{"id":52752,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp656-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp656-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp656-2020\/","title":{"rendered":"STP656-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP656-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAM\u00cdREZ \u00a0ROJAS, PABLO GERM\u00c1N CABRERA, ORLANDO ORT\u00cd MAJE y \u00a0CARLOS ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUET\u00c1- y \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES \u00a0DEL CAQUET\u00c1 S.A., E.S.P. en LIQUIDACI\u00d3N, y a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con \u00a0radicado 2005-0036. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes presentaron queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la \u00abdebido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, al \u00a0incurrir en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa a la acci\u00f3n constitucional refieren, que iniciaron \u00a0proceso ordinario laboral contra TELECAQUET\u00c1 S.A. E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n, cuyo conocimiento lo asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquet\u00e1, con \u00a0radicado No. 2005-0036; el cual profiri\u00f3 sentencia el 3 de \u00a0marzo de 2008, accediendo a las pretensiones de la parte actora y en \u00a0contra de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que a \u00a0continuaci\u00f3n del proceso ordinario, se inici\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo librando mandamiento de pago el 15 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se conmin\u00f3 a la \u00a0demandada a pagar las sumas de dinero referidas en dicho fallo sin \u00a0proponer excepciones contra la acci\u00f3n ejecutiva; que mediante \u00a0auto de fecha 23 de mayo de igual calenda, se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y realizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, orden que fue cumplida por el apoderado de la parte \u00a0actora el traslado a la contraparte se surti\u00f3 por auto de \u00a0junio 6 del a\u00f1o en cita, sin hacer manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que por auto del 13 de junio de 2008, el a quo imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual \u00a0fue objeto de reproche por la parte pasiva, el cual fue desatendido \u00a0por auto del mismo mes y a\u00f1o, ante la extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de providencia del 28 de febrero de 2012, dispuso el estrado judicial \u00a0la designaci\u00f3n de perito, con el fin de elaborar las cuentas \u00a0de los derechos reconocidos a favor de los demandantes, el que fue \u00a0elaborado en su debida oportunidad, evidenciando, que la parte \u00a0demandada a\u00fan estaba adeudando unas sumas de dinero; se llev\u00f3 \u00a0a cabo el traslado pertinentes, objetando el apoderado del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR por error grave el trabajo pericial \u00a0rendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ante la presencia de irregularidades en el trabajo \u00a0presentado por el perito; por auto del 16 de agosto de 2012, el a quo \u00a0le orden\u00f3 al perito elaborar nuevamente una liquidaci\u00f3n \u00a0adicional de los cr\u00e9ditos, labor que cumpli\u00f3, y en la \u00a0cual determin\u00f3 la existencia de valores a favor de los \u00a0demandantes \u00aben los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de \u00a0agosto de ese mismo a\u00f1o, fecha de cancelaci\u00f3n de la \u00a0deuda por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, intereses a la \u00a0misma e indexaci\u00f3n\u00bb; realiz\u00e1ndose el traslado \u00a0pertinente, y pronunci\u00e1ndose la apoderada del Consorcio de \u00a0Remanentes Telecom, insistiendo en su objeci\u00f3n por error \u00a0grave, el que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del \u00a017 de \u00a0septiembre de 2012, considerando el operador judicial que se \u00a0encontraba ajustado a la sentencia proferida y al mandamiento de \u00a0pago; decisi\u00f3n que fue objeto de alzada por la mandataria \u00a0judicial del Consorcio demandado ante el Tribunal Superior, el cual \u00a0resolvi\u00f3 el 13 de agosto de 2019, indicando: PRIMERO: decretar \u00a0la ilegalidad del numeral PRIMERO del auto proferido el 20 de junio \u00a0de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente \u00a0prove\u00eddo. SEGUNDO: Ajustar las agencias en derecho a favor de \u00a0los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de \u00a0$104.223.003.04, esto es, aun 7.5% por ciento del total de la \u00a0liquidaci\u00f3n efectuada por la Sala en este asunto. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Informan, que \u00a0el 22 de agosto del a\u00f1o que avanza, presentaron solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0censurado, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de la misma \u00a0anualidad negando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden \u00a0la anulaci\u00f3n del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Florencia de fecha 13 de agosto de 2019, previa la \u00a0suspensi\u00f3n de sus efectos; que se ordene que otro funcionario \u00a0profiera el fallo limit\u00e1ndose a resolver sobre lo ordenado por \u00a0el a quo; que en caso contrario, se rechace el recurso y se ordene la \u00a0devoluci\u00f3n del proceso al juez de primera instancia. Tambi\u00e9n \u00a0indica, que en caso de concederse el amparo constitucional se estudie \u00a0la pertinencia de compulsar copias tanto disciplinarias como penales \u00a0en contra de los que expidieron el auto objeto de control \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que el auto del 13 de \u00a0agosto de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Caquet\u00e1-, \u00a0por medio del cual fue aprobada una liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito, es razonable y se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales, en cuanto a que los argumentos expuestos \u00a0son coherentes y tienen sustento en la normatividad aplicable al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, descartando la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0Justicia invocado por GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO \u00a0GALLEGO, ROSARIO RAM\u00cdREZ ROJAS, PABLO GERM\u00c1N CABRERA, \u00a0ORLANDO ORT\u00cd MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2019, GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO \u00a0GALLEGO, ROSARIO RAM\u00cdREZ ROJAS, PABLO GERM\u00c1N CABRERA, \u00a0ORLANDO ORT\u00cd MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 2019 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0no respondi\u00f3 las inquietudes planteadas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela ni dio respuesta verdadera a las mismas, en cuanto a que no se \u00a0tom\u00f3 la tarea de hacer un estudio de las pruebas obrantes en \u00a0el proceso controvertido, sino que, en cambio, se limit\u00f3 a \u00a0expresar que el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites porque se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan que se revoque la decisi\u00f3n del 6 de \u00a0noviembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se deje sin \u00a0efectos el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia \u2013Caquet\u00e1-, \u00a0para que se emita una decisi\u00f3n ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAM\u00cdREZ \u00a0ROJAS, PABLO GERM\u00c1N CABRERA, ORLANDO ORT\u00cd MAJE y CARLOS \u00a0ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N cuestionan, \u00a0por v\u00eda de tutela, el auto del 13 de agosto de 2019 de la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0pues consideran que contiene valoraciones probatorias err\u00f3neas \u00a0que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque, aunque les parezca injusto, pretender realizar un \u00a0estudio de las pruebas obrantes en el proceso controvertido, \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio y cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral es \u00a0incompatible \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0\u00e9sta ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales mediante un control constitucional y no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, acierta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al abstenerse de \u00a0realizar un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, \u00a0pues la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en ese control constitucional que puede llevar a cabo el juez \u00a0de tutela se \u00a0debe verificar que la \u00a0decisi\u00f3n en controversia sea razonable, \u00a0es decir, que se ajuste a la norma aplicable, a la jurisprudencia \u00a0vinculante del \u00f3rgano de cierre de la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0En otras palabras, que cumpla con los requisitos de motivaci\u00f3n \u00a0exigidos, m\u00e1s all\u00e1 de que acierte \u2013o no- en la \u00a0toma de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, revisada la actuaci\u00f3n, se tiene que, para aprobar \u00a0una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito y ajustar las \u00a0agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso \u00a0ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento \u00a0del total de la liquidaci\u00f3n efectuada, entre otras cosas, la \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, teniendo en cuenta los art\u00edculos 1625 y \u00a01649 del C\u00f3digo Civil, analiz\u00f3, de manera discriminada, \u00a0los salarios, las prestaciones sociales, la sanci\u00f3n moratoria, \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la indexaci\u00f3n, \u00a0los intereses moratorios y las costas en aplicaci\u00f3n del IPC, \u00a0exponiendo, en todo momento, los motivos que fundamentaban su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0el a quo tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0allegada por el apoderado de los demandantes$1.785.000.322, las \u00a0agencias en derecho fueron del orden del 19.99% por ciento, si de la \u00a0liquidaci\u00f3n de que da cuenta las presente decisi\u00f3n, las \u00a0mismas se ubicar\u00edan en el orden del 25.69% por ciento, \u00a0porcentajes exagerados e ilegales, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que se trata de una ejecuci\u00f3n de una sentencia \u00a0propuesta a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, que contra el \u00a0mandamiento de pago no se propusieron excepciones previas ni de fondo \u00a0y que una vez proferida la orden de apremio, en tan solo un mes la \u00a0demandada cubri\u00f3 el monto total de las acreencias reconocidas \u00a0a trav\u00e9s de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial que \u00a0constituyera la entidad bancaria habilitada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAM\u00cdREZ \u00a0ROJAS, PABLO GERM\u00c1N CABRERA, ORLANDO ORT\u00cd MAJE y CARLOS \u00a0ARTUNDUAGA CALDER\u00d3N, en conjunto recibieron la suma de \u00a0$2.142.000.385 pesos cuando en realidad de verdad, conforme a las \u00a0liquidaciones que anteceden, s\u00f3lo ten\u00edan derecho a \u00a0recibir la suma de $1.493.628.731.28 pesos por concepto de salarios, \u00a0prestaciones sociales, sanci\u00f3n moratoria, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, indexaci\u00f3n, intereses moratorios y \u00a0costas, de donde se tiene que, en exceso les fue entregada una suma \u00a0adicional de $648.371.654.72 pesos que deber\u00e1n reintegrar a \u00a0favor del juzgado de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n controvertida \u00a0no \u00a0se vislumbra arbitraria, pues, sin entrar en discusiones propias del \u00a0proceso ordinario que se surtiera entre las partes, la condena que \u00a0fuera impuesta a favor de los trabajadores demandantes tiene plena \u00a0justificaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, con lo que, adicional a \u00a0lo referido frente a la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela, tampoco se advierte alguna \u00a0v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP656-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108530 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GLORIA \u00a0MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAM\u00cdREZ \u00a0ROJAS, PABLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}