{"id":52723,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6515-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6515-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6515-2020\/","title":{"rendered":"STP6515-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6515 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 546\/110514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 WILLIAM GARZ\u00d3N \u00a0HIDALGO, mediante apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 26 de \u00a0febrero de 2020, mediante el cual neg\u00f3 el amparo promovido \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0inform\u00f3 que adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0las administradoras de pensiones Colfondos y Colpensiones, a efecto \u00a0de declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional y \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Pereira que en decisi\u00f3n del 23 de abril de 2013 reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez al satisfacer los requisitos del art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990 contra Colpensiones, sentencia que no fue \u00a0objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones cumpli\u00f3 parcialmente la sentencia, \u00a0dado que, omiti\u00f3 cancelar las costas procesales, por ello, el \u00a0demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo, que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira que, con prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2019, se \u00a0abstuvo de resolver el recurso, anul\u00f3 lo actuado a partir de \u00a0la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n &#8211; incluido el \u00a0proceso ejecutivo- por pretermisi\u00f3n de la segunda instancia y \u00a0orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n vulnera principios constitucionales y legales \u00a0en materia laboral, como lo son la seguridad jur\u00eddica, cosa \u00a0juzgada y la confianza leg\u00edtima al revivir etapas procesales \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, m\u00ednimo vital, vida en \u00a0condiciones dignas, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de \u00a02013 y seguir adelante con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0incoado contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no est\u00e1 \u00a0afectada de ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos S.A. \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ante la inexistencia de trasgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas superiores del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que \u00a0la Colegiatura accionada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores, dado que, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable, \u00a0con fundamento en las normas aplicables referentes al grado \u00a0jurisdiccional de consulta, habida cuenta que advirti\u00f3 la \u00a0pretermisi\u00f3n de esta etapa procesal, hermen\u00e9utica que \u00a0no puede ser tildada de irregular y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0cuando en la resoluci\u00f3n de una determinada controversia se \u00a0presentan criterios jur\u00eddicos diversos, y el acogido por el \u00a0juzgador se ajusta a la orientaci\u00f3n que razonablemente se \u00a0extrae del ordenamiento, no es posible colegir violaci\u00f3n \u00a0constitucional, en virtud de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento \u00a0de su disenso, se\u00f1al\u00f3 que omiti\u00f3 realizar un \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto, pues mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial del 23 de abril de 2013, su prohijado obtuvo el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aun cuando la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no ten\u00eda sentado un precedente que \u00a0indicara la obligatoriedad de la consulta para las condenas contra \u00a0Colpensiones, solo con la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de \u00a02013, se unific\u00f3 el criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las decisiones precedentes a dicha determinaci\u00f3n de la \u00a0Corte, se someten al anterior criterio, lo que justific\u00f3 que \u00a0la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira no ordenara el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, raz\u00f3n por \u00a0la cual, ante la ausencia de interposici\u00f3n de recursos, la \u00a0sentencia qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la nulidad decretada pone en entredicho la cosa juzgada y la \u00a0seguridad jur\u00eddica de una sentencia ejecutoriada, m\u00e1xime \u00a0que el demandante viene recibiendo su mesada pensional desde hace \u00a0siete (7) a\u00f1os, circunstancia vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales del m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada el 13 de diciembre \u00a0de 2019, trasgrede el principio de confianza leg\u00edtima, por lo \u00a0que, la Sala mayoritaria del Tribunal accionado, debi\u00f3 tener \u00a0en cuenta el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del asunto y \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, pues su \u00a0prohijado tiene 69 a\u00f1os, lo que le impide acceder al mercado \u00a0laboral para garantizar su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la negativa del amparo constitucional se encuentra \u00a0ajustada a derecho, o si la protecci\u00f3n resulta admisible por \u00a0satisfacer los requisitos de viabilidad contra las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas, y de ser as\u00ed, establecer si fueron \u00a0afectadas las garant\u00edas superiores del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se promueve contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, \u00a0demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n del 13 de \u00a0diciembre de 2019, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral iniciado \u00a0por Jos\u00e9 William Garz\u00f3n Hidalgo contra Colpensiones, \u00a0as\u00ed como de las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0ordinario laboral que dio origen al mismo despu\u00e9s de proferida \u00a0la sentencia, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0en favor de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los argumentos y pruebas aportadas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, considera la Sala, tal como lo argument\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que no se demostr\u00f3, ni se advierte, que la colegiatura hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la nulidad \u00a0decretada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira acogi\u00f3 \u00a0la tesis de la exigibilidad del grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de Colpensiones, a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u2013 1\u00b0 de julio \u00a0de 2011-, en los procesos iniciados con posterioridad a esa fecha, \u00a0dada la condici\u00f3n de garante de la naci\u00f3n frente a \u00a0Colpensiones, establecida desde la Ley 100 de 1993 y los Decretos 492 \u00a0de 1994 y 1071 de 1991, situaci\u00f3n que ratific\u00f3 el \u00a0numeral 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en el \u00a0proceso de JOS\u00c9 WILLIAM GARZ\u00d3N HIDALGO, iniciado en \u00a0vigencia de la Ley 1149 de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Pereira profiri\u00f3 sentencia del 23 de abril de \u00a02013, mediante la cual orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada y cancelar las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que respecto de la referida decisi\u00f3n no se surti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de \u00a0pensiones, y que esta omisi\u00f3n constitu\u00eda un vicio que \u00a0acarreaba una nulidad insaneable por pretermisi\u00f3n del derecho \u00a0a la segunda instancia, que imped\u00eda la ejecuci\u00f3n de lo \u00a0ordenado en la sentencia, como lo son las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se advierte que la providencia atacada contenga yerros que habiliten \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues como viene de \u00a0verse, la decisi\u00f3n tomada se sustenta en argumentos \u00a0razonables, que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial, lo \u00a0que descarta la existencia de la v\u00eda de hecho que se invoca en \u00a0apoyo de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, por cuanto el \u00a0juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes \u00a0razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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