{"id":52712,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6504-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6504-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6504-2020\/","title":{"rendered":"STP6504-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6504-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1267 \/ 111187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jorge Luis \u00a0Rojano Escobar, respecto del fallo proferido el 5 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del \u00a0Circuito, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar \u201cC\u00e1rcel \u00a0Judicial\u201d, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante, Cuarto Penal del Circuito y \u00a0Quinto Penal del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Seccional, todas esas autoridades con sede en la mencionada capital, \u00a0los dem\u00e1s procesados y sus defensores dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se sigue en contra del accionante bajo el SPOA No. \u00a002001-6000000-2018-00076; igualmente a las v\u00edctimas conocidas \u00a0y sus apoderados judiciales y al Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que, con ocasi\u00f3n de la orden de captura proferida \u00a0al interior del proceso No. 2016-00014, el 26 de mayo de 2018 fue \u00a0privado de la libertad su defendido, el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0Rojano Escobar, actuaci\u00f3n que fue sometida a control de \u00a0legalidad el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la \u00a0que, adem\u00e1s, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa agravada, \u00a0cohecho por da u ofrecer y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que dicho proceso era adelantado en contra de varias personas, \u00a0algunas manifestaron aceptar los cargos formulados, en tanto que \u00a0otras no lo hicieron, motivo que origin\u00f3 una ruptura de la \u00a0unidad procesal y, con ello, la apertura del radicado 2018-00076, \u00a0donde se empez\u00f3 a impartir tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0a la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por Rojano Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0conocimiento del referido tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, funcionario que se declar\u00f3 impedido en dos \u00a0ocasiones para conocer del asunto, siendo la primera de ellas \u00a0declarada infundada, en tanto que la segunda s\u00ed prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0fue el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital del Cesar quien, \u00a0luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de 2019 resuelve no \u00a0impartir aprobaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos realizada \u00a0por el ac\u00e1 accionante, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisi\u00f3n \u00a0del 20 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior y, dado que para la fecha en la que el Tribunal \u00a0profiri\u00f3 su decisi\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde que Rojano escobar fue cobijado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, su abogado solicit\u00f3 \u00a0ante Juez de Control de Garant\u00edas la sustituci\u00f3n de \u00a0aquella por una no privativa de la libertad, ello con fundamento en \u00a0lo previsto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 conocer al Juez Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, quien, en audiencia del 12 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 la petici\u00f3n tras considerar que en el \u00a0presente asunto no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o a que se refiere las leyes invocadas por el peticionario, \u00a0pues al haberse improbado el allanamiento, el mismo se empezaba a \u00a0contabilizar desde ese momento, pues antes se encontraba suspendido \u00a0en virtud del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante providencia del 7 de \u00a0mayo pasado, proferida por el juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, quien estim\u00f3 que el allanamiento a cargos suspende \u00a0los t\u00e9rminos para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el demandante en tutela considera que se han \u00a0vulnerado los derechos de su prohijado, pues estima que mantenerlo \u00a0privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento por \u00a0espacio de dos a\u00f1os, excede el concepto de t\u00e9rmino \u00a0razonable y no se compadece con una pronta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, motivo por el cual solicita se amparen las prerrogativas \u00a0constitucionales de Jorge Luis Rojano y, en consecuencia, se ordene \u00a0dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0accionadas, al interior del radicado 2018-000076, el 12 de marzo y 27 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se \u00a0encuentran acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, la \u00a0interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la Jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en los casos donde se produzca \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, se suspende el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0asignado a la duraci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0suspensi\u00f3n, indica el A quo, se extiende hasta cuando se \u00a0resuelva sobre la aceptaci\u00f3n del allanamiento, de modo que, si \u00a0el mismo es improbado, los t\u00e9rminos se restablecen conforme lo \u00a0se\u00f1ala el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 317 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, una vez el imputado manifiesta su aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0renuncia a su derecho de no autoincriminaci\u00f3n y a ser juzgado, \u00a0de modo que con ello tambi\u00e9n cede a la contabilizaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos consagrada en la legislaci\u00f3n procesal, \u00a0quedando \u00fanicamente a la espera de la individualizaci\u00f3n \u00a0de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en el caso concreto, cuando el defensor de Jorge Luis \u00a0Rojano solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, apenas hab\u00edan transcurrido 22 d\u00edas desde \u00a0la improbaci\u00f3n del allanamiento, tiempo muy inferior al a\u00f1o \u00a0que confiere la ley procesal para la duraci\u00f3n de la medida \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, esto \u00a0es, el fallo de tutela dado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00a019 de noviembre de 2019 al interior del radicado 107656, el cual \u00a0benefici\u00f3 a uno de los compa\u00f1eros de causa de Rojano \u00a0Escobar, no tiene aplicabilidad en el presente asunto, pues all\u00ed \u00a0se trata de una persona que no acept\u00f3 cargos, motivo por el \u00a0cual, a \u00e9l, s\u00ed lo cobijan los t\u00e9rminos \u00a0procesales que fueron suspendidos en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de \u00a0su disenso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la presente acci\u00f3n se fundamenta en el derecho que le \u00a0asiste a su defendido de ser juzgado en un plazo razonable, \u00a0presupuesto que ha sido desconocido por las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que dicho principio, cuyo origen son los tratados internacionales \u00a0suscritos por Colombia, no acepta excepciones, luego resulta \u00a0innegable que al haber trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0desde que su representado fue privado de su libertad, sin que su \u00a0asunto hubiera sido resuelto, deviene en un desconocimiento del \u00a0concepto de plazo razonable para la resoluci\u00f3n de un asunto \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, la \u00fanica forma para haber mantenido a Jorge Luis Rojano \u00a0privado de su libertad por todo este tiempo, es que el fiscal del \u00a0caso hubiera solicitado una pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, pero como ello no aconteci\u00f3, entonces dicho \u00a0ciudadano se ha visto sometido a una retenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la afirmaci\u00f3n realizada por el A quo, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que, con la aceptaci\u00f3n de cargos, se renuncia a \u00a0la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, pues ello podr\u00eda \u00a0desembocar en que una persona permanezca privada de su libertad \u00a0indefinidamente sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea \u00a0resuelta, aspecto que, sin lugar a dudas, atentar\u00eda contra el \u00a0concepto de plazo razonable para el desarrollo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el auto proferido el 12 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Valledupar, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento solicitada por \u00a0Jorge Luis Rojano Escobar y, la providencia del 7 de mayo siguiente, \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, constituyen una \u00a0v\u00eda de hecho por desconocer el concepto de plazo razonable al \u00a0momento de valorar la tardanza en que incurrieron las autoridades que \u00a0les compet\u00eda resolver sobre la aprobaci\u00f3n o no de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos realizada por dicho ciudadano desde el 27 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al no sustituir la medida de \u00a0aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Luis Rojano Escobar, \u00a0en el entendido que prolongaron injustificadamente su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y desconocieron el concepto de plazo razonable para la \u00a0resoluci\u00f3n de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que el libelista agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso \u00a0oportunamente recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que en \u00a0primera instancia neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida y el \u00a0mismo ya fue resuelto por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que las \u00a0providencias objeto de censura datan de los pasados meses de marzo y \u00a0mayo del a\u00f1o en curso. Igualmente se determin\u00f3 que el \u00a0libelista identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, estima la parte actora que los Juzgados demandados en \u00a0tutela se equivocaron al haberle negado a Jorge Luis Rojano Escobar \u00a0la sustituci\u00f3n de su medida de aseguramiento intramural por \u00a0una no privativa de la libertad, pues, a su juicio, se encuentra \u00a0ampliamente excedido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0primera, el cual est\u00e1 establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal es \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a01o. &lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia \u00a0en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Salvo lo \u00a0previsto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino \u00a0de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 \u00a0exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el proceso se surta ante la \u00a0justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los \u00a0acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del \u00a0apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino \u00a0inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del \u00a0apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 sustituir la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u \u00a0otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de \u00a0maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del \u00a0interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se \u00a0contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este \u00a0art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 317 ejusdem, norma a la que hace \u00a0remisi\u00f3n el anterior texto legal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Las medidas de aseguramiento indicadas en los \u00a0anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a01o del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del \u00a0imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya \u00a0celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o \u00a0terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se \u00a0contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos contenidos en los \u00a0numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas empleados en \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa \u00a0razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, \u00a0ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, la audiencia \u00a0se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha \u00a0causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del \u00a0t\u00e9rmino establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 \u00a0del art\u00edculo 317.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la Corte, en providencia AP3073-2015, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una sana interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo aludido permite \u00a0concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad \u00a0del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los \u00a0t\u00e9rminos se encuentran suspendidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en esa ocasi\u00f3n la Sala Penal se refiri\u00f3 \u00fanicamente \u00a0a la figura de los preacuerdos, indudablemente dicha interpretaci\u00f3n \u00a0se extiende a los conceptos de aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0principio de oportunidad, pues como se advirti\u00f3, se trata de \u00a0una interpretaci\u00f3n del aludido canon procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, ha de decirse que le asiste raz\u00f3n tanto al A \u00a0quo, como a las autoridades accionadas, cuando sostienen que, una vez \u00a0realizada la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos por \u00a0parte del imputado, los t\u00e9rminos procesales se suspenden hasta \u00a0tanto no se resuelva sobre su aprobaci\u00f3n, reactiv\u00e1ndose \u00a0su contabilizaci\u00f3n, \u00fanicamente en el evento que no se \u00a0apruebe el mencionado allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n en el presente asunto, \u00a0empieza a correr a partir del 20 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0fecha en la que fue confirmada la improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos efectuada por Jorge Luis Rojano el 27 de mayo de 2018, tal \u00a0como lo dispone el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, una de las consecuencias que se deriva de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas \u00a0es una extensi\u00f3n en la duraci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la \u00a0lectura del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004, sin embargo, ello no implica que las autoridades \u00a0cuenten con una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita para prolongar \u00a0injustificadamente dicha suspensi\u00f3n y, con ello, extender \u00a0indefinidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, \u00a0pues en todo caso, la resoluci\u00f3n de los asuntos judiciales se \u00a0encuentran supeditadas a la noci\u00f3n de plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho concepto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia \u00a0STP11607-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0La garant\u00eda fundamental del plazo razonable en los procesos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del Estado de derecho, toda persona se\u00f1alada de ser \u00a0responsable de una conducta punible tiene a su favor, adem\u00e1s \u00a0del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la contradicci\u00f3n, defensa, debido proceso y a \u00a0ser juzgada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00faltimo concepto comporta una doble dimensi\u00f3n de \u00a0justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto \u00a0de las v\u00edctimas- de que los culpables sean castigados \u00a0prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los \u00a0inocentes a ser liberados lo m\u00e1s pronto posible de toda \u00a0sospecha, as\u00ed como de cualquier cautela sobre su libertad \u00a0personal y su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es posible distinguir dos \u00e1mbitos de esa garant\u00eda: Por \u00a0un lado, la duraci\u00f3n del proceso, en conjunto, hasta que se \u00a0produzca una decisi\u00f3n judicial definitiva y, por otro, la \u00a0permanencia del sujeto en detenci\u00f3n preventiva mientras se \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n o juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, involucra la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales y, por tanto, en forma gen\u00e9rica, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se resalta, tiene una conexi\u00f3n primaria con los \u00a0derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y libertad personal, por \u00a0esa raz\u00f3n, en un sentido m\u00e1s estricto, se enuncia como \u00a0el \u201cderecho \u00a0a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00e1mbito del plazo razonable est\u00e1 consagrado en los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente \u00a0ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado \u00a0mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 9.3: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal \u00a0ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario \u00a0autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 \u00a0derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en \u00a0libertad. \u00a0La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser \u00a0juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 \u00a0estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia \u00a0del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las \u00a0diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n de \u00a0fallo. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante \u00a0la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 7.5: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona detenida o retenida \u00a0debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario \u00a0autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 \u00a0derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en \u00a0libertad, \u00a0sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 \u00a0estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia \u00a0en el juicio. (Se subraya).3 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia \u00a0de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016- integran el bloque \u00a0de constitucionalidad, por remisi\u00f3n del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de \u00a0interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia, y tambi\u00e9n a trav\u00e9s \u00a0de lo dispuesto por el canon 94 ib\u00eddem, en el sentido de que \u00a0la enunciaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas efectuada por la \u00a0Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la \u00a0negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona, no \u00a0figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bloque de constitucionalidad, as\u00ed conformado, comporta \u00a0consideraciones de vital importancia, tal y como fueron enunciadas en \u00a0la precitada decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos \u00a0que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tienen \u00a0car\u00e1cter superior o supralegal, reconocen, protegen y \u00a0garantizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser \u00a0puesto en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0derecho tiene car\u00e1cter universal, en cuanto son titulares del \u00a0mismo todas \u00a0las personas detenidas o presas a causa de un proceso penal, sin \u00a0importar la naturaleza del delito que se le imputa o del cual es \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0preceptos examinados no contemplan excepciones. Por el contrario, por \u00a0virtud del pacto y de la convenci\u00f3n, los Estados partes se \u00a0comprometen a respetar y a garantizar a todos \u00a0los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n \u00a0sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos reconocidos en dichos \u00a0instrumentos, \u201csin distinci\u00f3n alguna de raza, color, \u00a0sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de \u00a0otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social\u201d (Art. 2.1 PIDP y Art. 1.1 CADH). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos convenios internacionales mencionados expresan en su motivaci\u00f3n \u00a0la finalidad de reconocer los derechos esenciales del hombre, esto \u00a0es, aquellos que se derivan de la dignidad inherente a la persona \u00a0humana y que, por tanto, no dependen \u201cdel hecho de ser nacional \u00a0de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos \u00a0de la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0concuerda con lo expresado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia en el sentido de que todas \u00a0las personas nacen \u00a0libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n \u00a0y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0de los mismos derechos, \u00a0libertades y oportunidades sin \u00a0ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 13) y que el Estado reconoce, sin distinci\u00f3n \u00a0alguna, la primac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esos derechos son anteriores al Estado y \u00e9ste no los \u00a0concede sino que los reconoce y se encuentra limitado por ellos, pues \u00a0el fundamento del aparato estatal reside en el respeto de la dignidad \u00a0humana (art\u00edculo 1\u00b0) y su existencia se justifica s\u00f3lo \u00a0en cuanto sirve a la comunidad y propende por la efectividad de tales \u00a0derechos (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u201cplazo razonable\u201d, que tambi\u00e9n es \u00a0esencial al debido proceso (en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se habla de un procedimiento \u00a0adelantado \u201csin dilaciones injustificadas\u201d), es \u00a0indeterminado. Por tanto, el legislador puede, dentro de su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n, establecer t\u00e9rminos diferenciales, \u00a0como acontece actualmente, para efectos de libertad, cuando el \u00a0proceso sea conocido por la justicia penal especializada o sean tres \u00a0o m\u00e1s los imputados o acusados o se juzguen actos de \u00a0corrupci\u00f3n previstos en la Ley 1474 de 2011. Pero no \u00a0puede crear excepciones al derecho a \u00a0ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, pues no \u00a0est\u00e1n contempladas en los instrumentos internacionales \u00a0precitados. Vale decir, para ciertos casos el plazo razonable puede \u00a0ser m\u00e1s amplio, por raz\u00f3n de su gravedad o complejidad, \u00a0pero siempre que el mismo haya sido superado sin cumplir la meta \u00a0estipulada la consecuencia deber\u00e1 ser una sola: la libertad, \u00a0sin salvedades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter universal de las garant\u00edas judiciales es \u00a0corroborado por una \u00fanica excepci\u00f3n, que confirma la \u00a0regla. Se trata de la previsi\u00f3n contenida en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de \u00a02001, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales \u00a0por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia \u00a0regulada en \u00e9l. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que si la fuente del derecho que se viene estudiando es la dignidad \u00a0inherente al ser humano, establecer excepciones al mismo es \u00a0instituirlas tambi\u00e9n frente a dicha dignidad humana. Un \u00a0ejercicio de poder en tal sentido ser\u00eda por completo \u00a0ileg\u00edtimo, pues, como se vio, la existencia de Colombia como \u00a0Estado social de derecho se soporta, precisamente, en su respeto \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0consideraci\u00f3n es la que explica que a\u00fan frente a \u00a0delitos tan execrables como la tortura la normatividad disponga: \u00a0\u201cToda persona encausada en relaci\u00f3n con cualquiera de \u00a0los delitos mencionados en el art\u00edculo 4\u00b0 recibir\u00e1 \u00a0garant\u00edas de un trato justo en todas las fases del \u00a0procedimiento\u201d. (Art\u00edculo 7-3 de la Convenci\u00f3n \u00a0contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de \u00a01984 y aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mirado el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0desde la perspectiva de las normas que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad aqu\u00ed examinadas, necesario es concluir que \u00a0no puede atribuirse a ese precepto el poder de crear excepciones al \u00a0derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, \u00a0en los eventos en que se proceda por delitos de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, por ser de rango inferior al de aquellas que lo reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el caso que dio origen a esa decisi\u00f3n, debe \u00a0decirse que la negativa a reconocer la procedencia de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos equivale a sostener que la persona \u00a0procesada puede estar en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0provisional durante todo el tiempo que dure el proceso, que puede ser \u00a0equivalente al plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, lo cual se traduce en una anticipaci\u00f3n de pena y en el \u00a0quebranto del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, el cual no admite excepciones e implica diferencia de \u00a0trato entre procesados y condenados. La persona imputada o acusada no \u00a0solo debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario, \u00a0sino que debe ser tratada como tal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos \u00a0humanos, el concepto de \u201cderecho al plazo razonable\u201d no \u00a0significa un tiempo cuantificado en d\u00edas, meses o a\u00f1os, \u00a0sino la valoraci\u00f3n de las circunstancias justificativas que \u00a0dieron lugar a la prolongaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos \u00a0Humanos, ha empleado tres criterios de an\u00e1lisis: \u201c(i) la \u00a0complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y \u00a0(iii) la conducta de las autoridades nacionales\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esos criterios deben ser empleados por los jueces nacionales para \u00a0resolver asuntos complejos, como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, dada la indeterminaci\u00f3n del concepto &#8220;dilaciones \u00a0injustificadas&#8221; del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no puede perderse de vista la existencia de la \u00a0normatividad y jurisprudencia nacional vigente sobre los \u201ct\u00e9rminos \u00a0perentorios\u201d en las actuaciones procesales, los cuales han sido \u00a0enunciados en unidades de tiempo cuantificables en d\u00edas, meses \u00a0o a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el espec\u00edfico tema de la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0temporal de la libertad, aspecto pertinente para el caso en estudio, \u00a0la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de determinaci\u00f3n legal, el concepto indeterminado \u00a0&#8220;dilaciones injustificadas&#8221;, debe deducirse en cada caso \u00a0concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre \u00a0otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que \u00a0demanda su tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes, el tipo de \u00a0inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el \u00a0comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las \u00a0autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el \u00a0propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina \u00a0el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece \u00a0t\u00e9rminos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias \u00a0que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el \u00a0ordenamiento para no lastimar un bien superior. \u00a0En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre \u00a0consideraciones puramente org\u00e1nicas y funcionales propias del \u00a0aparato de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la fijaci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, obedece al \u00a0enunciado prop\u00f3sito. \u00a0La duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n temporal de la libertad, \u00a0aplicable a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0consulta en una sociedad democr\u00e1tica el delicado equilibrio \u00a0que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables \u00a0y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas \u00a0y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.\u201d5 \u00a0\u2013 \u00a0Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, los art\u00edculos 175, 294 y 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, al igual que las dem\u00e1s normas que \u00a0regulan los t\u00e9rminos procesales, constituyen un caso de \u00a0especificaci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en \u00a0libertad\u201d, \u00a0pues en ellos no solo se consagra un l\u00edmite temporal, tambi\u00e9n \u00a0se establecen las consecuencias que se derivan de su injustificado \u00a0incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado, el relevo del \u00a0funcionario a cargo de la investigaci\u00f3n o la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, ha dicho \u00a0la Corte Constitucional, el Legislador tiene una amplia potestad, \u00a0limitada \u00fanicamente por los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, y el fin que en general persiguen las formas \u00a0procesales, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial6, \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que cuando est\u00e1 en \u00a0juego la libertad de las personas, su indeterminaci\u00f3n o \u00a0inexistencia conduce a la violaci\u00f3n de los principios y \u00a0derechos constitucionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior pueden extraerse dos important\u00edsimas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y sus \u00a0consecuencias procesales, en particular sobre la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, corresponde al Legislador, de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la \u00a0expedici\u00f3n de las leyes, no obstante, la indeterminaci\u00f3n \u00a0o supresi\u00f3n de los mismos es incompatible con las garant\u00edas \u00a0fundamentales de nuestro sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma raz\u00f3n, tampoco puede el int\u00e9rprete judicial \u00a0crear o amplificar tales indeterminaciones. En ese orden, la \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva del enunciado \u201cning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo\u201d, \u00a0contenido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, para restringir el acceso a la libertad de los \u00a0procesados, constituye una clara vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, aunque el Legislador, de hecho, en ejercicio de la libertad \u00a0de configuraci\u00f3n legislativa que le corresponde, suprima el \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0inicio de la audiencia preparatoria, la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de fallo o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, en relaci\u00f3n con las conductas punibles de alto impacto \u00a0o incluso respecto de todos los delitos existentes en el C\u00f3digo \u00a0Penal, la consecuencia que se derivar\u00eda de tal determinaci\u00f3n \u00a0no es la eliminaci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en \u00a0libertad\u201d, \u00a0pues el legislador ordinario, y probablemente tambi\u00e9n el \u00a0constituyente, carece de competencia para derogar una garant\u00eda \u00a0fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0en ese contexto extremo, los jueces estar\u00edan en la obligaci\u00f3n \u00a0de valorar si la dilaci\u00f3n procesal denunciada es injustificada \u00a0y, por tanto, el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulta \u00a0desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto, si bien \u00a0existi\u00f3 una suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos que realizara \u00a0el accionante y, con ello se habilit\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0sobre la duraci\u00f3n de un a\u00f1o para la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Rojano Escobar (art\u00edculo 307 Ley 906 \u00a0de 2004), imposible resulta ignorar que tambi\u00e9n se produjo un \u00a0desconocimiento del concepto de plazo razonable al momento de \u00a0resolver definitivamente sobre la aprobaci\u00f3n o no del \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0al presente tr\u00e1mite, se tiene ampliamente corroborado que \u00a0Jorge Luis Rojano Escobar fue capturado el 26 de mayo de 2018, acept\u00f3 \u00a0los cargos formulados en su contra el 27 de mayo de 2018 y la \u00a0decisi\u00f3n final sobre la improbaci\u00f3n de dicha aceptaci\u00f3n \u00a0se produjo hasta el 20 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que las autoridades competentes demoraron 21 meses \u00a0para resolver sobre la legalidad del allanamiento a cargos de una \u00a0persona que se encuentra privada de su libertad, verificaci\u00f3n \u00a0esta que culmin\u00f3 con un concepto negativo, tras argumentar que \u00a0el interesado no hab\u00eda reintegrado, al menos, el 50% del \u00a0producto del il\u00edcito, as\u00ed como tampoco hab\u00eda \u00a0asegurado la devoluci\u00f3n del otro 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que tal proceso de verificaci\u00f3n no entra\u00f1a una \u00a0labor dispendiosa que justifique la demora en la que se incurri\u00f3, \u00a0motivo por el cual es posible sostener que el t\u00e9rmino \u00a0invertido para resolver sobre la aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos fue excesivo y, por tanto, contrario al principio de \u00a0celeridad que debe regir en las actuaciones penales cuando de por \u00a0medio se encuentra una persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario resulta advertir que en eventos como el que ac\u00e1 \u00a0se estudia, donde una persona privada de la libertad acepta los \u00a0cargos formulados en su contra, debe ser resuelto con la mayor \u00a0prontitud posible, pues en caso que dicha manifestaci\u00f3n no sea \u00a0aprobada por la autoridad competente, se deber\u00e1 retomar el \u00a0curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una \u00a0excesiva limitaci\u00f3n de su derecho de locomoci\u00f3n, como \u00a0acontece en el presente evento, donde el accionante ya ha estado \u00a0recluido en centro carcelario por m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u00a0ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al menos, un a\u00f1o mas \u00a0en virtud de la reactivaci\u00f3n de t\u00e9rminos a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 317 de la ley \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es aclarar que, el hecho de existir una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0mientras se estudia la aprobaci\u00f3n o no de una aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, un preacuerdo o la aplicaci\u00f3n de un principio de \u00a0oportunidad, no significa que con ello se est\u00e9 habilitando a \u00a0los jueces para que conviertan las medidas de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, cuya naturaleza es provisional, en restricciones \u00a0indefinidas atadas, \u00fanicamente, a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, pues con ello se estar\u00eda desconociendo \u00a0derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que en el presente evento se hubiera negado la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Jorge \u00a0Luis Rojano Escobar desde el 27 mayo de 2018, bajo el simple \u00a0argumento que la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos en su caso \u00a0apenas se hab\u00eda reactivado desde el 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso y, que desde ese momento hasta cuando se solicit\u00f3 la \u00a0aludida sustituci\u00f3n no hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de \u00a0un mes, deja al descubierto que los jueces demandados en tutela no \u00a0realizaron una evaluaci\u00f3n de fondo sobre el asunto propuesto, \u00a0de modo que dejaron de valorar aspectos relevantes como la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la \u00a0conducta de las autoridades, para a partir de ello establecer si, la \u00a0demora para resolver sobre la aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y, con ello, el tiempo que ha estado privado de su libertad \u00a0el mencionado ciudadano, resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la soluci\u00f3n brindada por los accionados crea una cuestionable \u00a0ficci\u00f3n seg\u00fan la cual, el procesado, no tiene derecho a \u00a0solicitar la sustituci\u00f3n de su medida porque no ha trascurrido \u00a0un a\u00f1o desde la reactivaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales en su caso, desconociendo con ello una realidad \u00a0incuestionable, cual es que el actor ha estado privado de su libertad \u00a0por dos a\u00f1os, tiempo que excede con creces el lapso de un a\u00f1o \u00a0que fij\u00f3 el legislador como monto de duraci\u00f3n para las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima esta Corporaci\u00f3n que tal postura se \u00a0constituye en una afrenta a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, evento que justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional con el fin de hacer cesar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0efectos los autos del 12 de marzo y 7 de mayo de 2020, proferidos por \u00a0los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, en un t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, el primero de los mencionados se \u00a0pronuncie nuevamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento deprecada por el defensor de Jorge Luis \u00a0Rojano Escobar, \u00e9sta vez realizando un an\u00e1lisis sobre \u00a0el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de improbaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos y si el mismo fue razonable atendiendo la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la \u00a0conducta de las autoridades, para a partir de ello concluir si es \u00a0procedente o no acceder a la mencionada sustituci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que el procesado ya ha estado privado de su libertad \u00a0preventivamente, por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, las partes e intervinientes podr\u00e1n interponer los \u00a0recursos ordinarios procedentes, los cuales se deber\u00e1n \u00a0resolver dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Jorge Luis Rojano Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, dejar \u00a0sin efectos los autos del 12 de marzo y 7 de mayo de 2020, proferidos \u00a0al interior del radicado 2018-00076 por los Juzgados Tercero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar \u00a0y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Valledupar que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento deprecada por el \u00a0defensor de Jorge Luis Rojano Escobar, \u00e9sta vez realizando un \u00a0an\u00e1lisis sobre el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de improbaci\u00f3n del allanamiento a cargos y si el mismo fue \u00a0razonable atendiendo la complejidad del asunto, la actividad procesal \u00a0del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de \u00a0ello concluir si es procedente o no acceder a la mencionada \u00a0sustituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el procesado ya ha estado \u00a0privado de su libertad preventivamente, por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, las partes e intervinientes podr\u00e1n interponer los \u00a0recursos ordinarios procedentes, los cuales se deber\u00e1n \u00a0resolver dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello y bajo \u00a0los criterios expuestos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de celeridad que es base fundamental de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que crean zozobra en la comunidad. (&#8230;) Luego es esencial la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo 209, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyente consagrar la celeridad como principio general de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad sancionadora del Estado. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450 de 1993, T-368 de 1995 y T-518 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador; Caso Tibi, supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y Caso 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wimmer vs. Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a7 129, 08 February 2005; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 January 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-300 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-814 de 2009 y C-371 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-390 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6504-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1267 \/ 111187 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jorge Luis \u00a0Rojano Escobar, respecto del fallo proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}