{"id":52714,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6506-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6506-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6506-2020\/","title":{"rendered":"STP6506-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6506-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1000 \/ 110943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento y \u00a0la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, as\u00ed como tambi\u00e9n a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso de tutela de \u00a0radicado No. 41001-31-09-003-2020-00006-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, trabajo, libertad de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad jur\u00eddica, \u00a0dignidad humana e igualdad\u00bb, \u00a0que considera vulnerados como consecuencia de la resoluci\u00f3n \u00a0que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la E.S.E \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n 1045 del 8 de noviembre de 2017, fue \u00a0nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar en el \u00e1rea \u00a0salud c\u00f3digo 412, grado 11, de la planta globalizada de la \u00a0mencionada E.S.E.; tomando posesi\u00f3n del cargo ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante resoluci\u00f3n 449 del 11 de mayo de 2020 esta \u00a0autoridad decidi\u00f3 dar por terminado dicho nombramiento, con \u00a0fundamento en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en dicho fallo, se emple\u00f3 de forma errada el \u00abcriterio \u00a0de unificaci\u00f3n de fecha 16 de enero de 2020\u00bb \u00a0y la Ley \u00a01960 de 2019, en tanto, su nombramiento fue efectuado antes de su \u00a0expedici\u00f3n, cuando reg\u00eda la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica la resoluci\u00f3n que la desvincul\u00f3 del hospital, \u00a0por cuanto no cumple con la carga motivacional exigida por el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, requisito \u00a0reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0providencias como la T007-18. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales y le \u00a0genera un perjuicio irremediable tanto a ella como a su familia, toda \u00a0vez que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, \u00a0sumado a que su padre tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que sea \u00a0dejada sin efectos la resoluci\u00f3n 449 del 11 de mayo de 2020 y \u00a0que se ordene a la E.S.E \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00ababstenerse \u00a0de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral \u00a0y la provisi\u00f3n del cargo de provisionalidad que [ostenta]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pretende que se suspendan los efectos de la \u00a0citada resoluci\u00f3n, hasta que la Corte Constitucional, en sede \u00a0de revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la tutela proferida por el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por conducto de su \u00a0Asesor Jur\u00eddico, indic\u00f3 que la accionante no pod\u00eda \u00a0alegar la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando su \u00a0estabilidad laboral con la entidad nominadora depend\u00eda de la \u00a0finalizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos y que, debido a \u00a0ello, en la actualidad existe una aspirante que adquiri\u00f3 el \u00a0derecho de ser nombrada y posesionada en la vacante que ocupaba la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3, que la provisi\u00f3n de las vacantes \u00a0definitivas corresponde a un mandato Constitucional y legal, en \u00a0garant\u00eda y protecci\u00f3n al acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0a trav\u00e9s del m\u00e9rito, conforme respalda el Decreto 1083 \u00a0de 2015 -Por \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido agreg\u00f3, que en efecto los cargos en \u00a0provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa y \u00a0temporal, hasta tanto no haya elegibles con derechos de carrera \u00a0adquiridos a trav\u00e9s del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo, que teniendo en cuenta los acontecimientos nacionales no \u00a0puede perderse de vista lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que define que \u00abEn \u00a0el evento en que el proceso de selecci\u00f3n tenga listas de \u00a0elegibles en firme se efectuar\u00e1n los nombramientos y las \u00a0posesiones en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en \u00a0la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificaci\u00f3n \u00a0del nombramiento y el acto de posesi\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0realizar haciendo uso de medios electr\u00f3nicos. Durante el \u00a0per\u00edodo que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores \u00a0p\u00fablicos estar\u00e1n en etapa de inducci\u00f3n y el \u00a0per\u00edodo de prueba iniciar\u00e1 una vez se supere dicha \u00a0Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, adujo que las pretensiones propuestas por la parte actora \u00a0frente a la CNSC no tienen probabilidad de prosperar. Lo anterior, en \u00a0el entendido que las actuaciones realizadas por la Comisi\u00f3n se \u00a0encuentran dentro de los par\u00e1metros legales dispuestos por el \u00a0Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n a la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con Funciones \u00a0de Conocimiento, indic\u00f3 que en efecto resolvi\u00f3 en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n constitucional bajo el radicado \u00a0No. 2020-00006-00 en fallo del 14 de abril de 2020, por el cual, \u00a0dispuso amparar los derechos fundamentales de Kenyi Polania y otras \u00a012 ciudadanas m\u00e1s, trasgredidos por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleno Perdomo\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al \u00abRepresentante \u00a0Legal y\/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para \u00a0proveer el cargo de Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, \u00a0Grado 11 \u2013Resoluci\u00f3n No. CNSC 20182110174295 del 5 de \u00a0diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de m\u00e9ritos \u00a0a los ciudadanos (\u2026), en las nuevas vacantes generadas (67) \u00a0con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran \u00a0provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0realizar todos los tr\u00e1mites administrativos pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, expuso que la sentencia en menci\u00f3n fue \u00a0adicionada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en \u00a0el entendido que extendi\u00f3 el amparo a cuatro personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acot\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela precitado se vincul\u00f3 \u00a0a las personas que se encontraban ocupando en provisionalidad los \u00a0referidos cargos, resaltando que Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, \u00absin \u00a0embargo no demostr\u00f3 ninguna condici\u00f3n para ser \u00a0considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones tutelares en el entendido que \u00a0la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativa para controvertir el acto administrativo que pretende \u00a0dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, argument\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el pasado 26 de mayo dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2020-00006-00 fue debidamente motivada y no obedeci\u00f3 \u00a0al capricho personal de los funcionarios que profirieron la \u00a0determinaci\u00f3n, por lo tanto, no dilucidan las presuntas v\u00edas \u00a0de hecho que hace menci\u00f3n la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuestion\u00f3 la v\u00eda adoptada por la actora \u00a0para derruir la decisi\u00f3n proferida en el asunto tutelar, \u00a0comoquiera que resulta improcedente interponer otra acci\u00f3n de \u00a0la misma naturaleza, cuando el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0ser\u00eda la correspondiente revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0E.S.E Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0de Neiva, se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, se verific\u00f3 la condici\u00f3n especial que argument\u00f3 \u00a0Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz, \u00a0esto \u00a0es, madre cabeza de familia, la que se descart\u00f3 al constatarse \u00a0que estaba casada y su esposo se encontraba registrado en la Base de \u00a0Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que contrario a lo manifestado por la actora en relaci\u00f3n \u00a0con la falta de motivaci\u00f3n, en el acto por el cual se dio por \u00a0terminado su vinculaci\u00f3n laboral con la entidad, se consign\u00f3 \u00a0los motivos de la misma, en particular el acatamiento al fallo \u00a0emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, quien adem\u00e1s \u00abotorg\u00f3 \u00a0un plazo para su ejecuci\u00f3n de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0con la obligaci\u00f3n de agotar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que la petente promovi\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n frente al acto administrativo objeto de disenso, \u00a0el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 0592 del 5 de \u00a0junio de los cursantes y en que dispuso confirmar en su totalidad la \u00a0Resoluci\u00f3n 449 del 11 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Procuradora Regional del Huila indic\u00f3 que contrario a lo \u00a0manifestado por la actora, la desvinculaci\u00f3n de aquella fue \u00a0motivada de conformidad con el fallo de \u00a0primera instancia del 14 de abril de 2020 emitido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva \u2013 Huila \u00a0dentro \u00a0del radicado No. 41001 \u00a031 09 003 2020 00006 00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma refiri\u00f3, que el cumplimiento integral tanto de los \u00a0presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia, \u00a0son necesarios para la prosperidad del amparo, por cuanto en el \u00a0asunto bajo estudio la actora no agot\u00f3 los medios ordinarios a \u00a0su alcance, esto es, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, autoridad competente de analizar la \u00a0legalidad de los actos administrativos. \u00abDe \u00a0all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que la \u00a0carrera administrativa es elemento preferente para el acceso y la \u00a0gesti\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, toda vez que otorga a \u00a0quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0un derecho subjetivo de ingreso al empleo p\u00fablico, exigible \u00a0tanto a la Administraci\u00f3n como a los funcionarios p\u00fablicos \u00a0que est\u00e1n desempe\u00f1ando el cargo ofertado en \u00a0provisionalidad. Por tal motivo adujo que los cargos ejercidos en \u00a0provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa \u00a0en cuanto a su vinculaci\u00f3n y retiro, en tanto existen marcadas \u00a0diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera \u00a0administrativa y los funcionarios p\u00fablicos provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar en favor de las autoridades \u00a0accionadas que no son responsables de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCEROS CON \u00a0INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aldemar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Losada Tovar, quien aduce ser una de las personas perjudicadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el transcurso que fungi\u00f3 como auxiliar del \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud no incurri\u00f3 en faltas que condujeran a un irregular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento, por tal motivo solicita que a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente amparo se le proteja sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, a la igualdad de oportunidades para acceder al desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargos p\u00fablicos, al derecho al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital y el derecho a carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz, \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento y la E.S.E \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la cual se \u00a0hizo necesario vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centra en determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz, mediante \u00a0la cual cuestiona la \u00a0resoluci\u00f3n 449 de 11 de mayo de 2020 proferida por la E.S.E \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta se ofrece negativa, pues el \u00a0presente amparo no s\u00f3lo va encaminado a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n de la misma naturaleza sino que, adem\u00e1s, la \u00a0actora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el \u00a0acto administrativo por el cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo primero porque, desde \u00a0el propio escrito de tutela se advierte que la accionante cuestiona \u00a0los considerandos del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito, el cual fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en particular, los motivos relacionados con la \u00a0aplicaci\u00f3n del \u00abcriterio \u00a0de unificaci\u00f3n de fecha 16 de enero de 2020\u00bb emitido \u00a0por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Ley \u00a01960 de 2019, mismos que permitieron a la autoridad judicial sostener \u00a0que los cargos creados con posterioridad a la convocatoria 426 de \u00a02016, en la misma categor\u00eda ofertada -Auxiliar \u00a0\u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11 \u2013OPEC 30646 \u00a0-, \u00a0deb\u00edan ser objeto de nombramiento en carrera conforme con la \u00a0lista de elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal punto que la libelista solicit\u00f3 dentro de sus pretensiones \u00a0que se ordenara a \u00ab\u2026la \u00a0se\u00f1ora juez ELVIRA INES ZAMORA GNECCO, o por quien haga sus \u00a0veces, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de \u00a0Neiva, representada por la gerente la se\u00f1ora EMMA CONSTANZA \u00a0SASTOQUE ME\u00d1ACA, LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0\u2013CNSC- dejar sin efecto la resoluci\u00f3n 450 del 11 de mayo \u00a0de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO \u00a0MONCALEANO PERDOMO y abstenerse de realizar alguna maniobra que \u00a0atente contra la estabilidad laboral, y la provisi\u00f3n de cargo \u00a0de provisionalidad que ostento en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a01045 del 08 de noviembre de 2017. Generando su aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y obligatoria, o en su defecto, que se suspendan de manera \u00a0inmediata y definitiva los efectos de la resoluci\u00f3n 449 del 11 \u00a0de mayo de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO \u00a0HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, o de manera transitoria, hasta tanto se \u00a0realice el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, por la H. \u00a0Corte Constitucional.\u00bb, \u00a0en clara muestra de que, aun cuando cuestionaba la decisi\u00f3n \u00a0particular de su desvinculaci\u00f3n, entend\u00eda que la misma \u00a0era una consecuencia de la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0judicatura el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, en \u00a0el que dispuso que dichos nombramientos deb\u00edan realizarse \u00a0teniendo en cuenta la lista de elegibles que se encuentra vigente \u00a0para proveer el cargo de Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo \u00a0412, Grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, la demandante busca con la presente acci\u00f3n \u00a0discutir el fallo de tutela que dict\u00f3 la autoridad judicial \u00a0demandada al haber adoptado una decisi\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s fue adicionada y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en \u00a0prove\u00eddo del 26 de mayo de 2020, al resolver, entre otros, el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n que se present\u00f3 a su nombre una \u00a0vez fuera convocada al tr\u00e1mite constitucional como tercera con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0constitucional en el que adem\u00e1s \u00a0se analiz\u00f3 no s\u00f3lo la propuesta respecto de la \u00a0aplicabilidad de las normas referidas por la actora en t\u00e9rminos \u00a0similares a los que se exponen en el libelo, sino el planteamiento \u00a0que se expuso atinente a la protecci\u00f3n de las personas cabeza \u00a0de hogar, entre las cuales estaba Elena \u00a0Maritza Ortiz \u00a0y, el que en principio se descart\u00f3 ya que \u00abdicha \u00a0condici\u00f3n no fue demostrada de manera fehaciente; adem\u00e1s, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 calidades de prepensionadas, ni aforadas, \u00a0por lo que no gozaran tampoco de la protecci\u00f3n especial \u00a0prevista jurisprudencialmente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, se aprecia que el reclamo que expone se remite a los \u00a0motivos por los cuales se defini\u00f3 a favor de los registrados \u00a0en la lista de elegibles el amparo constitucional y se opt\u00f3 \u00a0por su desvinculaci\u00f3n del \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, al \u00a0servir de fundamento de \u00a0la Resoluci\u00f3n 449 del 11 de mayo de 2020, que se profiri\u00f3 \u00a0en el marco de cumplimiento de la citada acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se identifica que la quejosa a trav\u00e9s del \u00a0presente amparo, lo \u00a0que pretende es generar un nuevo debate constitucional aun cuando el \u00a0mismo ya se dio en proceso de igual naturaleza, situaci\u00f3n que \u00a0torna improcedente el amparo, como con suficiencia lo ha decantado la \u00a0Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 que no se trate \u00a0de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este tema, fue \u00a0necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio \u00a0en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela2, \u00a0por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa \u00a0naturaleza, \u00a0fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n \u00a0de que debe \u00a0evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de la \u00a0misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la \u00a0seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se identificara en la demanda o \u00a0lo observe esta Corporaci\u00f3n, \u00a0alguna de las circunstancias que excepcionalmente4 \u00a0hacen procedente superar tal tesis: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d5; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el \u00a0asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se \u00a0busca el cumplimiento \u00a0de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no resulta procedente por la v\u00eda \u00a0constitucional evaluar los reparos que propone la demandante respecto \u00a0de las decisiones adoptadas en sede constitucional, raz\u00f3n por \u00a0la cual Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz \u00a0debe esperar que la Corte Constitucional, en caso de que seleccione \u00a0el asunto, emita un pronunciamiento definitivo acerca de la tem\u00e1tica \u00a0que propone. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional a lo dicho, encuentra la Sala que la actora tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo e interponer una acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n 449 \u00a0del 11 de mayo del a\u00f1o en curso -confirmada v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n, el 5 de junio-, con la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares a su favor, como lo ser\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, no obstante, la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0E.S.E Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d deriv\u00f3 \u00a0del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio, \u00a0llevar\u00eda a concluir que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0no es susceptible de ataque judicial, ciertas circunstancias que se \u00a0revelan en este caso indican su procedencia excepcional al advertirse \u00a0que la administraci\u00f3n expres\u00f3 su voluntad m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del simple acatamiento del mandato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-923-20016 \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abcomo\u00a0regla \u00a0general, frente a los actos de ejecuci\u00f3n de las sentencias no \u00a0procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa ni control judicial; \u00a0sin embargo, s\u00ed proceder\u00e1n, de \u00a0forma\u00a0excepcional,\u00a0cuando quiera que la decisi\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado \u00a0por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una \u00a0determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Estado y un \u00a0particular.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que se acompasa con lo expresado por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s \u00a0de su jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0As\u00ed las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la \u00a0administraci\u00f3n da cumplimiento a decisiones emitidas por \u00a0autoridades judiciales \u00fanicamente profiere actos que ejecutan \u00a0el contenido material de las mismas sin que, en principio, haya lugar \u00a0a establecer situaciones jur\u00eddicas nuevas o distintas a las \u00a0que fueron objeto de debate y conclusi\u00f3n en sede judicial. \u00a0Esta \u00faltima precisi\u00f3n en raz\u00f3n a que si el acto \u00a0expedido por la administraci\u00f3n, en cumplimiento de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, no s\u00f3lo aborda aspectos distintos a \u00a0los expresados en la decisi\u00f3n a ejecutar sino que da lugar a \u00a0la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0situaciones jur\u00eddicas a favor de los particulares, ellos da \u00a0lugar a un t\u00edpico acto administrativo susceptible de control \u00a0judicial.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que ha \u00a0indicado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 en cada caso concreto deber\u00e1 analizarse materialmente \u00a0el contenido del acto calificado como de ejecuci\u00f3n, con el \u00a0\u00e1nimo de establecer con certeza si a trav\u00e9s del mismo \u00a0se est\u00e1 dando cumplimiento a una orden previa o si, por el \u00a0contrario, a pesar de su denominaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0modificando la orden o adicionando o decidiendo aspectos no incluidos \u00a0en ella, por cuanto, en este \u00faltimo caso estar\u00edamos en \u00a0presencia de un acto que si es enjuiciable, por lo menos \u00a0parcialmente1, \u00a0por exteriorizar la voluntad de la Administraci\u00f3n.\u00bb8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al tenor de lo prenombrado se tiene que en el fallo de tutela no se \u00a0dispuso de manera concreta la desvinculaci\u00f3n de la ac\u00e1 \u00a0actora, en tanto, lo que se dispuso fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos de los accionantes KENYI POLAN\u00cdA \u00a0MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, \u00a0ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA \u00a0FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY \u00a0CUELLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR D\u00cdAZ \u00a0y DIANA MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, conforme a las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Extender el amparo constitucional a las ciudadanas HERMINDA LEYTON \u00a0RAM\u00cdREZ, MAYERLY PERDOMO HERNANDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS \u00a0MORALES y BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, quienes tambi\u00e9n \u00a0conforman la lista de elegibles para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea \u00a0Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11, de acuerdo a los argumentos antes \u00a0esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar Representante Legal y\/o Nominador de la E.S.E. Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se \u00a0encuentra vigente para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, \u00a0C\u00f3digo 412, Grado 11 -Resoluci\u00f3n No. CNSC \u00a020182110174295 del 05 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito a los ciudadanos KENYI POLAN\u00cdA \u00a0MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, \u00a0ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA \u00a0FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY \u00a0CU\u00c9LLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR \u00a0D\u00cdAZ, DIANA MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, HERMINDA LEYTON \u00a0RAM\u00cdREZ, MAYERLY PERDOMO HERN\u00c1NDEZ, CLAUDIA MARCELA \u00a0VARGAS MORALES y BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, en las nuevas \u00a0vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de \u00a02016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad, \u00a0para lo cual, deber\u00e1 realizar todos tr\u00e1mites \u00a0administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal modific\u00f3 en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR \u00a0el numeral primero y tercero del fallo recurrido en el sentido de \u00a0amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos a las accionantes Suelen Fierro \u00a0Restrepo, Yaneth Leyva Rubiano, Yennni Alexandra Parra Ch\u00e1varro \u00a0y Yurani Camero Bautista, conforme a las razones atr\u00e1s \u00a0expuestas. En consecuencia, ordenar al Representante Legal de la ESE \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles \u00a0vigente para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo \u00a0412, Grado 11, en estricto orden de m\u00e9rito para nombrar a las \u00a0quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la \u00a0Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la \u00a0actualidad en provisionalidad, para lo cual realizar\u00e1 los \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello, el \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0efectu\u00f3 un procedimiento de caracterizaci\u00f3n para \u00a0\u00abdeterminar \u00a0que servidor p\u00fablico se le deb\u00eda dar por terminado la \u00a0provisionalidad\u00bb \u00a0y en tal sentido \u00abse \u00a0tuvo en cuenta los documentos allegados en la caracterizaci\u00f3n \u00a0realizada por la entidad, y las condiciones de protecci\u00f3n \u00a0especial consagradas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a02.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de \u00a02017, previa revisi\u00f3n de las hojas de vida de cada empleado \u00a0nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxilia \u00e1rea salud \u00a0c\u00f3digo 412 grado 11\u00bb, el \u00a0cual, una vez culminado, le llev\u00f3 a desvincular a la libelista \u00a0al no identificar situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n a su \u00a0favor, esto es, por enfermedad catastr\u00f3fica o alg\u00fan \u00a0tipo de discapacidad, padre o madre cabeza de familia, condici\u00f3n \u00a0de pre pensionados o de empleado amparado por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si a su desvinculaci\u00f3n se lleg\u00f3 luego \u00a0de cumplir la valoraci\u00f3n de especiales circunstancias para \u00a0descartar alguna de ellas, esto, luego de un tr\u00e1mite ejecutado \u00a0al interior de la instituci\u00f3n, \u00a0es dable afirmar que se exterioriz\u00f3 a voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0acatamiento de la orden judicial y por ello, se habilita a favor de \u00a0Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo a exponer su criterio a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0judicial que establece herramientas para contener un eventual \u00a0perjuicio irremediable como el que se invoca en este asunto \u00a0-sostenimiento de su n\u00facleo familiar-, en particular, la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del acto que acusa, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 20119 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es \u00a0m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se \u00a0evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo \u00a0normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0que, precisamente est\u00e1 contemplada para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable10. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido resolver frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo relativo a la intervenci\u00f3n de Aldemar \u00a0Losada Tovar -quien acudi\u00f3 al tr\u00e1mite como tercero con \u00a0inter\u00e9s11- \u00a0por medio de la cual deprec\u00f3 la extensi\u00f3n de los \u00a0efectos de la protecci\u00f3n de amparo que elev\u00f3 la actora, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento a ese respecto corresponde hacer, dado \u00a0que no s\u00f3lo la acci\u00f3n constitucional se declara \u00a0improcedente sino que, no se tuvo al se\u00f1alado como actor y por \u00a0ello, no fue posible garantizar el derecho a la defensa de las partes \u00a0accionadas y menos auscultar de forma espec\u00edfica su situaci\u00f3n \u00a0respecto de los actos que ac\u00e1 se alegaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009; T-041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido CC T-533-2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE LO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCION SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSECCION \u201cB\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE LO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCION SEGUNDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSECCION B, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-25-000-2004-02965-01(2786-08) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta figura, cfr. CC T-269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6506-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1000 \/ 110943 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}