{"id":52720,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6512-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6512-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6512-2020\/","title":{"rendered":"STP6512-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6512-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 25 de junio de 2020, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Turbaco, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de la misma municipalidad, al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0a quien fungi\u00f3 como defensor p\u00fablico del actor, as\u00ed \u00a0como a la representante de la v\u00edctima en el proceso penal que \u00a0se adelant\u00f3 contra el accionante por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado del accionante que el proceso penal que se sigui\u00f3 \u00a0contra su prohijado est\u00e1 viciado de nulidad porque no cont\u00f3 \u00a0con una debida defensa t\u00e9cnica durante su desarrollo, ni fue \u00a0notificado en debida forma de las audiencias que se surtieron en la \u00a0actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 30 \u00a0de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar) y vincul\u00f3 \u00a0como accionado al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concluido lo anterior y estando pendiente emitir decisi\u00f3n de \u00a0fondo, con auto de 22 de enero del presente a\u00f1o el a quo \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a efectos de que fueran \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n el abogado Julio El\u00ed \u00a0Pe\u00f1aranda J\u00e1come, quien fungi\u00f3 como apoderado de \u00a0oficio del actor en el proceso penal, y la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fallo de 5 de febrero de 2020 resolvi\u00f3 negar la solicitud \u00a0de amparo formulada. Apelada dicha decisi\u00f3n, mediante auto de \u00a021 de abril de 2020 esta Sala de tutelas decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado para que se dispusiera la vinculaci\u00f3n de la \u00a0representante de la v\u00edctima en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa y \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Turbaco inform\u00f3 \u00a0que en su despacho se adelant\u00f3 el proceso penal seguido contra \u00a0el accionante, en el cual, luego de surtidas todas las etapas \u00a0procesales correspondientes, dict\u00f3 sentencia condenatoria por \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la pretensi\u00f3n de nulitar el proceso manifest\u00f3 que el \u00a0actor estuvo debidamente asistido por un defensor p\u00fablico, \u00a0quien con sus conocimientos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0represent\u00f3 sus intereses en todas las audiencias y etapas del \u00a0juicio, por lo que acudir ahora a la v\u00eda excepcional de la \u00a0tutela resulta improcedente, m\u00e1xime si a su alcance tuvo \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios para presentar su inconformidad \u00a0y no los ejercit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Julio El\u00ed Pe\u00f1aranda J\u00e1come adujo que \u00a0no hizo descubrimiento probatorio ni pudo solicitar pruebas en la \u00a0etapa preparatoria por cuanto no le fue posible entrevistarse con el \u00a0accionante, quien para ese entonces se encontraba en libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que intent\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y no fue \u00a0posible, averigu\u00f3 sobre el domicilio de PALACIO \u00a0PIMENTEL \u00a0y le informaron que no estaba en su residencia; que a pesar de sus \u00a0esfuerzos no pudo obtener informaci\u00f3n sobre las circunstancias \u00a0en que ocurrieron los hechos imputados y recolectar elementos de \u00a0prueba para el juicio, que incluso tuvo dificultades para elaborar su \u00a0teor\u00eda del caso \u00abpor \u00a0no tener los elementos facticos y probatorio por parte del procesado \u00a0(sic) \u00a0habida \u00a0cuenta de la imposibilidad de localizar[lo]\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que los problemas para localizar al actor y poderse \u00a0entrevistar con \u00e9l obedecieron a que no se encontraba en su \u00a0residencia sino fuera del pa\u00eds, esto es, en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, tesis que confirm\u00f3 con lo dicho en \u00a0el numeral 11 de la demanda de tutela referente a que la captura de \u00a0JUAN \u00a0DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL \u00a0se dio el 18 de febrero de 2019 cuando regresaba de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 38 Seccional de Turbaco mencion\u00f3 que como \u00a0se trata de un proceso que se adelant\u00f3 hace m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os y no recuerda con precisi\u00f3n la actividad \u00a0adelantada por la defensa. Sobre su actuaci\u00f3n como Fiscal \u00a0sostuvo que solicit\u00f3 las pruebas que practicar\u00eda en el \u00a0juicio oral y procur\u00f3 la asistencia de los testigos que \u00a0consider\u00f3 claves en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 25 de junio de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras considerar que no hubo vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor. As\u00ed, sostuvo que aun cuando \u00a0se decret\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a su \u00a0favor, PALACIO \u00a0PIMENTEL ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n estar pendiente de las actuaciones que \u00a0posteriormente se programaran en el proceso y de participar \u00a0activamente en el ejercicio de su defensa colaborando con el defensor \u00a0p\u00fablico que le fue designado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme con lo ventilado en la tutela, resultaba razonable concluir \u00a0que la ausencia del actor en las distintas audiencias se dio fue por \u00a0su salida del pa\u00eds cuando a\u00fan faltaba por adelantar la \u00a0etapa de juzgamiento en el proceso que se segu\u00eda en su contra, \u00a0no siendo entonces imputable al juez de conocimiento las \u00a0circunstancias que le impidieron recurrir la sentencia condenatoria \u00a0de 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, para el a quo el accionante siempre estuvo asistido \u00a0por un apoderado de oficio, quien lo represent\u00f3 en todas las \u00a0actuaciones en el proceso penal: \u00abal \u00a0escucharse los audios de las diligencias de formulaci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n, Preparatoria, Juicio oral y lectura de fallo, que \u00a0fueron allegadas a la demanda, se evidencia que el doctor Julio Eli \u00a0Pe\u00f1aranda Jacome, adscrito en ese entonces a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, asisti\u00f3 a cada una de las diligencias programadas, \u00a0ejerciendo la defensa t\u00e9cnica del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que no se encontraban justificados los argumentos frente a la \u00a0falta de defensa, t\u00e9cnica o material, pues el imputado o \u00a0acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino \u00a0que posee suficiente autonom\u00eda para hacer valer \u00a0individualmente sus derechos, en lo que a la defensa material \u00a0compete. As\u00ed, al encontrarse PALACIO \u00a0PIMENTEL \u00a0enterado desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que en su \u00a0contra se segu\u00eda un proceso penal por el delito de acto sexual \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, aquel deb\u00eda ser proactivo en la \u00a0defensa de sus intereses y si bien es cierto el juez como director \u00a0del proceso tiene que velar porque las actuaciones se surtan con \u00a0garant\u00eda del ejercicio del derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de todas las partes en contienda, tambi\u00e9n \u00a0lo es que cuando el procesado se encuentra en libertad, no solo le \u00a0asiste el deber de estar al tanto de las actuaciones que se surtan en \u00a0su contra, sino que debe ser atento y proactivo al interior del mismo \u00a0y colaborar con su abogado en la elaboraci\u00f3n de una adecuada \u00a0estrategia de defensa, suministrando datos e informaci\u00f3n \u00a0necesaria que permita a la labor de aquel surtir mejores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su prohijado, concretado en la falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso y la falta de una defensa t\u00e9cnica \u00a0que representara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por la autoridad \u00a0judicial accionada, ya que en criterio del actor no hubo una debida \u00a0defensa t\u00e9cnica que representara sus intereses en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de defensa, como pac\u00edficamente lo han expuesto la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino \u00a0complementarias (C-069\/09). \u00a0 Una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb \u00a0(C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando: \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se \u00a0lesiona el derecho de defensa, bajo la v\u00eda del denominado \u00a0defecto \u00a0procedimental. \u00a0 Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de \u00a0presentarse los siguientes contextos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o \u00a0haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(T-463\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros no puede olvidarse dos aspectos que resultan \u00a0fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta las \u00a0gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del \u00a0encartado o acusado, sino que, como bien lo precis\u00f3 el a quo, \u00a0existe un deber del interesado de actor de manera conjunta con su \u00a0apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; y ii) que en materia de nulidades, nadie puede \u00a0alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. \u00a037659, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abClaramente \u00a0los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan particularmente el \u00a0procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de \u00a0lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para \u00a0favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n com\u00fan, es \u00a0factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta \u00a0que por v\u00edas diferentes el procesado y su representante para \u00a0el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera \u00a0aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso que se segu\u00eda en su \u00a0contra; desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0le fue puesto de presente el delito por el cual ser\u00eda llamado \u00a0a juicio, conoc\u00eda la fiscal\u00eda que estaba adelantando la \u00a0investigaci\u00f3n y a\u00fan as\u00ed, una vez fue obtuvo su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, hizo caso omiso a los \u00a0llamados de la justicia, se desentendi\u00f3 de la actuaci\u00f3n, \u00a0migr\u00f3 al pa\u00eds vecino y dej\u00f3 a la suerte \u00a0cualquier decisi\u00f3n que pudiese emitirse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, teniendo en cuenta que una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es \u00absubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u00bb2, \u00a0la presente solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente \u00a0del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste \u00a0pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el \u00a0amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su \u00a0responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular \u00a0accionado. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del \u00a0Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-1231 de 2018 y T-007 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces que el accionante pretenda subsanar la \u00a0negligencia que mostr\u00f3 durante el desarrollo del proceso penal \u00a0seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales \u00a0que dej\u00f3 fenecer por su propia incuria, contrariando en esta \u00a0forma la m\u00e1xima del \u00a0derecho que \u00a0impide\u00a0aprovecharse \u00a0del error en que \u00e9l mismo incurri\u00f3, pues no puede \u00a0olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que independientemente de las circunstancias particulares que \u00a0llevaron al actor a migrar a la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, lo cierto es que ning\u00fan reproche merecen quienes \u00a0intervinieron en el proceso que se sigui\u00f3 en su contra, pues \u00a0aun contra todo pron\u00f3stico, el defensor de oficio que le fue \u00a0asignado trat\u00f3 de representar sus intereses en cada una de las \u00a0audiencias, particip\u00f3 \u00a0activamente en el proceso y present\u00f3 argumentos consecuentes \u00a0con la informaci\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0revisar una nueva valoraci\u00f3n jur\u00eddica y determinar si \u00a0en el proceso que se adelant\u00f3 en su contra se vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso o derecho de defensa, toda vez que estos \u00a0aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis deb\u00eda \u00a0presentarlos oportunamente, con soportes l\u00f3gicos y probatorios \u00a0que respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el accionante para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, pese a su \u00a0renuencia, se adelant\u00f3 con respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos del accionante, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2181-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-007-92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6512-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109913 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}