{"id":52730,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6521-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6521-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6521-2020\/","title":{"rendered":"STP6521-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6521 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 904\/110857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUISA ALEJANDRA HERRERA MORENO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 51 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUISA ALEJANDRA \u00a0HERRERA MORENO refiri\u00f3 que el Juzgado 51 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a 93 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, pena que ha cumplido \u00a0al interior de la Reclusi\u00f3n el Buen Pastor, con buen \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0durante su cautiverio consolid\u00f3 una relaci\u00f3n de hecho \u00a0con su pareja y procrearon a su menor hija, nacida el 8 de mayo de \u00a02019. Por su condici\u00f3n de materna, el 30 siguiente le \u00a0otorgaron la prisi\u00f3n domiciliaria hasta el 8 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0obtener su reconocimiento en forma permanente, porque su marido se \u00a0desempe\u00f1a como vigilante del penal y no puede cuidar a su hija \u00a0(de 9 meses), present\u00f3 solicitud en dicho sentido, pero el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la petici\u00f3n. El 10 de marzo de \u00a02020, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0negativa, solicit\u00f3 amparar los derechos de su menor hija a la \u00a0salud, a tener una familia y no ser separada de ella y dem\u00e1s \u00a0contenidos en el art\u00edculo 44 Superior. En consecuencia, \u00a0revocar la decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2020, y en su lugar, \u00a0conceder el mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de \u00a0mayo de 2020 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0se refiri\u00f3 a la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0la accionante y a su decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2019, que \u00a0neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo reclamado, as\u00ed como a la \u00a0de segunda instancia que confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0cualquier vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Agreg\u00f3 \u00a0que si lo pretendido por la promotora del amparo es que se conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria al tenor de lo dispuesto en \u00a0el Decreto 546\/20, debe elevar la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo demandado. No encontr\u00f3 que en las decisiones \u00a0cuestionadas por v\u00eda de tutela se haya incurrido en alguna \u00a0irregularidad procesal que afecte los derechos de la accionante, o de \u00a0su hija. Por tanto, descart\u00f3 su procedencia, por no satisfacer \u00a0los presupuestos generales de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0advirti\u00f3 que se expusieron claramente los motivos que imped\u00edan \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n dirigida a obtener el mecanismo \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, el cual, en todo caso, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 debe ser reclamado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. Indic\u00f3 que la primera \u00a0instancia en modo alguno valor\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n \u00a0al derecho a la salud y a no tener una familia y ser separada de \u00a0ella, ni realiz\u00f3 un juicio ponderado de las garant\u00edas \u00a0que entran en conflicto. Menos a\u00fan, efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0alguno sobre la excepci\u00f3n de constitucionalidad frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se refiri\u00f3 al \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d \u00a0que se ha reconocido al interior de las c\u00e1rceles, que se \u00a0agrava con la emergencia sanitaria ante la aparici\u00f3n de la \u00a0pandemia Covid-19. Adem\u00e1s, no evalu\u00f3 el estado \u00a0emocional de su menor hija al ser separada de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resalt\u00f3 que no accederse a otorgar el mecanismo \u00a0sustitutivo no se compadece con la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, pues aun cuando madre e hija tengan que \u00a0vivir juntas en las salas de maternidad de la penitenciar\u00eda, \u00a0como lo sugiere el juez fallador, las dos tendr\u00edan que \u00a0enfrentar no solo el hacinamiento, sino las consecuencias por la \u00a0emergencia sanitaria. \u00a0Adem\u00e1s, y en caso de que su menor hija \u00a0quede a cargo de su progenitor, \u00e9ste no podr\u00e1 brindarle \u00a0la atenci\u00f3n y cuidado debidos por su ocupaci\u00f3n en el \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Recab\u00f3 \u00a0en los argumentos propuestos en la demanda, estimando acreditados los \u00a0requisitos generales para la procedencia de la tutela frente a \u00a0decisiones judiciales (inmediatez, subsidiariedad, etc). Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo y conceder el amparo, dejando sin efectos el auto \u00a0del 10 de marzo de 2020 y, en su lugar, otorgar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si el juzgado accionado, lesion\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de LUISA ALEJANDRA HERRERA MORENO, ante la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 10 de marzo de 2020, que confirm\u00f3 \u00a0la negativa del ejecutor de la pena a conceder el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que no puede interponerse la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, pues el amparo se concibi\u00f3 para suplir la ausencia \u00a0de \u00e9stos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable \u00a0considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso \u00a0el funcionario judicial act\u00faa o decide de manera arbitraria, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Pero bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para defender la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones o \u00a0actuaciones judiciales, es necesaria la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela, se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u00a0\u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0causales gen\u00e9ricas, habr\u00e1n de examinarse los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisi\u00f3n \u00a0-si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse lo \u00a0anterior, debe acreditarse la materializaci\u00f3n de por lo menos \u00a0una de las causales espec\u00edficas de procedencia, es decir, que \u00a0se demuestre \u00a0que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala advierte acreditados los requisitos \u00a0generales de procedencia, dado que, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpuso en un t\u00e9rmino razonable. La accionante satisfizo los \u00a0mecanismos ordinarios al interior del proceso que censura por v\u00eda \u00a0de tutela. La relevancia constitucional se cimenta en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os como el de \u00a0tener una familia y no ser separada de ella. Finalmente, no se \u00a0cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el anterior an\u00e1lisis, la Sala observa que no concurre ninguna \u00a0de las causales espec\u00edficas para considerar viable el ataque \u00a0contra providencias judiciales. Vicios a los que, por dem\u00e1s, \u00a0tampoco se hizo alusi\u00f3n en la demanda, y menos a\u00fan, en \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo censurado es el auto del 10 de marzo de 2020, por medio \u00a0del cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual el juzgado que vigila la pena neg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 38 G \u00a0que proh\u00edbe otorgar el sustituto invocado cuando la sentencia \u00a0se haya proferido por los delitos descritos en el listado, entre \u00a0\u00e9stos: \u00a0\u201c\u2026delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, salvo los \u00a0contemplados en el art\u00edculo\u00a0375\u00a0y el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo\u00a0376\u201d, \u00a0y \u00a0en el caso concreto la accionante fue condenada por la conducta \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 376, al hallarla en \u00a0posesi\u00f3n de 1483.6 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0juzgado accionado le indic\u00f3 a la interesada: \u00a0\u201cEn \u00a0el sub-lite se tiene como cierto que la Corte Constitucional no ha \u00a0emitido pronunciamiento alguno sobre la exequibilidad o no del \u00a0art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo de las Penas, como tampoco ha \u00a0ocurrido con el Consejo de Estado en sede de nulidad, sin embargo y a \u00a0pesar de que el canon 44 supralegal enuncia un listado de los \u00a0derechos fundamentales que asisten a los ni\u00f1os, detallando que \u00a0ellos \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, \u00a0en el asunto que nos ocupa resulta claro que la se\u00f1ora HERRERA \u00a0se halla actualmente condenada a pena de prisi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que de suyo comporta la limitaci\u00f3n de su libertad y por \u00a0consectario, del goce de varios derechos superiores, pues las \u00a0sentencias emitidas por las autoridades judiciales tienen como \u00a0consecuencia primigenia, la confinaci\u00f3n y el aislamiento de la \u00a0sociedad, y como suced\u00e1neo, la restricci\u00f3n del contacto \u00a0familiar, sin que ello apareje, en manera alguna, una raz\u00f3n \u00a0para tornar inaplicable el pluricitado art\u00edculo 38 G, aunque \u00a0sobre \u00e9l, -ni sobre canon anterior, de similar naturaleza- \u00a0recaiga aun control de exequibilidad por el \u00f3rgano de cierre \u00a0en lo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0descart\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por \u00a0contar con el apoyo y colaboraci\u00f3n de su pareja para la \u00a0manutenci\u00f3n de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio, plasmado en el auto confutado, constituye expresi\u00f3n \u00a0del ejercicio hermen\u00e9utico del marco normativo aplicable. Y no \u00a0se ofrece arbitrario ni caprichoso, ni violatorio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues se encuentra precedido de un an\u00e1lisis \u00a0debidamente fundamentado en las disposiciones normativas aplicables \u00a0al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es \u00a0aclarar, como acertadamente lo concluy\u00f3 la primera instancia, \u00a0que la accionante no \u00a0ha solicitado ante la autoridad judicial competente, v.gr. el juez \u00a0que vigila el cumplimiento de su pena, solicitud dirigida a que se \u00a0le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria por causa del \u00a0Covid- 19. \u00a0<\/p>\n<p>Luego ser\u00e1 \u00a0en ese escenario donde deber\u00e1 \u00a0exponer las razones que, a su juicio, justifican la prosperidad de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, pues esta \u00a0acci\u00f3n, como jurisprudencialmente se ha decantado, no puede \u00a0ser utilizada como instancia paralela a los procedimientos ordinarios \u00a0legalmente concebidos para el efecto, dado que se desnaturalizar\u00eda \u00a0su esencia y se desbordar\u00eda su marco funcional, al estudiar un \u00a0asunto que ni siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0consignado, \u00a0constituye \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6521 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 904\/110857 \u00a0 Acta n\u00b0 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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