{"id":52742,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp654-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp654-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp654-2020\/","title":{"rendered":"STP654-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP654-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BEATRIZ \u00a0HELENA PALACIO SAAVEDRA contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 2017-00189-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, la accionante instaur\u00f3 el \u00a0presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, \u00a0seguridad social e igualdad, los cuales consider\u00f3 vulnerados \u00a0por la autoridad judicial convocadas, por la sentencia emitida en la \u00a0segunda instancia al interior del decurso atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar la solicitud de salvaguarda que, ante el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la \u00a0ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0enviar sus aportes al R\u00e9gimen de Prima Media, as\u00ed como \u00a0que se condenara a Colpensiones a aceptar sus cotizaciones y a \u00a0registrarla como su afiliada desde el 17 de agosto de 1981, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad; que, por sentencia del 3 de octubre \u00a0de 2018, el despacho neg\u00f3 las pretensiones del escrito \u00a0inicial; que, al ser apelada dicha determinaci\u00f3n, fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0mediante sentencia del 10 de julio de 2019, por lo que interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 7 de febrero de 1961 y se afili\u00f3 al \u00a0Sistema General de Pensiones el 17 de agosto de 1981; que \u00abcotiz\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 1362 semanas\u00bb, de las cuales 343,29 fueron \u00a0efectuadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que \u00a0se encontraba afiliada para el 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 30 de septiembre de 1994, se traslad\u00f3 al R.A.I.S., sin \u00a0que se le informara cu\u00e1les iban a ser las consecuencias de esa \u00a0decisi\u00f3n, pues ni siquiera le elaboraron una proyecci\u00f3n \u00a0que le permitiera saber el posible monto de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al no tener en \u00a0cuenta las situaciones expuestas en la demanda, ni las pruebas \u00a0aportadas al proceso, las que, en su criterio, daban muestra de que \u00a0no le fue brindada ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n para \u00a0tomar la decisi\u00f3n de cambiarse de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a partir de los hechos relatados, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de \u00a02019, para que, en su lugar, se tomara otra determinaci\u00f3n \u00a0 \u00abconforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio \u00a0allegado\u00bb. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que, hasta tanto \u00a0se desatara el recurso extraordinario interpuesto, se ordenara \u00abel \u00a0pago de las mesadas pensionales como si estuviera afiliada al fondo \u00a0p\u00fablico (COLPENSIONES)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda tras advertir que la accionante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela. \u00a0Explic\u00f3 que \u00a0ello suced\u00eda porque estaba en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propone la accionante. \u00a0Estima que ha debido accederse al amparo, \u00a0como mecanismo transitorio encaminado a proteger sus derechos hasta \u00a0que se defina de fondo si le asiste o no derecho frente a los motivos \u00a0que la llevaron a acudir a la justicia laboral, m\u00e1xime que el \u00a0recurso extraordinario puede tardarse alrededor de cinco (5) a\u00f1os \u00a0y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0ante esa situaci\u00f3n, que se revoque el fallo impugnado y se \u00a0tutelen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el ofendido tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA \u00a0critica en esta \u00a0sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo emitido por el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad que neg\u00f3 \u00a0declarar la ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad y el env\u00edo de sus aportes al \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media, pero lo cierto es que, como bien \u00a0advirti\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el asunto \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, pendiente de que se presente la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que procede contra la providencia de \u00a0segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al interior del cauce ordinario PALACIO SAAVEDRA tiene \u00a0garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir \u00a0los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados, por v\u00eda \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque la impugnante haya pretendido acreditar en esta \u00a0sede la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la \u00a0discusi\u00f3n sobre la ineficacia del traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, que es en \u00faltimas su pretensi\u00f3n, \u00a0solo puede ser definida por el cauce ordinario y no por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace necesario que sea la autoridad judicial competente \u00a0quien defina si se accede o no a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA o su apoderado \u00a0judicial consideran que existen circunstancias especial\u00edsimas \u00a0para priorizar la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0pueden acudir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con ese fin, en \u00a0tanto \u00abes \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-945A\/08). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP654-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108550 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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