{"id":52718,"date":"2023-09-15T20:56:43","date_gmt":"2023-09-15T20:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6510-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:43","slug":"stp6510-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6510-2020\/","title":{"rendered":"STP6510-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6510-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0BAUTISTA ROMERO MENDOZA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y \u00abderechos \u00a0patrimoniales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por las Fiscal\u00edas 3\u00aa y 8\u00aa \u00a0Delegadas ante el Tribunal, 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla y el Juzgado 1\u00b0 de Ejecucion \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental del \u00a0accionante JUAN \u00a0BAUTISTA ROMERO \u00a0con \u00a0lo resuelto por las Fiscal\u00edas demandadas en la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 316.000, en virtud de la cual, una vez decretada la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento privado, se ratific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones No. 26, 27, 28, 29 y 30, registradas sobre el bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-40121 que estaba \u00a0siendo objeto de litigio por el actor en un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 enterar de su contenido a los referidos \u00a0accionados. En la misma providencia dispuso vincular como terceros \u00a0con inter\u00e9s a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de \u00a0Barranquilla, a la Sociedad Inversiones Golf Ltda, a los ciudadanos \u00a0Yomaira Esther Medina de Romero, Carla Tuesca Palacios, Evila Pab\u00f3n \u00a0Romero, Eva Rubiel C\u00e1rdenas Serrano, Gilberto Daza y Lucas \u00a0El\u00edas G\u00f3mez Lubo, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n penal con radicado No. \u00a0316.000. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 44 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla -antes Fiscal\u00eda 49- hizo un recuento de la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado No. 316.000 que se sigue contra el \u00a0accionante JUAN \u00a0BAUTISTA ROMERO \u00a0y \u00a0otros, por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, falsedad en documento privado, \u00a0fraude procesal y estafa agravada, \u00a0para finalmente se\u00f1alar que en primera instancia fueron \u00a0cobijados con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que impugnada se remiti\u00f3 a las fiscal\u00edas delegadas ante \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que al resolver en segunda instancia la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra el actor opt\u00f3 por \u00a0revocar la preclusi\u00f3n dictada en su favor, para en su lugar \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los \u00a0delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad en documento privado, \u00a0ordenado as\u00ed mismo cerrar parcialmente la instrucci\u00f3n \u00a0para evitar futuras prescripciones -Resoluci\u00f3n \u00a0de 18 de diciembre de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inconformidad del accionante por la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones al \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-40121, sostuvo que \u00a0su decisi\u00f3n lo \u00fanico que hizo fue ratificar lo ya \u00a0resuelto por la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante el mismo \u00a0Tribunal desde el 30 de septiembre de 2014, adem\u00e1s que se \u00a0apoy\u00f3 en el acervo probatorio allegado al proceso que le \u00a0permiti\u00f3 advertir que esas anotaciones se dieron con el \u00e1nimo \u00a0de cambiar de manera ficticia los propietarios del inmueble e impedir \u00a0la acci\u00f3n de la justicia. \u00ab[D]e \u00a0manera argumentada y con sustento probatorio orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de las escrituras que fueron consecuencia y en \u00a0desarrollo del Fraude Procesal y\/o fueron derivadas de los delitos \u00a0cometidos, con el fin de cambiar los propietarios de un inmueble para \u00a0evitar que la acci\u00f3n de la justicia llegara con pleno \u00a0restablecimiento de derechos a favor de las dos mujeres v\u00edctimas, \u00a0pues alegar\u00edan derechos de terceros de buena fe, como en \u00a0efecto lo est\u00e1n haciendo. Pero la secuencia de los hechos dej\u00f3 \u00a0huellas y trazas necesarias para poder invalidar tanto las escrituras \u00a0como los registros de esos t\u00edtulos, realizados despu\u00e9s \u00a0de enga\u00f1ar con un supuesto pago y transacci\u00f3n al juez \u00a0civil que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, todo con la \u00a0anuencia y coautor\u00eda del abogado que representaba a \u00faltima \u00a0hora las dos se\u00f1oras demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0y solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0que las actuaciones adelantadas por su despacho en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario estuvieron ajustadas a derecho y que si bien la \u00a0resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble estuvo suspendida por la investigaci\u00f3n penal que \u00a0al respecto adelantaba la Fiscal\u00eda 49 Seccional de la Unidad \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico, al resolverse la causa y no existir \u00a0justificaci\u00f3n alguna para retener los oficios de adjudicaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a entregarlos al respectivo rematante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a este tr\u00e1mite guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, pues \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para censurar las actuaciones adelantadas por la \u00a0Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n con radicado No. 316.000, \u00a0adem\u00e1s que si alguna inconformidad le generaba lo resuelto por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, bien pod\u00eda plantearla ante esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, no siendo entonces competente el juez de tutela \u00a0para invalidar actuaciones debidamente adelantadas por el juez \u00a0natural, solo por el hecho de no ser favorable a quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0derivada de la cancelaci\u00f3n de las anotaciones efectuadas al \u00a0inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-40121. \u00a0En su criterio la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto deb\u00eda \u00a0proceder como mecanismo \u00a0transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable que ocasionar\u00eda el Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla con la entrega \u00a0del bien a los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia y los motivos de inconformidad del accionante, encuentra \u00a0esta Sala necesario abordar el estudio del presente asunto desde la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre la posibilidad de \u00a0emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la \u00a0acci\u00f3n penal se extingue por prescripci\u00f3n o muerte del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del \u00a0derecho, cuando la acci\u00f3n penal se ha extinguido por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0el actor lo resuelto en la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0No. 316.000. que desencaden\u00f3 en la ratificaci\u00f3n de la \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones que reposaban sobre el bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-40121. Sin \u00a0embargo, a m\u00e1s de no atribuir evidentes v\u00edas de hecho a \u00a0esa decisi\u00f3n, olvida el promotor del amparo que la cancelaci\u00f3n \u00a0de esas anotaciones se dio en virtud del tr\u00e1mite de una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada bajo \u00e9gida de la Ley 600 de \u00a02000, en la cual el funcionario judicial, en este caso la Fiscal\u00eda, \u00a0contaba con la facultad para adoptar las medidas necesarias que \u00a0permitieran hacer cesar los efectos jur\u00eddicos de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible y disponer que las cosas volvieran al estado \u00a0en que se encontraban (art\u00edculos 21 y 66 de la Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del \u00a0derecho en procesos que han terminado por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, la Sala de Casaci\u00f3n de Corte Suprema de \u00a0Justicia1 \u00a0y la Corte Constitucional2 \u00a0han se\u00f1alado que tambi\u00e9n procede, a manera de \u00a0restablecimiento del derecho, la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0que fueron obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881, que tuvo como base la \u00a0sentencia CC C-060 de 2008, la Sala precis\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0obviarse el deber de restituir los bienes a su leg\u00edtimo due\u00f1o \u00a0o poseedor pac\u00edfico, pues \u00a0el restablecimiento del derecho es una garant\u00eda de orden \u00a0intemporal que proviene en forma directa de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por lo que una vez acreditada la falsificaci\u00f3n, \u00a0independientemente de que no se hubiese podido adelantar un juicio \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n, lo procedente era cancelar el \u00a0registro fraudulento y restablecer el derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaraci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de las acciones penal y civil, y desde la \u00a0perspectiva de los fines del Estado de procurar la \u201cvigencia de \u00a0un orden justo y la preservaci\u00f3n del derecho de propiedad \u00a0privada\u201d (Art\u00edculos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. \u00a0n\u00fam. 01 de 1999 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la \u00a0Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su leg\u00edtimo \u00a0due\u00f1o o poseedor pac\u00edfico, salvo que otro acredite \u00a0mejor derecho. \u00a0(Cfr. Art\u00edculo 64 inc. 2, art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado por la Corte en decisiones CSJ AP5402-2014, 10 Sep. 2014, \u00a0Rad. 43716 y CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como el fen\u00f3meno prescriptivo ocurri\u00f3 en \u00a0sede de investigaci\u00f3n y por circunstancias que a\u00fan \u00a0desconoce la Sala no se pudo adelantar un juicio de responsabilidad \u00a0en contra de los presuntos autores de la conducta delictiva, lo \u00a0procedente era que el ente acusador, como director de la \u00a0investigaci\u00f3n, ordenara la cancelaci\u00f3n de esos \u00a0registros fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, una vez la Fiscal\u00eda determin\u00f3, con fundamento en \u00a0el acervo probatorio allegado al proceso, que esas anotaciones al \u00a0bien inmueble se dieron con el \u00e1nimo de cambiar de manera \u00a0ficticia los propietarios e impedir la acci\u00f3n de la justicia, \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que se \u00a0derivaron de la conducta delictiva: \u00ab \u00a0[\u2026] de manera argumentada y con sustento probatorio orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las escrituras que fueron consecuencia y en \u00a0desarrollo del Fraude Procesal y\/o fueron derivadas de los delitos \u00a0cometidos, con el fin de cambiar los propietarios de un inmueble para \u00a0evitar que la acci\u00f3n de la justicia llegara con pleno \u00a0restablecimiento de derechos a favor de las dos mujeres v\u00edctimas, \u00a0pues alegar\u00edan derechos de terceros de buena fe, como en \u00a0efecto lo est\u00e1n haciendo. Pero la secuencia de los hechos dej\u00f3 \u00a0huellas y trazas necesarias para poder invalidar tanto las escrituras \u00a0como los registros de esos t\u00edtulos, realizados despu\u00e9s \u00a0de enga\u00f1ar con un supuesto pago y transacci\u00f3n al juez \u00a0civil que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, todo con la \u00a0anuencia y coautor\u00eda del abogado que representaba a \u00faltima \u00a0hora las dos se\u00f1oras demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si alguna inconformidad le generaba al actor lo all\u00ed resuelto, \u00a0debi\u00f3 presentar los motivos de su disenso oportunamente y no 5 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues advierte esta Sala que la determinaci\u00f3n de \u00a0tener por canceladas esas anotaciones se emiti\u00f3 desde el 30 de \u00a0septiembre de 2014 por la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y que lo resuelto por su Hom\u00f3loga \u00a03\u00aa frente a ese tema en particular fue simplemente ratificar la \u00a0firmeza de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otro lado, tampoco podr\u00eda el juez constitucional atribuirse \u00a0competencias que son del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y disponer la suspensi\u00f3n de remate y entrega del bien en \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario, pues a m\u00e1s de tratarse de \u00a0una controversia estrictamente litigiosa, imposible de ser zanjada \u00a0por v\u00eda de tutela, no se acredit\u00f3 que de negarse el \u00a0amparo el accionante sufrir\u00eda un perjuicio jur\u00eddicamente \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si hipot\u00e9ticamente se acogieran los argumentos del \u00a0accionante y el juez constitucional entrara a analizar lo resuelto \u00a0por el juez civil, intervendr\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de otras autoridades, cuando es evidente que al interior \u00a0de ese proceso ejecutivo el actor ha podido hacer uso de todos los \u00a0medios de defensa que ha tenido a su alcance para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya \u00a0extinguidos \u00a0en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido \u00a0medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues no se demostr\u00f3 \u00a0una sola raz\u00f3n jur\u00eddica para la procedencia excepcional \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3905-2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-060\/2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6510-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111726 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0BAUTISTA ROMERO MENDOZA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}