{"id":52716,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6508-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6508-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6508-2020\/","title":{"rendered":"STP6508-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6508-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c9DGAR \u00a0RU\u00cdZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la misma ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al interior \u00a0del proceso en la causa que se adelant\u00f3 en su contra y de \u00a0otras personas bajo el radicado No. \u00a0110013120001-2017-00064-01. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las decisiones de 16 de junio de 2020 y 16 de \u00a0mayo de 2019, en virtud de las cuales el Tribunal y Juzgado \u00a0accionados despojaron en favor del Estado de la propiedad de las \u00a0divisas que le fueron incautadas el pasado 24 de marzo de 2009 en el \u00a0Aeropuerto Internacional del Dorado en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque seg\u00fan el actor, no hubo una debida valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio allegados al proceso, ni se demostr\u00f3 \u00a0la causal de extinci\u00f3n de domino imputada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de agosto de la presente anualidad, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal accionado adujo \u00a0que con lo resuelto en esa instancia no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante ni de las partes en el proceso. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 tener de presente las consideraciones \u00a0plasmadas en la sentencia que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 41 De Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo reclamado, pues lo \u00a0pretendido por el actor era insistir en su tesis defensiva del origen \u00a0l\u00edcito del dinero incautado, cuando en el proceso qued\u00f3 \u00a0debidamente acreditado que pretend\u00eda salir del pa\u00eds con \u00a0esas sumas sin declararlas, adem\u00e1s que las pruebas presentadas \u00a0por \u00c9DGAR \u00a0RU\u00cdZ S\u00c1NCHEZ no \u00a0resultaron cre\u00edbles, pues los pagar\u00e9s y documentos \u00a0allegados reportaron fecha de autenticaci\u00f3n posterior a la de \u00a0la incautaci\u00f3n de las divisas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela, al \u00a0comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad enunciados, debe el juez constitucional examinar que \u00a0en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, \u00a0al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama \u00c9DGAR \u00a0RU\u00cdZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la demanda cumple las exigencias generales de procedibilidad \u00a0como lo son la relevancia constitucional del asunto que se discute, \u00a0se agostaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios en el \u00a0proceso censurado, el requisito de inmediatez se cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad, los hechos que motivaron la solicitud de amparo quedaron \u00a0debidamente identificados y, finalmente, no se trata de una sentencia \u00a0de tutela, no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad, pues el defecto f\u00e1ctico por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria atribuido por el accionante no qued\u00f3 \u00a0evidentemente demostrado en el fallo y por el contrario lo que se \u00a0advierte es la intenci\u00f3n del actor por hacer valer un criterio \u00a0interpretativo distinto al adoptado por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Propuso \u00a0el accionante que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio no \u00a0hubo una debida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y se dio \u00a0por acreditada una causal extintiva que no fue demostrada por la \u00a0Fiscal\u00eda con las pruebas que present\u00f3 en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Analizada \u00a0la decisi\u00f3n que se confuta, pronto advierte la Sala que s\u00ed \u00a0hubo una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio \u00a0allegados, distinto es que el actor no comparta el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado por el juzgador, no obstante, ello en manera alguna \u00a0comporta un evidente defecto espec\u00edfico de procedibilidad, \u00a0susceptible de ser enmendado por esta v\u00eda excepcional de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien \u00c9DGAR \u00a0RUIZ S\u00c1NCHEZ manifest\u00f3 \u00a0haber adquirido las divisas incautadas con cr\u00e9ditos \u00a0familiares, bancarios, ahorros propios y una herencia de sus \u00a0progenitores, tal tesis no ten\u00eda asidero jur\u00eddico \u00a0puesto que, por un lado, algunos de esos cr\u00e9ditos fueron \u00a0tramitados mucho tiempo antes de la fecha de los hechos, y por el \u00a0otro, los anexos y pagar\u00e9s librados a nombre de los familiares \u00a0ten\u00edan fecha de presentaci\u00f3n personal posterior al \u00a0momento de la incautaci\u00f3n de las divisas, es decir no hubo \u00a0certeza en la veracidad de las negociaciones presuntamente \u00a0desarrolladas por el actor que daban origen a la procedencia l\u00edcita \u00a0del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para el Tribunal los medios probatorios allegados \u00a0por el actor y los dem\u00e1s procesados, as\u00ed como sus \u00a0manifestaciones, no fueron suficientes para acreditar la procedencia \u00a0l\u00edcita del dinero o desestimar la presunci\u00f3n de \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, s\u00ed hall\u00f3 demostrado que el \u00a0comportamiento asumido por \u00c9DGAR \u00a0RUIZ S\u00c1NCHEZ frente \u00a0a la no declaraci\u00f3n de las divisas incautadas, el modo en que \u00a0fue sorprendido portando dicha cantidad y la forma en que \u00a0presuntamente las adquiri\u00f3 -casa \u00a0de cambios-, \u00a0sin allegar los respetivos comprobantes, eran suficientes para tener \u00a0por acreditada la procedencia il\u00edcita del dinero y, en \u00a0consecuencia, la causal extintiva del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal accionado \u00ablos \u00a0medios probatorios que allegaron los afectados, ni sus \u00a0manifestaciones, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de sus \u00a0actividades como comerciantes son suficientes para demostrar de \u00a0manera convincente la legal procedencia del dinero incautado y\/o \u00a0desestimar la presunci\u00f3n de ilicitud generada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0llama la atenci\u00f3n el modo como portaban los billetes, esto es, \u00a0-seg\u00fan \u00a0el informe de polic\u00eda de vigilancia- escondidos \u00a0entre sus prendas de vestir, pa\u00f1uelos, bolsillos ocultos \u00a0dentro de una maleta tipo porta computador y un porta tarjetas, lo \u00a0que a la luz de las reglas de la experiencia resulta ex\u00f3tico, \u00a0ya que no es normal llevar consigo altas sumas de dinero, menos en \u00a0esa forma cuando el sistema financiero colombiano ofrece medios \u00a0seguros de transferencia de dinero (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, seg\u00fan las referidas m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0esta es una de las modalidades utilizadas para sacar f\u00edsicamente \u00a0dinero en efectivo del pa\u00eds donde se ha perpetrado un delito \u00a0subyacente, sin el lleno de los requisitos legales de control, el \u00a0cual una vez en el extranjero es canjeado por moneda local a trav\u00e9s \u00a0de un intermediario cambiario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, quien act\u00faa dentro de la legalidad asume las \u00a0cargas tributarias y dem\u00e1s imposiciones o grav\u00e1menes \u00a0que implica mover fortunas a nivel transnacional de manera que \u00a0permitir comportamientos como el de los aqu\u00ed involucrados, \u00a0significar\u00eda avalar muchas pr\u00e1cticas delincuenciales \u00a0que preceden ese actuar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se evidencian indicios de mala justificaci\u00f3n, \u00a0ocultamiento y desconocimiento de las normas aeroportuarias y \u00a0aduaneras que permiten concluir con certeza que las divisas eran de \u00a0procedencia il\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos, la valoraci\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado se ofrece razonable, ajustada a derecho y desprovista de \u00a0cualquier vicio de subjetividad, por lo cual no \u00a0puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de \u00a0no ser compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas en el proceso extintivo del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, lo que no constituye una instancia adicional \u00a0o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural \u00a0adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada \u00a0forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no \u00a0puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la Sala, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y normas jur\u00eddicas realizadas por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por lo que se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por \u00c9DGAR \u00a0RU\u00cdZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6508-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111963 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c9DGAR \u00a0RU\u00cdZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n 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