{"id":52745,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6542-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6542-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6542-2020\/","title":{"rendered":"STP6542-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6542-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a0111485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0\u2013UNP- contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, que accedi\u00f3 a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional elevada por IRMA TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ contra \u00a0la referida entidad. . \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Ministerio del Interior, la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Buga, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>IRMA \u00a0TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ es l\u00edder social comunitaria y \u00a0defensora de derechos humanos en el departamento del Valle del Cauca, \u00a0suplente de la mesa de v\u00edctimas del municipio de Tulu\u00e1 \u00a0e integrante de la Red Departamental de Mujeres V\u00edctimas del \u00a0Conflicto Armado -El Espiral-. Tambi\u00e9n hace parte de V\u00edctimas \u00a0de las FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013FEVCOL- y, adem\u00e1s, se \u00a0desempe\u00f1a como representante legal de la Fundaci\u00f3n Luz \u00a0de Esperanza del Futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que por su actividad en defensa de los derechos \u00a0laborales ha recibido constantes amenazas de muerte, siendo las \u00a0\u00faltimas en enero del presente a\u00f1o, hechos que puso en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, entidad que tras calificar \u00a0su riesgo como extraordinario, le otorg\u00f3 un puntaje de 52.77% \u00a0e implement\u00f3 a su favor como medidas de protecci\u00f3n un \u00a0esquema compuesto por \u00abun \u00a0(1) veh\u00edculo convencional, dos (2) hombres de protecci\u00f3n, \u00a0un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0destac\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 0105 del 4 de enero de \u00a02020 la UNP, disminuy\u00f3 ese esquema de seguridad limit\u00e1ndolo \u00a0a \u00ab(1) \u00a0hombre de protecci\u00f3n, (1) chaleco blindado, (1) medio de \u00a0comunicaci\u00f3n, (1) bot\u00f3n de apoyo\u00bb. Lo \u00a0anterior, pese a que su nivel de riesgo contin\u00fao siendo \u00a0extraordinario 51.66%. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tal acto \u00a0administrativo no le fue notificado en debida forma y, por ende, el \u00a017 de marzo del a\u00f1o que avanza, solicit\u00f3 a esa entidad \u00a0explicaci\u00f3n al respecto. No obstante, acept\u00f3 que a su \u00a0correo electr\u00f3nico fue remitida tal comunicaci\u00f3n, sin \u00a0que se hubiere percatado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, \u00a0libertad y seguridad personal, solicit\u00f3 que se refuerce de \u00a0inmediato su esquema de seguridad personal asign\u00e1ndosele un \u00a0veh\u00edculo con capacidad para salvaguardar su integridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de junio de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Interior, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidieron que se les \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Aclararon que la activaci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n de los esquemas de seguridad depende, \u00a0exclusivamente, de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional de Buga inform\u00f3 que en virtud de \u00a0la denuncia promovida por la accionante, adelanta la investigaci\u00f3n \u00a02011-00574 por el delito de amenazas, a la cual acumularon los \u00a0radicados 2011-01383, 2014-02470 y 202000434. As\u00ed las cosas, \u00a0asegur\u00f3 que \u00a0est\u00e1 desarrollando las labores necesarias \u00a0para identificar e individualizar a los autores o part\u00edcipes \u00a0de la conducta se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que las decisiones de la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0son aut\u00f3nomas, pues es la encargada de valorar el riesgo y, en \u00a0ese orden, ser\u00e1 la que tome las decisiones correspondientes \u00a0luego de realizar las evaluaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Comandante de la Polic\u00eda Nacional del Departamento del Valle \u00a0del Cauca adujo que implement\u00f3 medidas preventivas encaminadas \u00a0a minimizar el riesgo y salvaguardar la vida e integridad de la l\u00edder \u00a0social IRMA TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ. As\u00ed las cosas, \u00a0orden\u00f3 inspecciones y patrullajes a su lugar de residencia, a \u00a0fin de establecer comunicaci\u00f3n peri\u00f3dica con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las pretensiones de la tutela, explic\u00f3 que est\u00e1n \u00a0fuera de su competencia, pues corresponde exclusivamente a la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0resolver esa situaci\u00f3n. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que acorde con sus \u00a0funciones, \u00fanicamente puede establecer los potenciales \u00a0ciudadanos amenazados, careciendo de capacidad para realizar estudios \u00a0de seguridad y, por ello, no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0invocadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n pidi\u00f3 que se declare la improcedencia del \u00a0amparo reclamado, pues desde el 2013 ha garantizado la vida e \u00a0integridad personal de la demandante. Asegur\u00f3 que \u00a0inicialmente, a trav\u00e9s del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013CTRAI-, \u00a0valid\u00f3 el nivel de riesgo como extraordinario calific\u00e1ndolo \u00a0en 52.77%. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de ello, fue decretado a favor de la demandante como medida de \u00a0protecci\u00f3n un esquema compuesto por \u00abun \u00a0(1) veh\u00edculo convencional, dos (2) hombres de protecci\u00f3n, \u00a0un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras \u00a0la reevaluaci\u00f3n adelantada en 2019, ponder\u00f3 el riesgo \u00a0como extraordinario en una matriz disminuida de 51.66%. As\u00ed \u00a0las cosas, en Resoluci\u00f3n 105 del 4 de enero de 2020, ajust\u00f3 \u00a0las medidas resolviendo \u00ab[f]inalizar \u00a0un (1) veh\u00edculo convencional, un (1) hombre de protecci\u00f3n. \u00a0Ratificar un (1) chaleco blindado, (1) medio de comunicaci\u00f3n y \u00a0un (1) hombre de protecci\u00f3n Implementar un (1) bot\u00f3n de \u00a0apoyo\u00bb. Tal \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente notificada a la accionante, quien, si \u00a0bien promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en su contra, este \u00a0fue declarado extempor\u00e1neo en resoluci\u00f3n 1922 del 6 de \u00a0abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las actuales medidas de protecci\u00f3n son id\u00f3neas para \u00a0mitigar el riesgo que ostenta la accionante como representante legal \u00a0de la Fundaci\u00f3n Luz de Esperanza. A la par, refiri\u00f3 que \u00a0la demandante cuenta con mecanismos expeditos para solicitar la \u00a0reevaluaci\u00f3n del riesgo, siempre que existan nuevos hechos que \u00a0cumplan con las caracter\u00edsticas de amenaza y, adem\u00e1s, \u00a0que no hayan sido valorados en los estudios de riesgo realizados \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, integridad y seguridad personal, el Tribunal \u00a0Superior de Buga accedi\u00f3 a la solicitud de tutela. Precis\u00f3 \u00a0que la modificaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n puede \u00a0generar un perjuicio irremediable para IRMA TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ \u00a0a causa del creciente riesgo en el cual est\u00e1n los l\u00edderes \u00a0sociales y defensores de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al director de la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n o quien haga sus veces que dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas valore nuevamente de manera \u00a0objetiva y razonada la situaci\u00f3n de la accionante, incluyendo \u00a0las variables que sean necesarias con miras a determinar el concreto \u00a0grado de riesgo que detenta y las modificaciones de su situaci\u00f3n \u00a0personal que soporten la variaci\u00f3n de su esquema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino legal se notifique de \u00a0manera efectiva el acto administrativo que le resuelva el grado de \u00a0riesgo que detenta la actora IRMA TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ, sea \u00a0por correo electr\u00f3nico, telef\u00f3nicamente o por el medio \u00a0m\u00e1s expedito que considere, constatando el recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0medida provisional, mientras se define de manera clara y concreta la \u00a0situaci\u00f3n de la demandante, una vez notificada de esa \u00a0decisi\u00f3n, orden\u00f3 que se restablezcan de inmediato las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que fueron excluidas en la Resoluci\u00f3n \u00a0 00000105 del 4 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0accionada impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, explic\u00f3 que \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas es insuficiente para adelantar el \u00a0estudio del nivel de riesgo, pues se requiere, entre otras cosas, que \u00a0el analista adelante actos de investigaci\u00f3n en campo. Sin \u00a0embargo, hasta tanto no se supere la pandemia por el Covid-19, es \u00a0inviable ejecutar esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos contenidos en el \u00a0informe rendido ante la primera instancia, es decir, que se declare \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 parcialmente \u00a0modificada, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso el cual, debe aplicarse a todas las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas. Ello, con el prop\u00f3sito \u00a0de defender la autonom\u00eda y libertad del ciudadano e imponer \u00a0l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico. Opera, \u00a0entonces, como una barrera de contenci\u00f3n a la arbitrariedad \u00a0para que se respete y garantice el ejercicio de los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n (CC T-002 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que el tr\u00e1mite administrativo \u00a0adelantado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n tendiente a \u00a0reevaluar las medidas de protecci\u00f3n de IRMA TULIA ESCOBAR \u00a0M\u00c1RQUEZ, no se sujet\u00f3 a las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0ense\u00f1an que la demandante nunca fue citada ni informada sobre \u00a0el proceso de reevaluaci\u00f3n, con lo cual se desconoci\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 2.4.2.1.48 del Decreto 1066 de 2015, \u00a0que impone al protegido colaborar con dicha etapa. Pese a ello, s\u00f3lo \u00a0tuvo conocimiento del asunto cuando le fue puesto de presente el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se le disminuy\u00f3 el \u00a0esquema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 la primera instancia, la resoluci\u00f3n \u00a00105 del 4 de enero de 2020, carece de motivaci\u00f3n en tanto no \u00a0concret\u00f3 las situaciones que variaron el nivel de riesgo de la \u00a0accionante para justificar la modificaci\u00f3n de las medidas. \u00a0Como tampoco, acredit\u00f3 la raz\u00f3n que hiciera innecesaria \u00a0la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo que le fue retirado y el \u00a0hombre de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n de la aludida resoluci\u00f3n, el \u00a0Tribunal afirm\u00f3 que la misma se ajusta al marco legal. Sin \u00a0embargo, para la Corte, tal argumento carece de validez, pues el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que la \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica quedar\u00e1 surtida a \u00a0partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto \u00a0administrativo, fecha y hora que por dem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0certificar la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, tal requisito fue omitido pues, si bien la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n envi\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico de la accionante copia del acto administrativo, no \u00a0obra prueba en el expediente que acredite el recibo del mensaje \u00a0electr\u00f3nico por parte de la entidad accionada. Requisito \u00a0fundamental para establecer el momento en el cual IRMA TULIA ESCOBAR \u00a0M\u00c1RQUEZ tuvo acceso a la resoluci\u00f3n controvertida y de \u00a0esta manera ejercer, de manera oportuna, sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica no cumpli\u00f3 uno de \u00a0los requisitos exigidos en la ley, es claro que opera la consecuencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir, \u00a0que no se tiene por efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, como puede verse, que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante y, por \u00a0ende, es necesario, como lo indic\u00f3 la primera instancia, \u00a0adelantar un nuevo estudio de evaluaci\u00f3n de riesgo, valorando \u00a0las particulares circunstancias de la accionante y emitir una nueva \u00a0resoluci\u00f3n, esta vez, observando el procedimiento establecido \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala, que \u00a0la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del riesgo individual est\u00e1 \u00a0reglado en el art\u00edculo 2.4.1.1.27 del Decreto 1066 de 2015, el \u00a0cual establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la firma del consentimiento para la realizaci\u00f3n \u00a0del estudio de nivel de riesgo, plazo que puede ser prorrogado, \u00a0previa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 2.4.1.2.35 de la misma normativa, le \u00a0otorga al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, atribuciones como \u00a0\u00abElaborar, \u00a0en un plazo no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles, la evaluaci\u00f3n \u00a0y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento \u00a0en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal \u00a0fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es manifiesto que el estudio t\u00e9cnico que debe \u00a0adelantar la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n respecto del riesgo \u00a0de la accionante, debe ajustarse al procedimiento t\u00e9cnico \u00a0establecido para ello. Por ende, se modificar\u00e1 el numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el \u00a0sentido de otorgarle a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0treinta (30) d\u00edas para que valore de manera objetiva y \u00a0razonada la situaci\u00f3n de IRMA TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ. De \u00a0ser necesario, este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por quince (15) \u00a0d\u00edas, ante la situaci\u00f3n de pandemia por el Covid-19 que \u00a0atraviesa la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma la \u00a0decisi\u00f3n, en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02, \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo de 30 de junio de 2020 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el sentido de otorgarle a \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n treinta (30) d\u00edas para \u00a0que valore de manera objetiva y razonada la situaci\u00f3n de IRMA \u00a0TULIA ESCOBAR M\u00c1RQUEZ. De ser necesario, este plazo podr\u00e1 \u00a0ser prorrogado por quince (15) d\u00edas, ante la situaci\u00f3n \u00a0de pandemia por el Covid-19 que atraviesa la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6542-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a0111485 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}