{"id":52753,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6560-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6560-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6560-2020\/","title":{"rendered":"STP6560-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6560-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1007\/110950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Aurelio Molina Ramos, contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita \u2013 \u00a0La Guajira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Alcalde Municipal de Urumita, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero 44855408900120200001100. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que en contra de Aurelio Molina Ramos se inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Urumita, en el departamento de La Guajira, con ocasi\u00f3n del \u00a0cobro del valor de la letra de cambio suscrita por \u00e9ste a la \u00a0se\u00f1ora Rosiris Patricia Negrete Arce, por la suma de diez \u00a0millones de pesos, cuya exigibilidad era el 4 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio del \u00a0a\u00f1o 2019, a trav\u00e9s de providencia interlocutoria, el \u00a0juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del \u00a0demandado, disponiendo el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0para la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito por parte \u00a0de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, \u00a0mediante auto interlocutorio y dentro de cuaderno separado de medidas \u00a0cautelares, la autoridad judicial orden\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n del 100% de los honorarios que devenga con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de esa misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue \u00a0notificado del primero de los autos en menci\u00f3n \u00a0-que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago-, el 11 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, y, al d\u00eda siguiente, present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, en contra del que \u00a0decret\u00f3 el embargo de la totalidad de sus honorarios, pues \u00a0solicita se adec\u00fae el descuento, de acuerdo con la sentencia \u00a0T-725 de 2014, en la misma medida dispuesta para los salarios, es \u00a0decir, de la quinta parte de su excedente, toda vez que constituye su \u00a0\u00fanica fuente de ingreso fijo y con el cual debe cancelar pagos \u00a0de seguridad social, servicios p\u00fablicos y manutenci\u00f3n \u00a0de su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a01\u00ba de abril de esta anualidad, elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el juzgado recurrido con el fin de obtener la modificaci\u00f3n del \u00a0porcentaje de retenci\u00f3n de su salario y, en la misma fecha, \u00a0mediante oficio 0050, le fue informado por parte del accionado que \u00a0con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria causada por la pandemia \u00a0originada por el virus del COVID-19, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0expidi\u00f3 los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, \u00a0PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, mediante los cuales dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales, sin que dentro \u00a0de las excepciones contemplara el tr\u00e1mite de los asuntos como \u00a0el presente, motivo por el cual no era viable realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, hasta tanto la alta Corporaci\u00f3n no dispusiera \u00a0algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, con la expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0PCSJA20-11556, que prorrog\u00f3 una vez m\u00e1s la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos, se le est\u00e1 causando un perjuicio \u00a0irremediable, pues nuevamente, dentro de sus excepciones no contempla \u00a0el levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Molina \u00a0Ramos acude a la acci\u00f3n de amparo con el fin de que le \u00a0sean garantizados los derechos invocados, toda vez que, con la \u00a0expedici\u00f3n de los acuerdos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se impide que dentro del proceso ejecutivo que cursa en \u00a0su contra, se responda su solicitud de modificaci\u00f3n del \u00a0porcentaje del descuento que sobre sus honorarios pesa por el embargo \u00a0decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ordenar al consejo superior de la judicatura (sic) y al juzgado \u00a0promiscuo municipal de Urumita la guajira (sic) modificar el auto de \u00a0fecha 4 de febrero de 2020 donde ordena la medida cautelar del 100% \u00a0de los honorarios que devengo con el municipio de Urumita la guajira \u00a0y en su defecto se embargue la quinta parte del excedente del salario \u00a0m\u00ednimo y no el 100% de los honorarios, oficiando a la oficina \u00a0pagadora de la alcald\u00eda municipal de Urumita el pago de lo que \u00a0por ley corresponde y no se sigan vulnerando mis derechos \u00a0fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital y no se siga \u00a0ocasionando un perjuicio irremediable para mi y mi familia. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0fue repartida inicialmente a la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Riohacha, la que, con auto del 1\u00ba de junio de 2020, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, al considerar que, de \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, la acci\u00f3n involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento corresponde a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Urumita \u00a0hizo \u00a0una rese\u00f1a de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0ejecutivo que cursa en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el embargo de los salarios se encuentra restringido por \u00a0mandatos legales y constitucionales, no sucede lo mismo en relaci\u00f3n \u00a0con los ingresos de los trabajadores independientes o contratistas, \u00a0ante la posibilidad que tienen de percibir ingresos adicionales, y \u00a0aunque la Corte Constitucional ha ampliado la prerrogativa de los \u00a0salarios a los honorarios, para ello debe acreditarse sumariamente \u00a0que son \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a\u00fan no se ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0impetrado por el actor en contra del auto que orden\u00f3 la medida \u00a0cautelar sobre sus honorarios, en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0por efectos de la pandemia declarada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, dentro del presente asunto no se han agotado los medios \u00a0judiciales id\u00f3neos para manifestar su inconformidad, como lo \u00a0es ante el juez natural, aunado a que tampoco se configuran las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, m\u00e1xime que dentro del \u00a0expediente se han garantizado los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, por cuanto la misma se dirige contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ \u00a0STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita \u00a0\u2013 La Guajira \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital de Aurelio \u00a0Molina Ramos \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, en \u00a0raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA20-11517 y las \u00a0posteriores pr\u00f3rrogas, en los cuales se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos con ocasi\u00f3n del estado de emergencia \u00a0sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y las excepciones all\u00ed \u00a0contempladas, que no incluyen el asunto reclamado por el interesado \u00a0\u2013modificaci\u00f3n \u00a0de la orden contenida en auto que decret\u00f3 la medida cautelar-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo, al \u00a0haber omitido resolver su solicitud de reducci\u00f3n del \u00a0porcentaje -100%- \u00a0del embargo decretado con providencia del 4 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza y, en su lugar, disponer que el mismo se surta sobre la \u00a0quinta parte del sobrante de sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el sub \u00a0examine \u00a0se \u00a0encuentra orientado en dos direcciones, la primera en relaci\u00f3n \u00a0con las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura y, \u00a0la segunda, en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Urumita y, en ese sentido, se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primero de los planteamientos, la Sala deber\u00e1 establecer si \u00a0en la presente oportunidad la acci\u00f3n se torna procedente en \u00a0aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, necesario a fin de estudiar el fondo de \u00a0la cuesti\u00f3n, o si se configura el perjuicio irremediable para \u00a0que opere el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades ha reiterado que en atenci\u00f3n al \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos de orden jur\u00eddico relacionados con derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales \u00a0&#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando \u00e9stos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable resulta admisible acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a la \u00a0cuesti\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra \u00a0que el actor cuestiona los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, \u00a0PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, \u00a0PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y \u00a0PCSJA20-11556, \u00a0por medio los que la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en todo el territorio Nacional, siendo el \u00faltimo el \u00a0PCSJA20-11567, que prorrog\u00f3 dicha cesaci\u00f3n hasta el 30 \u00a0de junio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0es necesario hacer precisi\u00f3n que con la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 385 del 12 de marzo del a\u00f1o en curso, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia \u00a0sanitaria en todo el territorio nacional con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia causada por el virus del COVID-19 (coronavirus), situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 a todos los organismos nacionales, entre ellos los \u00a0judiciales, a adoptar medidas para proteger la salud y vida de los \u00a0servidores y usuarios, expidi\u00e9ndose, en consecuencia, por \u00a0parte del Consejo Superior de la Judicatura, como garante de dichas \u00a0prerrogativas, el Acuerdo PCSJA20-11517, mediante el cual se dispuso \u00a0inicialmente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 16 \u00a0de marzo de 2020 y hasta el 20 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0virtud de la expedici\u00f3n del Decreto 417 del 17 de marzo de \u00a02020, expedido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, que orden\u00f3 \u00a0el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional \u00a0por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, se ampli\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, que ha sido prorrogada en la misma medida en que \u00a0el Gobierno Nacional ha dispuesto la ampliaci\u00f3n del \u00a0confinamiento, pero que, de acuerdo con las herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0implementadas, han sido ampliadas las excepciones, con el fin de \u00a0garantizar de manera paulatina el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 749 del 28 de \u00a0mayo de 2020, se dio continuidad al aislamiento, pero se habilit\u00f3 \u00a0la circulaci\u00f3n de los servidores judiciales, en aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 564 del 15 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso \u2013en \u00a0donde se adoptan medidas para la garant\u00eda de los usuarios a \u00a0sistema de justicia-, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada public\u00f3 el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que anuncia el \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del \u00a01\u00ba de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, es \u00a0claro que los actos administrativos reprochados por el actor, los \u00a0cuales, seg\u00fan su dicho, son los causantes de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, son actos generales, \u00a0impersonales y abstractos, sobre los cuales no proceden el presente \u00a0mecanismo residual ante la existencia de los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para su reclamaci\u00f3n, salvo que se est\u00e9 ante la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, es \u00a0sabido que contra el acto administrativo que es objeto de reproche \u00a0constitucional, el actor puede intentar la acci\u00f3n de nulidad \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con la \u00a0posibilidad de solicitar que el juez o magistrado adopte las medidas \u00a0cautelares que sean necesarias para proteger y garantizar \u00a0provisionalmente los derechos invocados y la efectividad de la \u00a0sentencia frente a los mismos, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en \u00a0virtud del art\u00edculo 233 y 234 ej\u00fasdem se puede resolver \u00a0incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda y\/o desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, seg\u00fan se evidencie el \u00a0grado de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor firmeza en el presente asunto, dado que se trata de actos \u00a0administrativos expedidos ante la declaratoria de la emergencia \u00a0sanitaria, que se encuentran contemplados dentro de las excepciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 6, numeral 6.3. del Acuerdo \u00a0PCSJA20-11567 \u00a0del 5 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, que \u00a0dice: \u00abSe \u00a0except\u00faan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista \u00a0en el art\u00edculo 2 del presente Acuerdo las siguientes \u00a0actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (\u2026) \u00a06.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos \u00a0que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia \u00a0sanitaria(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones de orden precautelativo \u00a0pueden ser de orden preventivo, conservativo, anticipativo o \u00a0suspensivo. De tal suerte que habilitan al operador judicial para \u00a0adoptar una serie de decisiones, en aras de salvaguardar las \u00a0garant\u00edas conculcadas, seg\u00fan las necesidades lo \u00a0requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0herramienta jur\u00eddica descrita se ofrece eficaz e id\u00f3nea \u00a0para plantear la controversia en cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la viabilidad de la demanda constitucional, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretende evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta viable para controvertir la \u00a0validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n \u00a0a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la \u00a0carga razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los \u00a0respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos \u00a0con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0(CC \u00a0T-260-2018) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0esta Sala de manera sistem\u00e1tica ha venido sosteniendo (CSJ \u00a0STP4831-2018 \u00a0y STP10095-2019 entre otras), \u00a0que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta \u00a0Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala descarta la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica los derechos fundamentales del accionante, pues \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en una situaci\u00f3n \u00a0de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0pues, aunque el actor menciona que con la expedici\u00f3n de los \u00a0acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se le est\u00e1 \u00a0ocasionando un da\u00f1o irreparable, dado que la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos limita al juez que conoce de su asunto a resolver \u00a0su petici\u00f3n de modificaci\u00f3n de la medida cautelar \u00a0impuesta en su contra, por no hallarse incluida dentro de las \u00a0excepciones en materia civil, espec\u00edficamente de procesos \u00a0ejecutivos, sin embargo, no demostr\u00f3 de acuerdo a lo \u00a0establecido en la sentencia CC T-725 de 2014, la afectaci\u00f3n a \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital, ya que no aport\u00f3 las \u00a0pruebas que permitan dilucidar que los honorarios percibidos por la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios a la administraci\u00f3n \u00a0municipal sea su \u00fanica fuente de ingresos, aunado a que \u00a0tampoco acredit\u00f3 que se les est\u00e9 haciendo la susodicha \u00a0retenci\u00f3n, es decir, si se alcanz\u00f3 a materializar la \u00a0orden de embargo impuesta por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de cara \u00a0a los supuestos estudiados en el actual asunto, respecto del primer \u00a0tema a dilucidar, se colige que la protecci\u00f3n invocada deviene \u00a0improcedente, pues se evidenci\u00f3 (i) la existencia de medios \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces previstos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo (nulidad con derecho a solicitar la \u00a0adopci\u00f3n medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique declarar un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el segundo planteamiento del actor, desde ya se percibe su \u00a0improcedencia, dado que el asunto cuestionado por el \u00a0interesado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual \u00a0que del informe de las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es \u00a0decir, no se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, de hecho se encuentra pendiente de pronunciamiento \u00a0respecto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante en contra de la decisi\u00f3n del 4 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, que decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar consistente en el embargo y retenci\u00f3n del 100% de los \u00a0honorarios que devenga por la prestaci\u00f3n de sus servicios como \u00a0asesor en la Alcald\u00eda Municipal de Urumita. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es \u00a0evidente que Aurelio \u00a0Molina Ramos \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el \u00a0respeto de las garant\u00edas judiciales invocadas, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela, m\u00e1xime que el \u00a0asunto no ha llegado a su fin y que adem\u00e1s de haberse \u00a0interpuesto recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, tambi\u00e9n se hizo uso del \u00a0vertical de apelaci\u00f3n, luego, en esa medida, a\u00fan no ha \u00a0adquirido firmeza la orden de embargo dispuesta por la autoridad \u00a0judicial accionada, ello quiere decir, que puede ser reversada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues es all\u00ed, ante \u00a0el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede \u00a0plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, el libelista puede, como as\u00ed ya lo hizo, hacer uso \u00a0de todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener la \u00a0modificaci\u00f3n de la orden contenida en el prove\u00eddo que \u00a0dispuso el embargo y retenci\u00f3n del 100% de sus honorarios \u00a0dentro del proceso 44-001-22-14-000-2020-00060-00, una vez, en \u00a0cumplimiento de los precedentes constitucionales \u00a0-Sentencia \u00a0CC T-725 de 2014-aporte \u00a0prueba sumaria de ser este el \u00fanico ingreso que percibe y, \u00a0que, adicionalmente, constituye el sustento no s\u00f3lo de \u00e9l \u00a0sino de su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0afianza, toda vez que, de la revisi\u00f3n del expediente digital \u00a0remitido por el Juez Promiscuo Municipal de Urumita, se advierte que \u00a0el actor s\u00f3lo aport\u00f3 con el recurso y la solicitud \u00a0posterior de modificaci\u00f3n de la medida preventiva, copia del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la \u00a0municipalidad, del cual no puede determinarse la circunstancia \u00a0aludida por el peticionario y menos a\u00fan para desplegar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta \u00a0Sala las implicaciones que ha tra\u00eddo la emergencia sanitaria \u00a0por las que atraviesa el pa\u00eds, que ha determinado la \u00a0paralizaci\u00f3n de toda clase de actividades, entre las cuales se \u00a0halla la judicial, que ha afectado el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, como en el sub \u00a0examine, \u00a0impide el normal curso de las actuaciones y, por tanto, el ejercicio \u00a0del principio de celeridad y eficacia, no obstante, como es de \u00a0conocimiento nacional, es una circunstancia imprevista que oblig\u00f3 \u00a0al pa\u00eds a adoptar medidas tendientes a mitigar la expansi\u00f3n \u00a0del virus denominado COVID-19, que de no ser as\u00ed, traer\u00eda \u00a0consecuencias inmanejables e irremediables, cuya afectaci\u00f3n \u00a0ir\u00eda directamente relacionadas con la salud y la vida de la \u00a0poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho en \u00a0precedencia, con el fin de evitar que una vez se surta el \u00a0levantamiento de t\u00e9rminos, esto es, a partir del 1\u00ba de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, se extienda en el tiempo la resoluci\u00f3n \u00a0de las solicitudes del actor, se exhortar\u00e1 \u00a0al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, \u00a0para que dentro del menor \u00a0tiempo posible, proceda a resolver el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n as\u00ed como la postulaci\u00f3n \u00a0elevada dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del \u00a0accionante y encaminada a obtener la modificaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar ordenada en auto interlocutorio del pasado 4 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado impone a la Sala declarar improcedente, el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Aurelio \u00a0Molina Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, para que una vez sea \u00a0levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales que \u00a0orden\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, proceda a \u00a0resolver los recursos y solicitudes elevadas por el actor respecto de \u00a0la providencia proferida el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, que \u00a0decret\u00f3 una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo \u00a0radicado con el n\u00famero 44-001-22-14-000-2020-00060-00 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6560-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1007\/110950 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Aurelio Molina Ramos, contra el Consejo Superior 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