{"id":52721,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6513-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6513-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6513-2020\/","title":{"rendered":"STP6513-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6513-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 174\/110165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante \u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MESA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 10 de julio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por \u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MESA \u00a0se \u00a0orient\u00f3 a que se decretara la nulidad de lo actuado por el \u00a0Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020, \u00a0por medio de las cuales, lo sancion\u00f3 junto con el abogado Otto \u00a0Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur a un d\u00eda de arresto y compulsa \u00a0de copias ante del Consejo Superior de la Judicatura, por haber \u00a0obstaculizado con sus inasistencias el desarrollo normal del proceso \u00a0penal seguido contra Andr\u00e9s Felipe Mora y Carlos Alberto Silva \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110016000000201600128-00. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque a juicio del accionante se valoraron de manera \u00a0conjunta sus inasistencias y las del abogado Otto \u00a0Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur, atribuy\u00e9ndole de esta manera \u00a0responsabilidades de su colega que no le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 9 de marzo de 2020 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el recurso de apelaci\u00f3n, esta Sala de Tutelas encontr\u00f3 \u00a0indebidamente integrado el contradictorio y con auto ATP de 19 de \u00a0mayo de 2020 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a efectos de que \u00a0fuera vinculado al presente tr\u00e1mite el abogado Otto \u00a0Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur, quien al igual que el accionante \u00a0result\u00f3 sancionado en la misma audiencia de 17 y 19 de febrero \u00a0de 2020 por el Juzgado 54 accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, con auto de 25 de junio de 2020 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0abogado mencionado, as\u00ed como del agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso 110016000000201600128-00. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n de un \u00a0d\u00eda de arresto proferida en contra de los abogados defensores \u00a0\u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MESA y \u00a0Otto Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur estuvo sustentada en sus \u00a0continuas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso \u00a0seguido contra Andr\u00e9s Felipe Mora y Carlos Alberto Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante tal situaci\u00f3n y dada la falta de profesionalismo de \u00a0los citados abogados, tuvo que dar aplicaci\u00f3n a lo consignado \u00a0en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal -poderes \u00a0y medidas correccionales del juez- sancion\u00e1ndolos \u00a0con un d\u00eda de detenci\u00f3n en Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0as\u00ed como con compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior para que investigara sus \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la inasistencia de los defensores a las audiencias conllev\u00f3 \u00a0a que el proceso se dilatara de manera injustificada, sin importar \u00a0que sus defendidos se encontraran cobijados con medida de \u00a0aseguramiento, lo que a su juicio mereci\u00f3 un mayor reproche. \u00a0Concretamente registr\u00f3 los siguientes aplazamientos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no se practic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por solicitud de aplazamiento del defensor Otto Al\u00ed Suar\u00e9z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tafur.<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral fijada para el 4 de septiembre de 2018 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se instal\u00f3 por inasistencia del abogado Su\u00e1rez Tafur.<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre de 2018 no se llevaron a cabo las diligencias por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de los dos defensores.<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero y 9 de mayo de 2019 se dio continuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral, no obstante la sesi\u00f3n programada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 7 de junio de ese mismo a\u00f1o no se pudo celebrar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la no comparecencia de la Fiscal\u00eda y de HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESA.<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia programada para el 22 de agosto de 2019 no se pudo llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo por inasistencia de HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESA.<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de diciembre de 2019 no se adelant\u00f3 la audiencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de aplazamiento de HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESA.<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 2020 tampoco se pudo realizar la audiencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia de los dos defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el juzgado accionado que las sesiones de juicio programadas por el \u00a0despacho se vieron frustradas, en su mayor\u00eda, por causas \u00a0atribuibles exclusivamente a la defensa, de ah\u00ed la necesidad \u00a0de haber convocado a los incidentados \u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MESA y \u00a0Otto Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur a audiencia de descargos, no \u00a0obstante, como no ofrecieron una raz\u00f3n justificable a sus \u00a0inasistencias, se vio en la necesidad de sancionarlos con orden de \u00a0arresto de un d\u00eda \u00a0\u2013auto de 17 de febrero de 2020-, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por los implicados mediante \u00a0solicitud de reconsideraci\u00f3n y confirmada integralmente con \u00a0auto de 19 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 10 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado al advertir que no se demostr\u00f3 la \u00a0procedencia de causales que por v\u00eda jurisprudencial se han \u00a0establecido para la configuraci\u00f3n de defectos en las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que s\u00ed asisti\u00f3 a las audiencias programadas para los \u00a0d\u00edas 12 de diciembre de 2018, 7 de junio, 22 de agosto y 2 de \u00a0diciembre de 2019, descritas en los \u00edtems iii), \u00a0iv), v) y \u00a0vi), solo \u00a0que el juez accionado desconoci\u00f3 sus argumentos, valor\u00f3 \u00a0de manera conjunta los aplazamientos imputables a ambos defensores y \u00a0por consiguiente vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que el primer aplazamiento mencionado en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior se dio por causa imputable al defensor Otto Al\u00ed \u00a0Su\u00e1rez Tafur; el segundo por ausencia de la Fiscal\u00eda; \u00a0el tercero por error en las citaciones que libr\u00f3 el centro de \u00a0servicios y el cuarto por solicitud de aplazamiento elevada por \u00a0Su\u00e1rez Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0autoridad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales de \u00a0la parte actora al sancionarlo con orden de arresto de un (1) d\u00eda \u00a0y compulsa de copias disciplinarias como \u00a0medida correctiva por sus inasistencias y dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto que ahora centra la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 a concretar si la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0el funcionario judicial y que conllev\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n \u00a0mencionada, se ajust\u00f3 o no a las directrices legales y si a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n se enmarca en el respeto por el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde \u00a0ya esta Corporaci\u00f3n precisa que confirmar\u00e1 la negativa \u00a0del amparo constitucional invocado, pues el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y no \u00a0demostr\u00f3 la tesis que ahora postula por v\u00eda de tutela, \u00a0esto es, que sus inasistencias a las audiencias se encontraban \u00a0debidamente justificadas y que la sanci\u00f3n se edific\u00f3 \u00a0sobre las inasistencias de su colega Otto \u00a0Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur y de la Fiscal\u00eda Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780 de 2006 \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto, org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la intervenci\u00f3n que propone el accionante \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, se ha de se\u00f1alar que contra la \u00a0providencia que se cuestiona, se present\u00f3 el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, que fue negado por el juez competente, no \u00a0siendo procedente ning\u00fan recurso contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que la presunta decisi\u00f3n \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales data de 17 y 19 de \u00a0febrero de 2020, en tanto la acci\u00f3n de tutela se asign\u00f3 \u00a0a la primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 24 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores \u00a0cuya protecci\u00f3n implora, pues afirm\u00f3 que el juzgado \u00a0accionado vulner\u00f3 su derecho de defensa y debido proceso al \u00a0emitir una sanci\u00f3n por una medida correccional sin analizar de \u00a0manera detallada las pruebas que alleg\u00f3, que a su juicio \u00a0pon\u00edan de presente una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0distinta a la ue sirvi\u00f3 para imponerle la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las medidas correccionales, el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal establece, que el Juez en virtud del poder \u00a0correccional, tiene la potestad de sancionar \u00ab[a] \u00a0quien impida u obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0la medida correccional fuere multa o arresto, su aplicaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 estar precedida de la oportunidad para que el presunto \u00a0infractor exprese las razones de su oposici\u00f3n, si las hubiere. \u00a0Si el funcionario impone la sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 \u00a0solicitar la reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, \u00a0dar\u00e1 origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, \u00a0sin que contra ella proceda recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la \u00a0Ley 270 de 1996, ordena que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta \u00a0acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 \u00a0las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. \u00a0Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar \u00a0la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual \u00a0solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el \u00a0momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de \u00a0veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual \u00a0para resolverlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la interpretaci\u00f3n de las normas en menci\u00f3n, \u00a0la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil2, \u00a0ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, hace alusi\u00f3n a aquellas actuaciones correccionales \u00a0que se surtan en audiencia, de ah\u00ed que el funcionario deba \u00a0\u201co\u00edr de inmediato\u201d las explicaciones pertinentes y \u00a0que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que \u00a0interponerse \u201cen el momento de la notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0posibilidad que s\u00f3lo se materializa cuando aquel acto de \u00a0enteramiento se surte en estrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el ordenamiento jur\u00eddico invisti\u00f3 a los \u00a0jueces de la rep\u00fablica, como directores y responsables de los \u00a0procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo \u00a0correccional, para evitar la par\u00e1lisis injustificada de \u00e9stos \u00a0y garantizar as\u00ed su funcionamiento normal, dentro de las \u00a0etapas y los t\u00e9rminos fijados en la ley de enjuiciamiento \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dichas medidas correctivas no pueden imponerse \u00a0de manera unilateral y al libre arbitrio del juez, porque se \u00a0encuentran sujetas al agotamiento previo de un debido proceso; por \u00a0tal raz\u00f3n, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para \u00a0su procedencia, a saber3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a.] \u00a0que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva \u00a0constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto \u00a0que se le debe al juez como depositario que es del poder de \u00a0jurisdicci\u00f3n; [b.] \u00a0que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos \u00a0constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que \u00a0impone la sanci\u00f3n; [c.] \u00a0que \u00a0con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del \u00a0cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el \u00a0debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo \u00a0y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0las mismas. De este modo, \u201cse armoniza el ejercicio del poder \u00a0disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de \u00a0sus deberes, y la garant\u00eda constitucional de un debido proceso \u00a0para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuaci\u00f3n que \u00a0se surta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de las medidas correccionales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado los par\u00e1metros \u00a0para dilucidar eventos como el que ahora nos ocupa. Precisamente, \u00a0sobre el alcance de los poderes atribuidos bajo espec\u00edficas \u00a0competencias a los jueces para imponer sanciones disciplinarias, la \u00a0Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un \u00a0contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son \u00a0administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos \u00a0y las acciones contencioso administrativas; en \u00a0cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son \u00a0jurisdiccionales, \u00a0desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material, \u00a0seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo \u00a0de Estado; contra estos actos \u00fanicamente procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de \u00a0ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos \u00a0administrativos4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es importante resaltar que el juez en este tipo de \u00a0tr\u00e1mites debe conceder al presunto infractor la oportunidad \u00a0para que rinda su versi\u00f3n, aporte y solicite los medios \u00a0probatorios conducentes y pertinentes para justificar su conducta, \u00a0respetando de esta manera su derecho constitucional propio del debido \u00a0proceso, otorg\u00e1ndole la oportunidad para que el presunto \u00a0infractor explique y argumente objetivamente las razones que pudieron \u00a0dar lugar al desacato o a la demora en el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales, adem\u00e1s de resaltar que contra esta providencia \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, la que si se surte a trav\u00e9s \u00a0de la oralidad deber\u00e1 interponerse al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto se advierte que el juzgado demandado brind\u00f3 \u00a0tal oportunidad al sancionado y le permiti\u00f3 presentar \u00a0solicitud de reconsideraci\u00f3n, es decir, el accionante cont\u00f3 \u00a0con el escenario id\u00f3neo para plantear la tesis que ahora \u00a0propone por v\u00eda de tutela, esto es, que \u00a0sus inasistencias se encontraban debidamente justificadas y que en la \u00a0sanci\u00f3n se le atribuyeron ausencias de las dem\u00e1s partes \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los argumentos que HERN\u00c1NDEZ \u00a0MESA \u00a0puso de presente en audiencia distan de los expuestos en este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, pues examinada la decisi\u00f3n que se refuta no se \u00a0advierte el mismo ejercicio detallado y pormenorizado como el que \u00a0plante\u00f3 en la demanda de tutela, o su inconformidad por la \u00a0forma en que el juez valor\u00f3 sus inasistencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n que se censura se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0doctores Otto Al\u00ed Su\u00e1rez Tafur y \u00c1ngel Hern\u00e1ndez \u00a0Mesa defensores de confianza, solicitaron la reconsideraci\u00f3n \u00a0de la imposici\u00f3n inmutable de arresto impuesta, argumentando \u00a0de manera conjunta, \u00a0que sus inasistencia (sic) a las diligencias programadas para los \u00a0d\u00edas 24 de julio, 04 de septiembre y 12 de diciembre de 2018; \u00a022 de agosto y 02 de diciembre de 2019; y, 06 de febrero de la \u00a0presente anualidad se encuentra debidamente justificadas, pues las \u00a0mismas obedecieron a la alta carga laboral que presentan como \u00a0abogados litigantes\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura no fue avalada por el juzgador toda vez que no la encontr\u00f3 \u00a0justificada ni sustentada en los elementos de juicio allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0aserci\u00f3n no resulta del todo acerada, si se tiene en cuenta \u00a0que para la diligencia programada el seis (06) de febrero anterior, \u00a0curiosamente ninguno de los defensores comparecieron, y menos a\u00fan, \u00a0justificaron su inasistencia, situaci\u00f3n que resulta \u00a0reprochable, toda vez que, para la diligencia a realizarse el dos \u00a0(02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) tampoco comparecieron, \u00a0argument\u00e1ndose \u00fanicamente por el doctor Su\u00e1rez \u00a0Tafur que \u00a0se encontraba en otra diligencia con persona privada de la libertad, \u00a0pasando por algo que \u00e9sta (sic) actuaci\u00f3n tiene la \u00a0misma prioridad, pues su prohijado igualmente se encuentra cobijado \u00a0con medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que desde la audiencia realizada el cuatro (4) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019) transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0meses sin que fuera posible dar continuidad a la audiencia de juicio \u00a0oral, todo ello, sin precaver, que desde el nueve (09) de mayo del \u00a0a\u00f1o anterior, al mes de octubre, distaron m\u00e1s de cinco \u00a0(5) meses para que igualmente se instala la audiencia, ello por \u00a0causas atribuibles en su mayor\u00eda a los referidos profesionales \u00a0del derecho, circunstancias que evidencian notable insensatez y falta \u00a0de compromiso para llevar a cabo la audiencia de juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, los argumentos del accionante para justificar sus \u00a0inasistencias distan de los planteados en este tr\u00e1mite \u00a0excepcional y bajo esa perspectiva no es procedente la intromisi\u00f3n \u00a0juez de tutela en un asunto de resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular (CC sentencia T-336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural \u00a0adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada \u00a0forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia de un defecto de procedibilidad \u00a0espec\u00edfico y por el contrario lo resuelto por el juzgado \u00a0accionado se fundament\u00f3 en los elementos de juicio allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005 y T-332\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC 11051-2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SC-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-351\/93. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6513-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 174\/110165 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante \u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MESA, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}