{"id":52737,"date":"2023-09-15T20:56:44","date_gmt":"2023-09-15T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6531-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:44","slug":"stp6531-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6531-2020\/","title":{"rendered":"STP6531-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6531 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1071\/111012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones-, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a015 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el amparo propuesto, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, por CARLOS GRAVENHORST CHAUX, contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Buga, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El escrito informa \u00a0que CARLOS \u00a0GRAVENHORST CHAUX \u00a0adelant\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por \u00a0persona a cargo, proceso del cual conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante prove\u00eddo \u00a0del 30 de abril de 2019 conden\u00f3 a la Administradora en menci\u00f3n \u00a0a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado y el \u00a0retroactivo a partir del 1\u00ba de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia la sentencia \u00a0deb\u00eda quedar ejecutoriada inmediatamente. No obstante, el \u00a0juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga \u00a0para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 16 de octubre de 2019, el juez colegiado revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, \u00a0desconociendo los preceptos legales y constitucionales en relaci\u00f3n \u00a0con los procesos de \u00fanica instancia y que las pretensiones \u00a0fueron favorables al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, \u00a0dejar sin valor la sentencia del Tribunal accionado y, en su lugar, \u00a0ordenar a Colpensiones pagar el incremento del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, tal y como lo dispuso la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de \u00a0marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella a las entidades \u00a0accionadas. Vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura se refiri\u00f3 a las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso laboral ordinario en \u00a0cuesti\u00f3n, y a su sentencia del 30 de abril de 2019, por medio \u00a0de la cual declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por la demandada y conden\u00f3 al \u00a0pago del incremento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0haber remitido el expediente al Tribunal para que se surtiera el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0adversa a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo, en la medida que la actuaci\u00f3n del juzgado demandado se \u00a0ajust\u00f3 al precedente expuesto en la sentencia C-424 de 2015, \u00a0que establece el grado jurisdiccional de consulta, no como un \u00a0recurso, sino una segunda instancia de competencia funcional, \u00a0instituida para que el superior revise la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0reclamado por CARLOS GRAVENHORST CHAUX, dej\u00f3 sin valor la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Buga, y le orden\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n que en el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas se pronuncie sobre la improcedencia \u00a0de la consulta concedida por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el \u00a0fallo de tutela STL 7860-2018 Rad. 5134 del 13 de junio de 2018, \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-424 de 2015, que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para resolver el grado de consulta dentro de un tr\u00e1mite \u00a0de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el tema debatido no tiene que ver con la vigencia o prescripci\u00f3n \u00a0de los incrementos por persona a cargo, toda vez que ese asunto no \u00a0fue objeto de debate en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Recalc\u00f3 en la naturaleza del grado jurisdiccional de \u00a0consulta e indic\u00f3 que, de no someterse el proceso a su \u00a0tr\u00e1mite, la Naci\u00f3n ver\u00eda afectados sus derechos \u00a0por tratarse de una sentencia adversa a sus intereses en la que \u00a0adem\u00e1s est\u00e1n en juego los recursos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Expres\u00f3 \u00a0que de concederse el amparo se invadir\u00eda la \u00f3rbita del \u00a0juez ordinario y se exceder\u00eda la competencia del de tutela, en \u00a0la medida que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aludi\u00f3 a la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de \u00a0cuidar el patrimonio del Estado y de acatar el principio de la cosa \u00a0juzgada, pues no existen razones que hagan viable la inmutabilidad de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se refiri\u00f3 a la normatividad que regulaba el \u00a0tema del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0(Decreto 758 de 1990 y Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o), y a \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, \u00a0concluyendo en la improcedencia del incremento peticionado por \u00a0transgredir la Constituci\u00f3n y afectar la sostenibilidad \u00a0financiera del Sistema General del Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la procedencia del amparo se encuentra ajustada a \u00a0derecho, o si como lo expuso Colpensiones se incurre en \u00a0desconocimiento de principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se promueve contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, \u00a0que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la impugnaci\u00f3n se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que orden\u00f3 al Tribunal demandado que en \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas se pronunciara sobre la \u00a0improcedencia de la consulta concedida por el juzgado de primera \u00a0instancia, dentro del proceso laboral ordinario de \u00fanica \u00a0instancia que CARLOS \u00a0GRAVENHORST CHAUX \u00a0adelant\u00f3 en contra de Colpensiones para obtener el incremento \u00a0pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al analizar el caso, concluy\u00f3, \u00a0con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre la materia \u00a0(STL7860-2018 Rad. 51340 del 13 de junio de 2018, entre otros), que \u00a0el estudio realizado por el Tribunal de Buga en torno al grado \u00a0jurisdiccional de consulta, resultaba improcedente, por tratarse de \u00a0un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda hecho un estudio equivocado sobre el alcance de \u00a0la sentencia C-424 de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. Sobre el particular, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Las \u00a0anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para \u00a0la Corte, haber conocido el Tribunal Superior de Buga en grado \u00a0jurisdiccional de consulta una sentencia proferida en un proceso \u00a0ordinario laboral de \u00fanica instancia, que no fue desfavorable \u00a0al trabajador, comporta un evidente defecto org\u00e1nico por la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n errada del precedente \u00a0jurisprudencial que al respecto fij\u00f3 la Corte Constitucional, \u00a0toda vez que para esta clase de procesos solo ser\u00e1n \u00a0consultables las sentencias que \u201csean totalmente adversas al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, ning\u00fan desacierto se advierte en la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues es claro, de \u00a0acuerdo con los fundamentos de su decisi\u00f3n, que el Tribunal de \u00a0Buga conoci\u00f3 en consulta de una decisi\u00f3n que no admit\u00eda \u00a0este grado jurisdiccional, y que por esta v\u00eda modific\u00f3 \u00a0un fallo que ya hab\u00eda causado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0irregular proceder, a no dudarlo, es constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0juzgador asume el conocimiento de un asunto sin tener competencia \u00a0para hacerlo, la cual, como ya se dej\u00f3 visto atr\u00e1s, \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 por tanto la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6531 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1071\/111012 \u00a0 Acta n\u00b0 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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