{"id":52748,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6545-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6545-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6545-2020\/","title":{"rendered":"STP6545-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6545-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a0111602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO \u00a0M\u00c1RQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio \u00a0de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, vulnerados por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013Picale\u00f1a-. Al tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>FRANKLIN \u00a0GIOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013Picale\u00f1a-, descontando la pena de 54 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito de Calarc\u00e1, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0por oficio 639 COIBA AJUR 2020EE0073831 del 6 de mayo de 2020, la \u00a0oficina jur\u00eddica del mencionado centro carcelario remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 los documentos necesarios para que se \u00a0pronunciara respecto de la concesi\u00f3n a su favor del subrogado \u00a0de libertad condicional. Pese a ello, no acredit\u00f3 la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0afirm\u00f3 que a causa de la negligencia de la dependencia \u00a0encargada de recopilar esa documentaci\u00f3n, es decir, del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, no fueron enviados al despacho judicial. Por tal raz\u00f3n, \u00a0en auto del 15 de abril de 2020, le neg\u00f3 tal solicitud, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual no fue concedido, dada la falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante nueva \u00a0solicitud en el mismo sentido, en prove\u00eddo del 23 de junio de \u00a02020 el Juzgado accionado neg\u00f3 una vez m\u00e1s el subrogado \u00a0y, por ello, CARDOZO M\u00c1RQUEZ promovi\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n \u00a0del 26 de junio del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente interpon\u00eda reposici\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en el t\u00e9rmino de traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en esa misma fecha y con el prop\u00f3sito de que la documentaci\u00f3n \u00a0fuera allegada al Juzgado que vigila su condena, hizo tal \u00a0requerimiento en el correo electr\u00f3nico \u00a0csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0pero no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se ordene al \u00e1rea encargada de recibir la \u00a0correspondencia en los juzgados de penas, que suministre respuesta a \u00a0su petici\u00f3n y env\u00ede los documentos a la autoridad \u00a0judicial para que proceda al estudio de la libertad condicional y \u00a0resuelva los recursos interpuestos contra los autos del 15 de abril y \u00a023 de junio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de junio de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0que en auto del 23 de junio de 2020 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional requerida por el actor, a causa de la omisi\u00f3n en \u00a0que han incurrido las autoridades carcelarias, prove\u00eddo que \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el Centro de \u00a0Servicios Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, refiri\u00f3 que no han remitido los certificados de \u00a0conducta, antecedentes disciplinarios y el acto administrativo \u00a0mediante el cual avalan la concesi\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0Por tanto, en oficio 8586 del 24 de junio de 2020 los pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que en providencia del 23 de \u00a0junio de 2020 el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional que demand\u00f3 el accionante, determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de recursos. Destac\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0de FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ. \u00a0Estim\u00f3 que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Ibagu\u00e9 debe priorizar el estudio de las solicitudes \u00a0presentadas por las personas privadas de la libertad y resolverlas \u00a0con prontitud, pues con tal prop\u00f3sito el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura los exoner\u00f3 del reparto de las acciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 no acredit\u00f3 que el oficio 639 del 6 de mayo de \u00a02020 hubiera sido efectivamente remitido al destinatario. \u00a0Particularmente, cuando as\u00ed se advirti\u00f3 de la \u00a0verificaci\u00f3n del sistema de Informaci\u00f3n de Procesos \u00a0Justicia Siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie \u00absobre \u00a0el recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ contra el \u00a0auto del 15 de abril de 2020 a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, decisi\u00f3n que le deber\u00e1 ser \u00a0notificada dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, orden\u00f3 \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 que, en el mismo lapso, remita ante el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada en el oficio 639 COIBA AJUR \u00a02020EE0073831 del 6 de mayo de 2020, tr\u00e1mite que deber\u00e1 \u00a0ser comunicado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, a la autoridad judicial accionada para que una vez \u00a0recibidos dichos documentos, proceda en el menor tiempo posible, a \u00a0emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2020, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal, FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ impugn\u00f3 el \u00a0fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficio 634 del 13 de julio de 2020, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que \u00a0cumpli\u00f3 el fallo de tutela y alleg\u00f3 copia del auto 1363 \u00a0del 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 revocada. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite acreditan que con el \u00a0fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0estableci\u00f3 que la empresa de correo 4\/72 no materializ\u00f3 \u00a0la entrega de los documentos contenidos en la gu\u00eda \u00a0RA261014508CO, esto es, el oficio 639 \u00a0COIBA AJUR 2020EE0073831 del 6 \u00a0de mayo de 2012, junto con los soportes pertinentes para el estudio \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0trav\u00e9s de un representante de servicio al cliente, esa entidad \u00a0le manifest\u00f3 al titular del juzgado accionado que adelantar\u00eda \u00a0lo pertinente para agilizar y cumplir tal cometido en la oficina 501 \u00a0del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9, tal como se lo solicit\u00f3 \u00a0ese funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el 10 de julio del a\u00f1o que avanza mediante solicitud \u00a0efectuada v\u00eda correo electr\u00f3nico, el Juzgado accionado \u00a0requiri\u00f3 al \u00e1rea jur\u00eddica del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0para que le remitiera el oficio del 6 de mayo de 2020, junto con la \u00a0aludida documentaci\u00f3n. Para el efecto, le explic\u00f3 que \u00a0los originales no fueron recibidos en ese despacho y tampoco figuran \u00a0recepcionados en el Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio 634 del \u00a013 de julio de 2020 el despacho judicial accionado, previo a emitir \u00a0el pronunciamiento respectivo, aclar\u00f3 que contra el auto del \u00a015 de abril de 2020 no fue promovido el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 que si bien el demandante lo apel\u00f3, no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de sustentar tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras \u00a0recibir la referida documentaci\u00f3n, en auto de esa misma fecha, \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 dio cumplimiento al fallo de tutela y, \u00a0luego \u00a0de constatar la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido de manera subsidiaria contra el auto del 15 de abril de \u00a02020, no lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prove\u00eddo del 23 de junio siguiente, se abstuvo de \u00a0resolver los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, pues a partir del 13 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de traslado a los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0reconoci\u00f3 al demandante por concepto de trabajo 8 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena, efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta y luego de verificar el arraigo familiar y social, \u00a0resolvi\u00f3 concederle el sustituto de la libertad condicional, \u00a0la cual se materializar\u00e1 previa suscripci\u00f3n de la \u00a0respectiva acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 cumpli\u00f3 el mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota \u00a0al verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0se estimaron violentados. Resulta claro entonces, que durante el \u00a0tr\u00e1mite de amparo las autoridades involucradas hicieron que \u00a0cesara la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el amparo demandado y, en su lugar, \u00a0se negar\u00e1 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para en su lugar, NEGAR \u00a0el amparo promovido por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6545-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a0111602 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO \u00a0M\u00c1RQUEZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}