{"id":52728,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp652-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp652-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp652-2020\/","title":{"rendered":"STP652-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP652-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por TERESA \u00a0DE JES\u00daS FL\u00d3REZ BASTIDAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de octubre \u00a0de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 \u00a0y \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de \u00a0Fuero Sindical- Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n con radicado n\u00ba \u00a02019-00303-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Bastidas instaur\u00f3 amparo \u00a0constitucional con el prop\u00f3sito de obtener el resguardo de sus \u00a0derechos fundamentales, sin indicar de manera precisa cu\u00e1les \u00a0de ellos fueron presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se extrae del confuso escrito de tutela y del proceso especial \u00a0de Fuero Sindical que fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n por parte del Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, se tiene que, la se\u00f1ora Teresa de \u00a0Jes\u00fas Fl\u00f3rez Bastidas fue vinculada mediante varios \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo menores de un a\u00f1o, \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en \u00a0la Unidad Local del Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Decreto 1000-0754 del 25 de agosto de 2017, se fusionaron la \u00a0USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual estableci\u00f3 en \u00a0su art\u00edculo sexto la garant\u00eda de los derechos \u00a0individuales y colectivos de los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales, siendo prorrogado por el Decreto 1000-1153 de \u00a022 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Bastidas se afili\u00f3 al sindicato \u00a0ANTHOC como trabajadora oficial; que en el mes de marzo de 2018 fue \u00a0elegida como integrante de la junta directiva, por lo que se \u00a0encontraba amparada por la garant\u00eda de fuero sindical, y que \u00a0el 30 de abril de 2019 le notificaron que deb\u00eda tomar posesi\u00f3n \u00a0del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en la planta temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso demanda con el fin de que se declarara que fue desmejorada \u00a0en su forma de vinculaci\u00f3n laboral permanente de la planta de \u00a0personal de la E.S.E., Unidad de Salud de Ibagu\u00e9, a una planta \u00a0de empleos temporales, con fecha de terminaci\u00f3n fijada hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2019, sin que previamente se hubiera obtenido \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial pertinente, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, autoridad \u00a0que en fallo del 6 de septiembre de 2019, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda por inexistencia de fuero sindical en la \u00a0persona de la demandante, y mediante prove\u00eddo del 13 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0la misma ciudad, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la presente acci\u00f3n tiene relevancia constitucional en la \u00a0medida que las decisiones que se atacan fueron emitidas dentro de un \u00a0proceso especial de fuero sindical, en el cual, la Empresa Social del \u00a0Estado- Unidad Salud de Ibagu\u00e9, adujo aplicar el art\u00edculo \u00a055 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de indicar que \u00ablas \u00a0juntas directivas departamentales de los sindicatos, les est\u00e1 \u00a0prohibido que se conforme\u00bb, \u00a0pues en dicha disposici\u00f3n se habla es de la creaci\u00f3n de \u00a0Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos de su \u00a0domicilio principal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con esa interpretaci\u00f3n de la norma se plante\u00f3 \u00abla \u00a0inexistencia del fuero sindical de directivo, miembro de junta \u00a0directiva departamental, y en raz\u00f3n de ello, se\u00f1ala que \u00a0no es obligatorio obtener previamente autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0para desmejorarme laboralmente al pasarme de la planta permanente de \u00a0cargos a una planta temporal de empleos [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s del mecanismo de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0protejan mis derechos fundamentales, revocando la sentencia de \u00a0primera y segunda instancia y se proteja mi condici\u00f3n de \u00a0trabajador[a] amparad[a] con fuero sindical, ordenando mi restituci\u00f3n \u00a0a la planta permanente de empleos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO \u00a0UNIDAD SALUD DE IBAGU\u00c9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n las consideraciones de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la calific\u00f3 \u00a0como alejada \u00abde \u00a0configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es el \u00a0resultado de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, de \u00a0ah\u00ed que la providencia confutada, al \u00a0margen de que pueda o no compartirse, no \u00a0es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que dentro del proceso se hab\u00eda constatado \u00abel \u00a0abuso del derecho de asociaci\u00f3n consagrado \u00a0constitucionalmente\u00bb, \u00a0lo que posibilit\u00f3 que el Tribunal accionado concluyera que la \u00a0demandante no contaba con fuero sindical y por ende, neg\u00f3 \u00a0restituirla al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue propuesta por la accionante. \u00a0Insiste en los planteamientos \u00a0propuestos en el libelo relacionados con la equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0que dieron los falladores al art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales emitiendo una decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito allegado a esta Sala, el Presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la \u00a0Salud \u2013 ANTHOC, coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0Se \u00a0refiri\u00f3 a los hechos materia de tutela y dijo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada trasgrede el derecho de libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que esa asociaci\u00f3n present\u00f3 demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el citado art. 55 de la Ley 50 en cuyo \u00a0resultado se concluy\u00f3, entre otros aspectos, que dicha norma \u00a0no proh\u00edbe la existencia de subdirectivas o seccionales \u00a0departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, \u00a0al igual que la accionante, la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala que se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializ\u00f3 \u00a0alguna situaci\u00f3n que habilite el amparo invocado por TERESA DE \u00a0JES\u00daS FL\u00d3REZ BASTIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la respuesta resulta negativa. \u00a0Se advierte acertada la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna \u00a0irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a los pedimentos de \u00a0la ahora accionante porque, del \u00a0abundante acervo probatorio allegado al tr\u00e1mite, encontr\u00f3 \u00a0que exist\u00eda una subdirectiva del sindicato ANTHOC en el \u00a0municipio de Purificaci\u00f3n, pero no pod\u00eda validarse la \u00a0coexistencia de un ente de esa naturaleza en el Departamento del \u00a0Tolima porque esa no es la teleolog\u00eda del art. 55 de la Ley 50 \u00a0de 1990, con lo que en su criterio, se configur\u00f3 un \u00ababuso \u00a0del derecho de asociaci\u00f3n consagrado constitucionalmente\u00bb2 \u00a0y, por esa v\u00eda, le permiti\u00f3 concluir que la libelista \u00a0no contaba con la calidad de aforada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s el ad \u00a0quem que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 50\/90 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la creaci\u00f3n de \u00a0subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su \u00a0domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior a \u00a0veinticinco (25) miembros\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n trascrita al referirse a organizaciones sindicales \u00a0de primer grado prev\u00e9 la creaci\u00f3n de subdirectivas \u00a0seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que \u00a0significa que no est\u00e1 ajustado a derecho la conformaci\u00f3n \u00a0de ellas a nivel departamental\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n en nada se opone al an\u00e1lisis que al \u00a0respecto llev\u00f3 a cabo la Corte Constitucional, que en \u00a0sentencia C-043\/06 advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0contemplar las normas acusadas que se podr\u00e1 prever en los \u00a0estatutos sindicales, tanto la creaci\u00f3n de subdirectivas \u00a0seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio \u00a0principal, como la creaci\u00f3n de comit\u00e9s seccionales \u00a0tambi\u00e9n en aquellos municipios distintos al de su domicilio \u00a0principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no \u00a0podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por \u00a0municipio, \u00a0no se viola la Constituci\u00f3n ni los convenios internacionales \u00a0que en materia de asociaci\u00f3n y libertad sindical se integran \u00a0al bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse \u00a0a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el \u00a0caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, \u00a0ni violan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la \u00a0libertad sindical (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si para el fallador ya exist\u00eda una subdirecci\u00f3n \u00a0del Sindicato en el municipio de Purificaci\u00f3n, mal habr\u00eda \u00a0hecho al validarse la calidad foral de la demandante como afiliada a \u00a0una subdirectiva departamental, porque ello implicar\u00eda admitir \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia que en un municipio hubiera m\u00e1s de una \u00a0subdirectiva\u00bb, \u00a0lo que incluso se opone a la interpretaci\u00f3n que hizo al \u00a0respecto la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los motivos \u00a0que \u00a0llevaron al Tribunal a confirmar la decisi\u00f3n de primer nivel \u00a0para negar la calidad foral en cabeza de la ahora demandante resultan \u00a0razonables. \u00a0Adem\u00e1s, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 su fallo con sujeci\u00f3n \u00a0a lo probado en el proceso y sin oponerse a la postura que al \u00a0respecto ha sostenido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso ese Alto Tribunal, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida \u00a0por la v\u00eda tutelar y no se advierte alguna v\u00eda de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la demandante, resulta imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP652-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108508 \u00a0 Acta \u00a0No. 16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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