{"id":52731,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6522-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6522-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6522-2020\/","title":{"rendered":"STP6522-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6522 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 916\/110868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORA, contra el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0tras referirse a las actuaciones penales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 en su contra, \u00a0precis\u00f3 que la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, mediante decisi\u00f3n del \u00a026 de marzo de 2012, declar\u00f3 improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0respecto del inmueble de su propiedad identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1407226, apartamento 502, ubicado en la Calle 92 # \u00a016-51 y\/o carrera 17 # 91-42. Lo anterior, por haber acreditado la \u00a0procedencia l\u00edcita de los dineros con los cuales ella y su \u00a0esposo lo adquirieron. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n, que en sentencia del 26 de diciembre de 2014, \u00a0desestim\u00f3 la oposici\u00f3n propuesta acerca del origen \u00a0ileg\u00edtimo de los recursos y, en consecuencia, neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio-, en segunda instancia, el 28 de noviembre de \u00a02019, revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre el aludido bien, al considerar que el 50% del capital con el \u00a0que se adquiri\u00f3 no es de origen l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el fallador tuvo en cuenta el proceso penal que curs\u00f3 en \u00a0contra de su hermano Eduardo Restrepo Victoria por los delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico, lavado de activos y concierto para delinquir, en \u00a0cuya actuaci\u00f3n fue condenado su cong\u00e9nere, y si bien \u00a0durante su tr\u00e1mite ella y su esposo fueron investigados, \u00a0posteriormente los absolvieron. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0demandante, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 las pruebas \u00a0periciales realizadas por expertos contadores de la Polic\u00eda \u00a0-Dijin- y la Fiscal\u00eda, as\u00ed como el informe que arroj\u00f3 \u00a0el origen l\u00edcito de los recursos suyos y de su esposo y que \u00a0est\u00e1n plenamente justificados. Apreciaci\u00f3n acogida \u00a0tanto por la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, como por el \u00a0Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante escrito radicado en el Tribunal pidi\u00f3 \u00a0\u201cimpugnaci\u00f3n especial\u201d, pues considera que la \u00a0sentencia debe ser revisada \u201cesto \u00a0por seguridad jur\u00eddica, ya que los fundamentos nov\u00edsimos \u00a0del Tribunal, jam\u00e1s los conocimos en primera instancia, y lo \u00a0m\u00ednimo a que tengo derecho es a defenderme de esa nueva y \u00a0subjetiva apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en \u00a0decisi\u00f3n 5 de diciembre de 2019, no accedi\u00f3 a su \u00a0solicitud. Precis\u00f3 que el proceso se tramit\u00f3 bajo la \u00a0Ley 793\/02, con total independencia y autonom\u00eda, y en \u00e9ste \u00a0la doble conformidad no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0demandante, la autoridad accionada la despoj\u00f3 de un patrimonio \u00a0l\u00edcito, caus\u00e1ndole graves da\u00f1os. Agreg\u00f3 \u00a0que por raz\u00f3n de los agravios sufridos en el proceso penal que \u00a0se adelant\u00f3 en contra de su hermano, instaur\u00f3 demanda \u00a0de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n (Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n), ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, la que culmin\u00f3 con sentencia a su favor por la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad de la cual fue v\u00edctima \u00a0en dicha causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es \u00a0delincuente, ni narcotraficante, ni ha cometido ninguna conducta \u00a0punible, y que neg\u00e1rsele la oportunidad de otro recurso, \u00a0desconoce el precedente constitucional desarrollado en la sentencia \u00a0C-792\/14, sobre la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que la decisi\u00f3n \u00a0que extingue su derecho fue adoptada por el Tribunal en grado de \u00a0consulta y con el auto confutado se le cierra la posibilidad de otro \u00a0recurso, situaci\u00f3n que indudablemente conlleva un grave \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estas argumentaciones, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa e igualdad. Por tanto, pide dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2019, y en su lugar, conceder \u00a0la impugnaci\u00f3n especial ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0provisional pidi\u00f3, igualmente, ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia en cuesti\u00f3n, hasta tanto \u00a0no se emita fallo definitivo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 \u00a0de junio \u00a0de 2020, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y orden\u00f3 \u00a0notificar esta \u00a0determinaci\u00f3n a la autoridad demandada. \u00a0Vincul\u00f3 al contradictorio, en \u00a0calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal en menci\u00f3n, \u00a0al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n y a \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes que actuaron \u00a0dentro del proceso penal radicado 110013120003201300042 (ED 156). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo auto, neg\u00f3 la medida provisional peticionada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a026 Especializada, Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, manifest\u00f3 \u00a0que se hallaba en imposibilidad de pronunciarse, toda vez que no \u00a0cuenta con el expediente, pues la actuaci\u00f3n procesal fue \u00a0remitida en el a\u00f1o 2013 al juez competente, a efectos de \u00a0adelantar el juicio de extinci\u00f3n de dominio, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002. En \u00a0todo caso, dijo acatar el fallo del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al no alegarse la \u00a0existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por cuenta de las \u00a0actuaciones a su cargo, as\u00ed como tampoco ning\u00fan tipo de \u00a0irregularidad en su tr\u00e1mite, la demanda constitucional debe \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, se refiri\u00f3 al proceso \u00a0objeto de censura y a la improcedencia de la tutela contra sentencias \u00a0judiciales. Expres\u00f3 que la dictada el 28 de noviembre de 2019, \u00a0no fue caprichosa o basada en la mera existencia de un v\u00ednculo \u00a0familiar entre la afectada y Eduardo Restrepo Victoria, por el \u00a0contrario, se orient\u00f3 y sustent\u00f3 en el abundante y \u00a0suficiente recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de la doble conformidad que pide la \u00a0demandante, en aplicaci\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014, dijo \u00a0que no tiene cabida en el asunto que se desat\u00f3 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, pues como se ha desarrollado ampliamente \u00a0por la jurisprudencia, el proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u00a0aut\u00f3nomo e independiente de otras acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho que la interesada no comparta la esencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, no habilita al juez del proceso para introducir en la \u00a0citada normativa el dise\u00f1o de los instrumentos que comportan \u00a0el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el inciso 3\u00ba del numeral 6 del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de \u00a02011, dispone, por el contrario, que contra la sentencia de segunda \u00a0instancia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, destac\u00f3 igualmente que el \u00a0art\u00edculo 83 de la misma normatividad, al enumerar las \u00a0providencias respecto de las cuales procede el recurso de alzada, \u00a0omiti\u00f3 referir entre ellas el fallo de segundo grado y as\u00ed \u00a0se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 65 del actual C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, expres\u00f3 que la revisi\u00f3n del debate \u00a0probatorio realizado en segunda instancia, en ning\u00fan momento \u00a0contempl\u00f3 elementos de juicio nuevos que no hayan obrado en el \u00a0expediente desde las etapas procesales anteriores. La accionante \u00a0cont\u00f3 con todas las oportunidades legales para aportar las \u00a0pruebas y debatirlas en cada momento procesal, luego no puede alegar \u00a0que fue \u00a0sorprendida con el an\u00e1lisis del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta adjunt\u00f3 copia de la sentencia del 28 de noviembre \u00a0de 2019 y el auto del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio-. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la Corporaci\u00f3n accionada lesion\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental de NORMA CONSTANZA RESTREPO \u00a0VICTORIA, al negar, mediante decisi\u00f3n adoptada el 5 de \u00a0diciembre de 2019, dar tr\u00e1mite al recurso de \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u201d que propuso contra la sentencia adoptada el 28 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, dictada en grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede interponerse para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, por cuanto el amparo se concibi\u00f3 para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para desconocerlos, por tanto, no es \u00a0viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, al \u00a0cual pueda acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho reiteradamente que frente a decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, \u00a0la acci\u00f3n constitucional solo puede ejercitarse \u00a0de manera excepcional cuando el funcionario act\u00faa o decide de \u00a0manera caprichosa o arbitraria, o desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, siempre y cuando no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial que le permita la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto ha se\u00f1alado que para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0en estos casos debe demostrarse que no se cuenta con medios de \u00a0defensa distintos de la tutela, y que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0judicial que se cuestiona deriv\u00f3 de una v\u00eda de \u00a0hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente, o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos defectos, aparece acreditado en el caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, como ya se anot\u00f3, \u00a0se dirige contra el auto del 5 de \u00a0diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal accionado neg\u00f3 \u00a0la \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u201d interpuesta contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 28 de noviembre de 2019, en la que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primer nivel de 26 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones \u00a0suministradas por el Tribunal accionado, para negar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 1453 de 2011, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 83 de la misma norma, \u00a0al enumerar las providencias respecto de las cuales procede el \u00a0recurso de alzada, omiti\u00f3 contar entre ellas el fallo de \u00a0segundo grado y as\u00ed se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 65 \u00a0del actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de \u00a02014. Por tanto, no es facultad del juez arrogarse la posici\u00f3n \u00a0del legislador para dar tr\u00e1mite a una impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, que en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n, no se ofrece caprichosa ni arbitraria, puesto que \u00a0consulta el contenido de las normas procesales que establecen la \u00a0improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0cualquiera sea su sentido. Por el contrario, es la que jur\u00eddicamente \u00a0correspond\u00eda adoptar, frente a lo dispuesto en la normatividad \u00a0citada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tampoco advierte que la decisi\u00f3n desconozca el precedente \u00a0de la Corte Constitucional, por negarse a aplicar lo resuelto en la \u00a0sentencia C-792\/14 \u00a0sobre la doble conformidad, porque el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 \u00a0en esa oportunidad el alto tribunal, no cobij\u00f3 el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, ni la Corporaci\u00f3n \u00a0lo hizo extensivo al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0finalmente, que el instituto de la impugnaci\u00f3n especial, como \u00a0mecanismo procesal concebido para garantizar la realizaci\u00f3n de \u00a0la prerrogativa fundamental a la \u00a0 doble conformidad, solo tiene \u00a0aplicaci\u00f3n frente a condenas de car\u00e1cter penal, \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, no frente a condenas de otra \u00edndole, como \u00a0equivocadamente lo entiende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0dictada, se torna intangible. Por tanto, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional solicitado, al no advertirse que con ella se hayan \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6522 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 916\/110868 \u00a0 Acta n\u00b0 134 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORA, contra el \u00a0Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}