{"id":52750,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6547-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6547-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6547-2020\/","title":{"rendered":"STP6547-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6547-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 808\/110763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 31 \u00a0de mayo de 1990, ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ se vincul\u00f3 \u00a0al Municipio de Pereira como trabajador oficial, en el cargo \u00a0denominado operador de maquinaria especial. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de marzo de 2013, solicit\u00f3 a su empleador el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0vigente para el a\u00f1o 1976, que establec\u00eda como \u00fanica \u00a0exigencia para la acreencia pensional 20 a\u00f1os de servicio, sin \u00a0importar la edad. Sin embargo, su pretensi\u00f3n fue negada porque \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del acuerdo extralegal 1991-1992 excluy\u00f3 \u00a0de ese beneficio a los trabajadores que ingresaran a laborar para el \u00a0ente territorial a partir del 1\u00b0 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa negativa, interpuso demanda laboral contra el municipio de \u00a0Pereira. Argument\u00f3 que el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva fue at\u00edpico, pues adem\u00e1s de confer\u00edrsele \u00a0efectos retroactivos, la convenci\u00f3n anterior no fue denunciada \u00a0y, por ende, permanece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 \u00a0de julio de 2014 el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira \u00a0absolvi\u00f3 al demandado, mediante sentencia confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0el 28 de julio de 2015. Con providencia SL 4617-2019 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia (CSJ SL, 29 oct. 2019, Rad. 72558). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0se anule la sentencia de la Corte, por desconocimiento de los \u00a0precedentes judiciales, seg\u00fan los cuales, los conflictos \u00a0colectivos s\u00f3lo son v\u00e1lidos cuando los convenios \u00a0vigentes fueron previamente denunciados por la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, de conformidad con el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0que conocieron del proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0accionante, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira constat\u00f3 \u00a0que ese despacho decidi\u00f3, en primera instancia, la demanda \u00a0interpuesta por ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ contra el municipio \u00a0de Pereira. Inform\u00f3 que recientemente recibi\u00f3 el \u00a0expediente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y que proceder\u00e1 a liquidar costas y archivar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del municipio de Pereira \u00a0explic\u00f3 que ninguna de las dos sentencias citadas por el \u00a0accionante como precedentes judiciales, guardan identidad con el caso \u00a0porque no abordaron la validez del acuerdo pensional. Sin embargo, \u00a0sustent\u00f3 que el 21 de septiembre de 1990, el sindicato de \u00a0trabajadores del Municipio demandado present\u00f3 el pliego de \u00a0peticiones, sin haber denunciado antes el acuerdo convencional, pero \u00a0al percatarse de esa omisi\u00f3n, la Alcald\u00eda de Pereira \u00a0formaliz\u00f3 la denuncia el 17 de octubre de 1990 y, como \u00a0consecuencia del conflicto colectivo, se suscribi\u00f3 la \u00a0Convenci\u00f3n 1991-1992 que modific\u00f3 la prerrogativa \u00a0pensional pretendida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia CSJ SL4617-2019 objeto de la demanda. Manifest\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante es que se estudie el caso a \u00a0manera de instancia adicional, ya que los argumentos de ORREGO \u00a0MART\u00cdNEZ fueron contestados en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Sala \u00a0aplic\u00f3 adecuadamente la l\u00ednea trazada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, no necesariamente la falta \u00a0de denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo conlleva a \u00a0la nulidad del acuerdo que resulte de esa negociaci\u00f3n. \u00a0Relacion\u00f3 las sentencias que constituyen el precedente \u00a0existente y sostuvo que las razones del accionante lo contrar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el \u00a0asunto, advierte la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0SL4617-2019 \u00a0del 29 de octubre de 2019, radicado 72558, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n #1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0fue contundente al se\u00f1alar que como lo pretendido por el se\u00f1or \u00a0ORREGO MART\u00cdNEZ era el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0convencional, deb\u00eda definirse si le resultaba aplicable el \u00a0acuerdo extralegal bajo el cual fund\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala demandada puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0pretend\u00eda el accionante, fue modificado tras la suscripci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1991- 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las \u00a0instancias se ocup\u00f3 de explicarle a ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ, \u00a0por qu\u00e9 sus argumentos en torno a la interpretaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 432, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo no eran razonables, pues no niega la existencia de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva posterior. Sin embargo, el accionante \u00a0insiste por v\u00eda de tutela que el conflicto colectivo (1991- \u00a01992), no es v\u00e1lido porque quien deb\u00eda denunciar la \u00a0convenci\u00f3n modificada era la organizaci\u00f3n sindical y no \u00a0el alcalde de Pereira. Al respecto, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral #1, en el fallo cuestionado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, frente a la denuncia de la convenci\u00f3n, que es el punto \u00a0sobre el cual la acusaci\u00f3n funda su ataque, cabe memorar que \u00a0tal actuaci\u00f3n es una facultad legal reconocida a las partes en \u00a0el art. 479 del CST, es decir, que dicho mecanismo est\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n al alcance del empleador, quien si bien no est\u00e1 \u00a0autorizado para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de \u00a0trabajadores lo activan, aquel puede denunciar la convenci\u00f3n, \u00a0asisti\u00e9ndole el derecho a que sus inquietudes y planteamientos \u00a0sean discutidos y analizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0criterio jurisprudencial aludido, manifest\u00f3 que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el yerro denunciado, pues por \u00a0voluntad del legislador, la denuncia de la convenci\u00f3n no es \u00a0potestad exclusiva de las organizaciones sindicales. Es m\u00e1s, \u00a0la Sala demandada a\u00f1adi\u00f3 que la postura vigente ha \u00a0implicado, en algunos casos, comprender que nada se opone a que una \u00a0convenci\u00f3n colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, \u00a0pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0entonces, que no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando \u00a0consider\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1976, ten\u00eda \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deber\u00e1n rechazarse las argumentaciones expuestas \u00a0por el demandante, pues, como se explic\u00f3, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral #1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acogi\u00f3 los recientes pronunciamientos \u00a0emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las \u00a0cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2, de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 1\u00ba de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6547-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 808\/110763 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ADALBERTO ORREGO MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}