{"id":52743,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6540-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6540-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6540-2020\/","title":{"rendered":"STP6540-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6540-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#109689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por ANTONIO \u00c1VILA SU\u00c1REZ, DAIRA \u00a0ANGELINA PETRO D\u00cdAZ, EULALIA ISABEL ORT\u00cdZ GARC\u00cdA, \u00a0NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ \u00a0DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MART\u00cdNEZ COAVAS, \u00a0contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral 2014-00117. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00c1VILA \u00a0SU\u00c1REZ, DAIRA ANGELINA PETRO D\u00cdAZ, EULALIA ISABEL ORT\u00cdZ \u00a0GARC\u00cdA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES \u00a0COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MART\u00cdNEZ \u00a0COAVAS, \u00a0laboraron como aseadores para la Fundaci\u00f3n Ambiental de \u00a0Servicios y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguas del Sin\u00fa \u00a0S.A. E.S.P. desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 1\u00b0 de \u00a0enero de 2012. Su vinculaci\u00f3n se dio por medio de contratos de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, los cuales \u00a0se prorrogaron por varios periodos. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0septiembre de 2014, los accionantes promovieron demanda ordinaria \u00a0laboral y, \u00a0por esa v\u00eda, solicitaron que se reconociera la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes, as\u00ed como el \u00a0consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de \u00e9sta. \u00a0Argumentaron, adem\u00e1s, que fueron despedidos sin justa causa, \u00a0pues nunca se les realiz\u00f3 alg\u00fan llamado de atenci\u00f3n \u00a0ni se demostr\u00f3 el incumplimiento de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, por fallo del 31 de enero de 2019 el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Lorica declar\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0realidad entre los demandantes y la Fundaci\u00f3n Ambiental de \u00a0Servicios y conden\u00f3, de manera solidaria, a la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Aguas del Sin\u00fa S.A. E.S.P. al \u00a0pago de las acreencias laborales que no fueron declaradas prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por ambas partes y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda la revoc\u00f3 el 13 de marzo \u00a0de 2019. En su lugar, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, vacaciones y de la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Exceptu\u00f3 \u00a0los aportes pensionales por ser imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0los accionantes que \u00a0las decisiones adoptadas constituyen una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la ley sustancial y procedimental. Por tal motivo, al \u00a0estimar desconocidos sus derechos fundamentales acudieron \u00a0al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se dejen sin efecto las sentencias del 31 de enero de 2019, \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y del 13 de \u00a0marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda y \u00a0que se ordene a dichas autoridades emitir nuevo pronunciamiento en el \u00a0que se condene al pago de sus prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado, las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio al traslado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Evidenci\u00f3 \u00a0que el fallo laboral de segunda instancia fue proferido el 13 de \u00a0marzo de 2019 y la acci\u00f3n de amparo radicada el 19 de \u00a0noviembre siguiente, incumpliendo con ello el requisito de \u00a0inmediatez. De igual forma, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en las pruebas obrantes en el expediente, que \u00a0permitieron establecer el acaecimiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n respecto de las prestaciones sociales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, los peticionarios impugnaron la providencia. \u00a0Respecto del requisito de inmediatez, expusieron que solo tuvieron \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n del Tribunal hasta junio de 2019, \u00a0luego de solicitar copias de la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1alaron que el Tribunal de segunda instancia sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la falta de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a la Fundaci\u00f3n \u00a0Ambiental de Servicios y, de \u00a0manera sorpresiva, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones en favor de ambas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es dejar \u00a0sin efecto las sentencias del 31 de enero de 2019 proferida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica y del 13 de marzo siguiente \u00a0emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, y \u00a0ordenar a dichas autoridades que, en su lugar, emitan un nuevo \u00a0pronunciamiento, en el que se condene al pago de las acreencias \u00a0laborales debidas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino de seis meses y, \u00a0en el presente asunto, la censura se produce m\u00e1s de 8 meses \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes justificaron la tardanza argumentando que solo conocieron \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia en junio de 2019, cuando \u00a0el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Lorica les expidi\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n. \u00a0No obstante, esta manifestaci\u00f3n no es de recibo, pues en \u00a0virtud del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y la Seguridad Social, las providencias que se dictan en las \u00a0audiencias p\u00fablicas se notifican en estrados, y por tanto, sus \u00a0efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, los razonamientos expuestos en \u00a0las determinaciones cuestionadas no se observan caprichosos o \u00a0irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Lorica estableci\u00f3, en un ejercicio de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, que con la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de las acreencias laborales, por lo que conden\u00f3 al pago de \u00a0aquellas que no se encontraban prescritas de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0fallo de segunda instancia expuso que la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones laborales puede interrumpirse a trav\u00e9s de dos \u00a0mecanismos. En primer lugar, de manera extrajudicial por medio del \u00a0reclamo del empleado, en virtud de los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social y, en segundo t\u00e9rmino, la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, en los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Este \u00a0\u00faltimo escenario se consider\u00f3 aplicable al caso bajo \u00a0estudio (CSJ, SL9975-2017, 11 jul. 2017, Rad. 43135). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Tribunal estableci\u00f3 la existencia de un litisconsorcio \u00a0necesario entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguas del \u00a0Sin\u00fa S.A. E.S.P. y la Fundaci\u00f3n Ambiental de Servicios, \u00a0pese a lo cual, a esta \u00faltima no se le notific\u00f3 del \u00a0auto admisorio de la demanda dentro del a\u00f1o estipulado en el \u00a0estatuto procesal, situaci\u00f3n atribuible a la falta de \u00a0diligencia de los demandantes. Declar\u00f3, por ende, la \u00a0prescripci\u00f3n de las prestaciones causadas desde la generaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, a excepci\u00f3n de los aportes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0manifiesto que los argumentos expuestos por los interesados no \u00a0desvirt\u00faan el fundamento de las decisiones reprochadas, las \u00a0que, adem\u00e1s, se advierten congruentes con el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y conforme a derecho, en tanto se les permiti\u00f3 a los \u00a0actores el ejercicio de su defensa y la interposici\u00f3n de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n para exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANTONIO \u00a0\u00c1VILA SU\u00c1REZ, DAIRA ANGELINA PETRO D\u00cdAZ, EULALIA \u00a0ISABEL ORT\u00cdZ GARC\u00cdA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, \u00a0BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS \u00a0MARGOTH MART\u00cdNEZ COAVAS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6540-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#109689 \u00a0 Acta 153 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}