\u00edas de \u00a0arresto y 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0una vez tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela, es \u00a0decir, el 14 de febrero de 2020, retir\u00f3 de la informaci\u00f3n \u00a0de su portal web los escritos relacionados con los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que durante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la apertura \u00a0del incidente de desacato (15-01-2020), se encontraba fuera del pa\u00eds, \u00a0sin acceso a internet, en cumplimiento de una labor period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato fue \u201cdesproporcionada \u00a0y extrema\u201d, \u00a0irracional, \u00a0abstracta y general, elementos que la hacen \u201cafuncional \u00a0y materialmente imposible de cumplir\u201d \u00a0pues no est\u00e1 a su alcance retirar de la web todas las \u00a0informaciones, frases o comentarios que hubiesen atentado contra la \u00a0honra y buen nombre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, libertad de expresi\u00f3n, prensa y personal y ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato. Adem\u00e1s, \u00a0oficiar a la Procuradur\u00eda General y a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, para que soliciten ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, precis\u00f3 que en \u00a0el grado jurisdiccional de consulta no resultaba posible debatir los \u00a0hechos y derechos expuestos en la tutela, y menos, cambiar la orden \u00a0dada por el juez constitucional. \u00danicamente verificar la \u00a0existencia de un incumplimiento, la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0protegido y la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Cartagena manifest\u00f3 que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes Miguel \u00a0Arr\u00e1zola Pineda y Mar\u00eda Paula Garc\u00eda Silva, y \u00a0profiri\u00f3 \u00f3rdenes perentorias contra EDISON LUCIO TORRES \u00a0MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la solicitud de nulidad del fallo era extempor\u00e1nea, porque la \u00a0decisi\u00f3n no fue impugnada, y en su contra, por lo tanto, solo \u00a0proced\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Y agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela y ni en el incidente de desacato, ni ejerci\u00f3 sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, por tanto, fue sancionado \u00a0por desacato, decisi\u00f3n confirmada en el grado jurisdiccional \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Arr\u00e1zola \u00a0Pineda y Mar\u00eda Paula Garc\u00eda Silva, mediante apoderado \u00a0judicial, se\u00f1alaron que no es cierto que el accionante \u00a0estuviera imposibilitado para acceder a plataformas tecnol\u00f3gicas \u00a0que le impidieran conocer de la notificaci\u00f3n del fallo y del \u00a0inicio del incidente, dado que, en ese interregno estuvo \u201cmuy \u00a0activo\u201d en las redes sociales y public\u00f3 columnas en \u00a0medios digitales. Coincidieron en que en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, se garantizaron \u00a0por las autoridades judiciales sus garant\u00edas superiores de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 5 de marzo de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional. Argument\u00f3 que el fallo \u00a0de tutela que se cuestiona no fue objeto de impugnaci\u00f3n, por \u00a0tanto, solo la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0puede revocarla o modificarla, habida cuenta que no se avizora la \u00a0existencia de un fraude o un enga\u00f1o al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0incidente de desacato, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso que se relacione con el presunto desconocimiento del \u00a0fallo de tutela, dado que el accionante intervino en el tr\u00e1mite \u00a0el 9 de diciembre de 2019, con una solicitud de nulidad, y adem\u00e1s \u00a0el juzgado remiti\u00f3 la providencia v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, envi\u00e1ndolo nuevamente por petici\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0es el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, el que debe \u00a0verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y determinar si \u00a0inaplica la sanci\u00f3n por desacato. Esto no corresponde al juez \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de una nueva tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el accionante. Aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0\u00fanicamente respecto del incidente de desacato que concluy\u00f3 \u00a0con una sanci\u00f3n en su contra, la cual considera \u00a0desproporcionada y extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del desacato no acredit\u00f3 la \u00a0imposibilidad de cumplir el fallo constitucional proferido el 3 de \u00a0diciembre de 2019. Calific\u00f3 la orden de abstracta y confusa, \u00a0puesto que el mandato consistente en retirar frases y comentarios \u00a0atentatorios de la honra y buen nombre de Miguel \u00a0Arr\u00e1zola Pineda y Mar\u00eda Paula Garc\u00eda Silva, no \u00a0es expl\u00edcita, concreta y entendible, porque omiti\u00f3 \u00a0mencionar qu\u00e9 palabras resultaban injuriosas a efecto proceder \u00a0a su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0retirar de sus portales web o cualquier otro medio virtual en que \u00a0tenga influencia, en 48 horas, es una orden imposible racionalmente \u00a0de cumplir, por lo dificultoso que resulta controlar la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en internet, y adem\u00e1s no es la v\u00eda para \u00a0reparar un da\u00f1o a la imagen, pues lo procedente es la \u00a0rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0durante el tr\u00e1mite incidental estaba f\u00edsicamente \u00a0impedido para cumplir el fallo, al haber sido objeto de una cirug\u00eda \u00a0ocular, por lo que, era deber de la autoridad judicial notificarlo \u00a0personalmente de la decisi\u00f3n y no, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, dada su incapacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia \u00a0frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho, \u00a0o si las autoridades judiciales incurrieron en vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas superiores del accionante, en el tr\u00e1mite \u00a0incidental adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el tr\u00e1mite \u00a0incidental promovido por Miguel \u00a0Arr\u00e1zola Pineda y Mar\u00eda Paula Garc\u00eda Silva, \u00a0contra EDISON LUCIO TORRES MORENO, por incumplimiento del fallo de \u00a0tutela proferido el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Cartagena, y las decisiones judiciales expedidas \u00a0con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Cartagena \u00a0sancion\u00f3 al accionante por desacato del fallo de tutela del 2 \u00a0de diciembre de 2019, con 10 d\u00edas de arresto y 10 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n confirmada \u00a0el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional tiene dicho que cuando la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0es necesario, para su procedencia, que: i) la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y demuestre la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho, y, iii) los argumentos que sustenta la solicitud de amparo \u00a0sean consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental \u00a0(Corte Constitucional, sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, la primera exigencia se cumple, porque contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que \u00a0resolvi\u00f3 en el grado jurisdiccional de consulta, no proced\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n pendiente de \u00a0resolver, que hubiese interrumpido el t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente \u00a0exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de \u00a0procedencia y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches propuestos por el accionante en la impugnaci\u00f3n se \u00a0circunscriben, como ya se vio, a dos aspectos puntuales, (i) indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto de apertura del incidente de desacato, y \u00a0(ii) imposibilidad material de cumplir la orden impartida por el \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del primer cuestionamiento, vinculado con la falta de \u00a0enteramiento del auto de apertura del incidente de desacato, se tiene \u00a0que el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201clas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, resulta perfectamente v\u00e1lida su notificaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, tal como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0informa que los d\u00edas 2 y 15 de enero de 2020, respectivamente, \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena comunic\u00f3 a \u00a0EDISON LUCIO TORRES MORENO el requerimiento previo y la vinculaci\u00f3n \u00a0formal al incidente, a trav\u00e9s del e-mail \u00a0editormoreno@hotmail.com, \u00a0el mismo que \u00a0registr\u00f3 como direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de notificaciones en la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor \u00a0que, para el 15 de enero de 2020, se encontraba convaleciente de una \u00a0cirug\u00eda de vista y hab\u00eda viajado al exterior, pero no \u00a0aporta ninguna prueba de la presunta incapacidad m\u00e9dica que le \u00a0imped\u00eda conocer de la vinculaci\u00f3n formal al tr\u00e1mite \u00a0incidental, a trav\u00e9s de la v\u00eda electr\u00f3nica, o de \u00a0sus contenidos estando en el exterior. Por estas razones, la Sala \u00a0considera que no se configura el \u00a0defecto procedimental alegado, y que los jueces, por el contrario, \u00a0garantizaron el debido proceso incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0punto de disenso, sostiene que el cumplimiento del fallo \u00a0constitucional es materialmente imposible, \u00a0porque la orden, en su sentir, es abstracta e irracional, dado que \u00a0resulta dif\u00edcil controlar \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en internet y retirar de sus \u00a0portales web o cualquier otro medio virtual en que tenga influencia, \u00a0los comentarios o art\u00edculos relacionados con Miguel \u00a0Arr\u00e1zola Pineda y Mar\u00eda Paula Garc\u00eda Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el tutelante explica que su intenci\u00f3n no es cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n de la tutela, sino las providencias adoptadas con \u00a0ocasi\u00f3n del incidente de desacato, es claro que los argumentos \u00a0que expone est\u00e1n orientados a cuestionar la validez de la \u00a0orden de amparo, por considerar que son inejecutables, y que la orden \u00a0que proced\u00eda era la de la rectificaci\u00f3n, cuestiones que \u00a0debi\u00f3 plantear en su momento, ante los jueces que conoc\u00edan \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio generalizado en esta materia, a nivel de doctrina \u00a0constitucional, es que la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, salvo casos excepcionales, por \u00a0ejemplo, cuando se incurre en defectos de procedimiento por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, o un defecto org\u00e1nico \u00a0por falta de competencia, o la decisi\u00f3n es producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude \u00a0(Fraus omnia \u00a0corrumpit), \u00a0situaciones \u00a0que no son las que se plantean en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque permitir su interposici\u00f3n contra decisiones de la misma \u00a0naturaleza, propiciar\u00eda una cadena interminable de acciones \u00a0que atentar\u00edan contra el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0pero adem\u00e1s porque implicar\u00eda desplazar a la Corte \u00a0Constitucional de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que le es \u00a0propia, alternativa a la que el accionante puede acudir, teniendo en \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n que censura no ha sido sometida todav\u00eda \u00a0a esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el accionante, como lo sostiene, consideraba que la orden de tutela \u00a0impartida resultaba materialmente inviable, debi\u00f3 plantearlo \u00a0de esa manera, en su oportunidad, o pedir su modulaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, con fundamento en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que autoriza hacerlo \u201cen \u00a0aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible, porque se trata \u00a0de una obligaci\u00f3n imposible, o porque implica sacrificar de \u00a0forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente, el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico\u201d o \u00a0\u201ccuando \u00a0es evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden\u201d \u00a0(CC \u00a0sentencia T-086-03), pero decidi\u00f3 guardar silencio frente al \u00a0requerimiento y el adelantamiento del proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Importa precisar, \u00a0finalmente, que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades procesales a las cuales voluntariamente se ha \u00a0renunciado, ni una sede para proponer alternativas de soluci\u00f3n \u00a0que se acomoden a los intereses del accionante, o su personal \u00a0parecer, ni para desconocer los procedimientos y las decisiones \u00a0leg\u00edtimas de los jueces de la rep\u00fablica, solo porque no \u00a0gustan o se consideran inc\u00f3modas. \u00a0<\/p>\n<p>Por no advertirse, \u00a0entonces, ninguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 5 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6563 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 744\/110703 \u00a0 Acta n\u00b0 141 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante EDISON LUCIO TORRES \u00a0MORENO, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}