{"id":52744,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6541-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6541-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6541-2020\/","title":{"rendered":"STP6541-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6541-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal adelantado contra el accionante y el defensor \u00a0p\u00fablico \u00c1lvaro Augusto Botero Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia cursa un proceso \u00a0penal contra HEMEL DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA por el delito de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de requisitos \u00a0legales, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Luego de varios \u00a0aplazamientos por solicitud de la defensa, el 22 de enero de 2019 se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria a la que no asisti\u00f3 \u00a0el procesado, por cuanto renunci\u00f3 a ese derecho, pero fue \u00a0representado por el defensor p\u00fablico \u00c1lvaro Augusto \u00a0Botero Garc\u00e9s, quien manifest\u00f3 atenerse a las \u00a0solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 ante el juez constitucional, representado \u00a0por el abogado de confianza que en adelante lo asistir\u00e1 en el \u00a0proceso penal, para solicitar la nulidad de aquella audiencia por el \u00a0presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea y eficiente. Destac\u00f3 que \u00a0el profesional del derecho asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0no lo contact\u00f3 para coordinar cu\u00e1les ser\u00edan las \u00a0peticiones probatorias. Por lo tanto, solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0esa audiencia al Juez de Conocimiento, pero fue negada, no qued\u00e1ndole \u00a0m\u00e1s remedio que acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 a \u00a0cada uno de los accionados e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque su conocimiento se \u00a0limit\u00f3 a las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia \u00a0indic\u00f3 que no hay razones para declarar la nulidad de la \u00a0audiencia realizada el 22 de enero de 2019, porque en la carpeta obra \u00a0manuscrito del procesado en el que indica que renuncia a asistir. Con \u00a0relaci\u00f3n a la calidad de la defensa t\u00e9cnica, manifest\u00f3 \u00a0que ser\u00eda prematuro emitir un concepto porque la preparatoria \u00a0apenas comenz\u00f3 y en la pr\u00f3xima fecha el abogado podr\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre las peticiones probatorias de la Fiscal\u00eda. \u00a0Destac\u00f3 que el hecho de que el abogado no haya solicitado \u00a0pruebas no constituye una inactividad determinante que configure una \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia manifest\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante a lo largo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia) explic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso penal que se sigui\u00f3 contra \u00a0HEMEL DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA por fuga de presos y no el que \u00a0es objeto de discusi\u00f3n en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00c1lvaro Augusto Botero Garc\u00e9s contradijo \u00a0las afirmaciones del accionante. Mencion\u00f3 que lo asesor\u00f3 \u00a0por tel\u00e9fono y lo visit\u00f3 en el establecimiento \u00a0carcelario el 27 de marzo de 2019. En esa oportunidad le explic\u00f3 \u00a0que con las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda ser\u00eda \u00a0suficiente para establecer una estrategia de defensa. Sin embargo, le \u00a0recomend\u00f3 que informara si ten\u00eda elementos materiales \u00a0probatorios o evidencia f\u00edsica que pudiese servir de prueba, \u00a0pero ello jam\u00e1s ocurri\u00f3. Refiri\u00f3 que abstenerse \u00a0de pedir pruebas en la audiencia preparatoria tambi\u00e9n \u00a0constituye un mecanismo de defensa, tanto que el defensor de otro de \u00a0los acusados tambi\u00e9n lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0no advertir vulneraci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite penal \u00a0surtido en contra del demandante, el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0Precis\u00f3 que no discute que HEMEL DE JES\u00daS LEAL \u00a0SARRAZOLA renunci\u00f3 a asistir a la audiencia preparatoria, pero \u00a0la raz\u00f3n por la que solicita la nulidad de ese tr\u00e1mite \u00a0es porque el abogado designado por la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0no present\u00f3 peticiones probatorias, existiendo elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para aportar. \u00a0Oportunidad procesal que, insisti\u00f3, precluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida se observa que la censura resulta inoportuna, dado que \u00a0se produce casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia objetada (22 ene. 2019), lapso excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso es relevante el principio de inmediatez, porque la nulidad \u00a0procesal pretendida a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0como sanci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial que viola \u00a0seriamente derechos fundamentales, debe interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que las pruebas allegadas al tr\u00e1mite contradicen \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso y derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica de HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa t\u00e9cnica \u00a0debe ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por \u00a0el Estado. En materia penal, concluy\u00f3 que se materializa la \u00a0vulneraci\u00f3n cuando las deficiencias en la defensa del \u00a0implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n \u00a0judicial (CC Sentencia T-461 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAun \u00a0cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de \u00a0confianza o a un defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste \u00a0se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente \u00a0penal\u00bb. \u00a0Significa lo anterior, \u00abque \u00a0cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede provenir de su \u00a0apoderado o de s\u00ed mismo\u00bb \u00a0(Cfr. CC Sentencia T-471 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, contrario a la tesis de impugnaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0es relevante que el procesado se rehus\u00f3 a comparecer a la \u00a0audiencia en la que se enunciaron los elementos de prueba y\/o \u00a0evidencia f\u00edsica que se llevar\u00edan a juicio. Las \u00a0autoridades vinculadas dan cuenta de que varias veces se aplazaron \u00a0las diligencias por cambio de abogado o ausencia de \u00e9ste, as\u00ed \u00a0que para avanzar fue necesario solicitar la designaci\u00f3n de un \u00a0profesional adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la audiencia del 22 de enero de 2019 era claro \u00a0para el procesado, no s\u00f3lo porque est\u00e1 detenido por \u00a0cuenta de otra investigaci\u00f3n penal, sino porque el doctor \u00a0\u00c1lvaro Botero Garc\u00e9s se comunic\u00f3 con \u00e9l \u00a0para pedirle que le informara qu\u00e9 elementos materiales \u00a0probatorios conoc\u00eda, pero \u00e9ste no le manifest\u00f3 \u00a0ninguno. Es m\u00e1s, le dijo que no estaba seguro si continuar\u00eda \u00a0con su defensa o contratar\u00eda a un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala que no se estructur\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, pues \u00a0era \u00a0deber del procesado estar pendiente de la evoluci\u00f3n del \u00a0asunto, lo cual no hizo. Eligi\u00f3 por estrategia el cambio \u00a0frecuente de abogado. Por ende, resulta inadecuado acudir ahora a \u00a0esta excepcional v\u00eda para subsanar dicha omisi\u00f3n, lo \u00a0que desconoce el principio seg\u00fan el cual nadie puede \u00a0alegar a favor su propia culpa (Cfr. Sentencia T \u2013 1231 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, debe decirse que no se advierte su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n. El profesional designado por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica asisti\u00f3 a la audiencia, le brind\u00f3 \u00a0asesor\u00eda telef\u00f3nica y presencial al accionante y rindi\u00f3 \u00a0las explicaciones pertinentes sobre su estrategia defensiva. Es \u00a0pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en s\u00ed \u00a0misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la \u00a0mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la \u00a0prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al \u00a0acusado o, en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible \u00a0de la determinaci\u00f3n (Cfr. CC Sentencia T-018 2017). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su \u00a0propia desidia y desinter\u00e9s en comparecer a la actuaci\u00f3n \u00a0y construir junto a su representante la estrategia que utilizar\u00edan. \u00a0As\u00ed que no \u00a0es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las \u00a0autoridades \u00a0que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0#2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida 19 de febrero de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por HEMEL DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6541-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 109897 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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