{"id":52719,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6511-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6511-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6511-2020\/","title":{"rendered":"STP6511-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6511-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OCAMPO SOTTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 7 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, por medio del cual el Tribunal Superior de \u00a0Florencia le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00b0 Civil \u00a0Municipal y 2\u00b0 Civil del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0al interior de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus que \u00a0promovi\u00f3 en el proceso penal que cursa en su contra en el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta procedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las decisiones proferidas en la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus, radicado No. 2020-00179-00, por \u00a0medio de la cual el accionante pretendi\u00f3 su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso penal que se sigue en su \u00a0contra en el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por considerar que se encontraban vencidos los t\u00e9rminos para \u00a0dar inicio a la etapa de juicio oral, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OCAMPO SOTTO solicit\u00f3 \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas su libertad. Adujo el \u00a0apoderado del actor que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, por lo que a su juicio \u00a0deb\u00eda concederse la libertad deprecada a la luz del art\u00edculo \u00a0317-5 y par\u00e1grafo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas neg\u00f3 la libertad solicitada tras considerar \u00a0que la norma aplicable no era el art\u00edculo 317-5 y par\u00e1grafo, \u00a0sino el art\u00edculo 317-A de la Ley 906 de 2004 y que por lo \u00a0tanto no se encontraban vencidos los t\u00e9rminos, pues para ello \u00a0el operador judicial contaba con un m\u00e1ximo 500 d\u00edas \u00a0para dar inicio al juicio al juicio oral. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada \u00edntegramente en segunda instancia por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Florencia el 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con lo resuelto por los juzgados de control de garant\u00edas, \u00a0el apoderado del accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus solicitando igualmente la libertad de su prohijado por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Florencia neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de actor argumentando que el habeas corpus no pod\u00eda \u00a0ser considerado como una instancia adicional y paralela a lo resuelto \u00a0por el juez de control de garant\u00edas. As\u00ed mismo adujo \u00a0que los elementos materiales probatorios puestos de presente no \u00a0permit\u00edan acreditar que hubiese transcurrido el tiempo que \u00a0se\u00f1ala la norma para disponer la libertad, pues si bien es \u00a0cierto que algunas de las actividades il\u00edcitas de OCAMPO \u00a0SOTTO se \u00a0perpetraron en vigencia del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, tambi\u00e9n lo es que varios de sus actor tuvieron \u00a0ocurrencia en vigencia de la Ley 1809 de 2018, que incorpor\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 317-A a la Ley 906 de 2004, norma aplicable en su \u00a0caso y que hac\u00eda improcedente acceder a la libertad \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Florencia que resolvi\u00f3 en segunda instancia el \u00a0habeas corpus, precisando adem\u00e1s que los argumentos del \u00a0accionante ya hab\u00edan sido resueltos por el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio del actor, lo juzgadores que resolvieron la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus incurrieron en cuatro defectos que hacen procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas allegadas, concretamente por exigir al actor acudir a la \u00a0v\u00eda ordinaria cuando en efecto ya hab\u00eda elevado la \u00a0misma pretensi\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional por exigirle acudir a \u00a0la v\u00eda ordinaria en el proceso penal cuando la Corte \u00a0Constitucional no impone tal obligaci\u00f3n en materia de habeas \u00a0corpus (sentencia T-491 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n al no pronunciarse sobre los \u00a0argumentos planteados por el actor en el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto sustantivo por aplicar el art\u00edculo 317-A y no el 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004 en el estudio de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos formulada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y ordene a los jueces accionados volver a emitir un pronunciamiento \u00a0en la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 24 de junio del presente a\u00f1o, el Tribunal \u00a0Superior de Florencia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En la \u00a0misma providencia dispuso vincular a la Juzgados 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal, 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento y 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Florencia, as\u00ed \u00a0como a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 26 de junio siguiente se dispuso vincular al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Mil\u00e1n (Caquet\u00e1), as\u00ed como \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal sostuvo que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus por cuanto el accionante no demostr\u00f3 \u00a0estar privado ilegalmente de la libertad, adem\u00e1s que no pod\u00eda \u00a0entrar a analizar la norma procesal penal aplicable en su caso por \u00a0cuanto ese era un asunto de competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con lo resuelto no vulner\u00f3 derechos fundamentales y que lo \u00a0pretendido por el actor era debatir aspectos abiertamente \u00a0improcedentes en sede de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito adujo que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de habeas corpus tras encontrar acreditado que igual \u00a0pretensi\u00f3n se hab\u00eda ventilado en el proceso penal, no \u00a0siendo entonces procedente hacer uso de ese mecanismo excepcional \u00a0como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no hubo desconocimiento del precedente \u00a0constitucional alegado por el accionante por cuanto los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos la sentencia T-491 de 2014 \u00a0decisi\u00f3n no se acompasan con los argumentos que tuvo en cuenta \u00a0para negar la libertad deprecada. As\u00ed, expuso que el habeas \u00a0corpus no pod\u00eda ser usado para discutir nuevamente postulados \u00a0te\u00f3ricos como la norma aplicable, m\u00e1xime si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que la captura del accionante y parte de los hechos \u00a0delictivos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que \u00a0incorpor\u00f3 el art\u00edculo 317-A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Florencia \u00a0refiri\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales y que lo \u00a0alegado por alegado por el actor resulta improcedente puesto que no \u00a0era jur\u00eddicamente viable discutir por la senda constitucional \u00a0del habeas corpus aspecto que ha ya hab\u00edan sido resueltos por \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 96 Judicial II Penal solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela y adujo que para el caso del actor \u00a0la norma aplicable era el art\u00edculo 317-A de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor del accionante coadyub\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0alegando que en el caso de su defendido hubo una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal de Florencia y Promiscuo \u00a0Municipal de Mil\u00e1n \u2013 Caquet\u00e1 manifestaron que las \u00a0audiencias preliminares que adelantaron en el proceso seguido contra \u00a0el accionante estuvieron precedidas del debido proceso y el respeto \u00a0por el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 7 de julio del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior \u00a0de Florencia neg\u00f3 deprecado tras considerar que los \u00a0accionados, al fallar la acci\u00f3n de habeas corpus, no \u00a0incurrieron en los defectos procedimentales atribuidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso que las decisiones censuradas fueron debidamente \u00a0sustentadas, aplicaron la norma llamada a regular el caso en concreto \u00a0y no desconocieron el procedente jurisprudencial: \u00abanalizadas \u00a0las providencias atacadas v\u00eda de tutela, en las cuales se \u00a0decidieron (sic) negar la acci\u00f3n de habeas corpus presentada \u00a0por el actor, no se fundamentaron \u00fanicamente en la existencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, pues adem\u00e1s analizaron \u00a0que no se observaba una prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad y \u00a0que el procedimiento que se debe aplicar dentro del proceso penal con \u00a0radicado 180001600000-2019-00078, espec\u00edficamente para el \u00a0tr\u00e1mite del inicio del juicio oral, es el que se encuentra \u00a0establecido en el art\u00edculo 317 A, de la Ley 1908 de 2018, dada \u00a0la fecha de la captura as\u00ed como la ocurrencia de los hechos \u00a0delictivos o investigados en vigencia e este precepto legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el promotor del amparo que al negar la tutela el a quo desconoci\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n de los defectos atribuidos a las decisiones que \u00a0resolvieron su solicitud de habeas corpus. De manera expresa insisti\u00f3 \u00a0en: i) \u00a0el \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas; ii) \u00a0haber emitido una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y iii) \u00a0defecto \u00a0sustantivo por aplicar el art\u00edculo 317-A y no el 317 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, resulta necesario acotar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las \u00a0decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo \u00a0de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos \u00a0por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la \u00a0intenci\u00f3n de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos \u00a0que ya fueron dilucidados por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues \u00a0a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepci\u00f3n \u00a0particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se \u00a0sustent\u00f3 la declaratoria de improcedencia del habeas corpus \u00a0que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, advierte la Sala que en ning\u00fan momento se \u00a0desconoci\u00f3 al accionante el hecho de haber acudido previamente \u00a0al juez de control de garant\u00edas para solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. Es decir, no existi\u00f3 el \u00a0aludido defecto f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la decisi\u00f3n de segunda instancia el Juzgado \u00a02\u00b0 Civil del Circuito reconoci\u00f3 el que apoderado del actor \u00a0ya hab\u00eda elevado igual pretensi\u00f3n al juez de control de \u00a0garant\u00edas, si\u00e9ndole resuelto su pedimento de manera \u00a0adversa a sus intereses: \u00abhuelga \u00a0informar que precisamente con fundamentos en las situaciones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas anotadas en el p\u00e1rrafo precedente, el \u00a0mencionado togado, solicit\u00f3 ante el Juez natural que conoce \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n 180001-600000-2019-00078, la \u00a0libertad de su agenciado por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pedimentos que fue resuelto desfavorablemente[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, \u00a0tampoco es que lo resuelto hubiese desconocido el deber de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, pues en primer lugar precis\u00f3 que la competencia del \u00a0juez en materia de habeas corpus era subsidiaria y por lo tanto no \u00a0pod\u00eda emplearse como un medio alternativo, sustitutivo o \u00a0supletorio para impugnar decisiones adoptadas en el proceso penal \u00a0relativas a la libertad individual del procesado; en segundo t\u00e9rmino \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y con \u00a0fundamento en ella concluy\u00f3 que no era procedente insistir en \u00a0aspectos que ya hab\u00edan sido dilucidados por el juez \u00a0competente, adem\u00e1s que a su criterio efectivamente se aplic\u00f3 \u00a0la norma llamada a regular el caso, esto es, el art\u00edculo 317-A \u00a0de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Finalmente \u00a0tampoco puede dejarse de lado que el llamado a juicio de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OCAMPO SOTTO por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se dio por \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico, homicidio, \u00a0extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas se \u00a0uso restringido de las Fuerzas Armadas, y uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, comportamientos \u00a0que incluso algunos fueron cometidos en vigencia de la Ley 1908 de \u00a02018 que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 317-A al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y ampli\u00f3 a 500 d\u00edas los t\u00e9rminos \u00a0para dar inicio al juicio oral cuando se trate de miembros de grupos \u00a0delictivos organizados como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces \u00a0accionados hubiese desconocido las garant\u00edas superiores del \u00a0actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una \u00a0valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma distinta a la \u00a0concluida por los jueces de control de garant\u00edas y los que \u00a0resolvieron la acci\u00f3n de habeas corpus, circunstancia que hace \u00a0improcedente la solicitud de amparo, pues es \u00a0dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche \u00a0debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, \u00a0de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley. Sin embargo, un vicio de esas \u00a0proporciones no se demostr\u00f3 en el presente asunto, por el \u00a0contrario se insiste en una valoraci\u00f3n diversa a la acogida \u00a0por las instancias, lo cual desde ning\u00fan punto de vista \u00a0constituye una v\u00eda de hecho como las se\u00f1aladas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que el accionante comparta o no la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto \u00a0hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser \u00a0corregido por esta v\u00eda excepcional de tutela. Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6511-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111695 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OCAMPO SOTTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}