{"id":52711,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6503-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6503-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6503-2020\/","title":{"rendered":"STP6503-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6503-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1232 \/ 111153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felipe Santiago \u00a0D\u00edaz Jaraba en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones \u2013 COLPENSIONES, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, debido proceso y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial, ambas autoridades de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de providencia del 19 de julio de 2016 el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de pensiones \u2013 COLPENSIONES al reconocimiento y al \u00a0pago de una pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de marzo de 2015 \u00a0en favor del accionante, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, y del retroactivo pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue reformada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de modificar \u00a0la cuant\u00eda inicial de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0del retroactivo liquidado desde la fecha de causaci\u00f3n hasta la \u00a0de la orden de primer grado. Adicionalmente, se autoriz\u00f3 a la \u00a0entidad demandada a realizar los correspondientes descuentos por \u00a0concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud del monto \u00a0de la condena por concepto de retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite anterior, el libelista elev\u00f3 ante la \u00a0autoridad judicial competente solicitud de cumplimiento de la \u00a0sentencia, motivo por el cual mediante providencia fechada del 16 de \u00a0septiembre de 2019 se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0la entidad condenada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de marzo del a\u00f1o en curso el ciudadano D\u00edaz \u00a0Jaraba acudi\u00f3 a la sede de la Administradora \u00a0Colombiana de pensiones \u2013 COLPENSIONES para radicar solicitud \u00a0de cumplimiento de las sentencias referidas anteriormente. Sin \u00a0embargo, su solicitud no fue recibida en atenci\u00f3n a que se \u00a0consider\u00f3 que la documentaci\u00f3n aportada no se \u00a0encontraba completa por cuanto no se entreg\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia en copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la respuesta a su petici\u00f3n, el libelista \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la mencionada entidad, \u00a0deprecando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, debido proceso y \u00a0dignidad humana y solicitando que se ordenar\u00e1 a la accionada a \u00a0proferir en el t\u00e9rmino de 24 horas resoluci\u00f3n \u00a0administrativa mediante la cual lo incluyera en n\u00f3mina de \u00a0pensionados y que reconociera igualmente el monto adeudado en \u00a0atenci\u00f3n al retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior solicitud fue negada por improcedente en primera \u00a0instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla en providencia del 21 de abril de \u00a02020 y confirmada por la Sala Penal del mismo distrito judicial el 28 \u00a0de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la decisi\u00f3n de segunda instancia el juez colegiado se\u00f1al\u00f3 \u00a0para fundamentar su decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe \u00a0sobra raz\u00f3n al A-quo cuando considera que Colpensiones ni \u00a0siquiera ha negado el derecho a inscribir en n\u00f3mina al \u00a0accionante, caso en el cual si se vendr\u00eda a configurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni tampoco puede \u00a0concluirse que se haya violado el plazo razonable ya que la \u00a0resoluci\u00f3n no se ha producido precisamente por la no \u00a0aportaci\u00f3n de los documentos requeridos para iniciar la \u00a0actuaci\u00f3n, presentados \u00e9stos en debida forma si se \u00a0podr\u00e1 formar un juicio certero a prop\u00f3sito del \u00a0precedente citado por el accionante sobre si en efecto se viola o no \u00a0el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0de acuerdo al precedente arriba citado no puede el tutelante sentirse \u00a0en condiciones de vulnerabilidad, le corresponde al accionante FELIPE \u00a0SANTIAGO DIAZ JARABA activar en debida forma la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa para hacer efectivo su derecho pensional, en manera \u00a0alguna puede predicar inactividad de la administraci\u00f3n por la \u00a0exigencia de una documentaci\u00f3n que ni siquiera acredit\u00f3 \u00a0haberla presentado al interior de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presentados \u00a0los documentos en debida forma bien sea de manera personal o a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado, ser\u00e1 un deber de la administradora de \u00a0pensiones emitir un acto administrativo sin dilaciones de ninguna \u00a0especie donde obedezca el mandamiento de la autoridad judicial y en \u00a0caso de no proceder as\u00ed, entonces si tendr\u00e1 el \u00a0accionante el derecho de agotar la justicia constitucional a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela \u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El libelista acude a la acci\u00f3n de tutela entonces en procura \u00a0del restablecimiento de los mismos derechos fundamentales deprecados \u00a0en la anterior acci\u00f3n, los cuales estima conculcados por las \u00a0providencias que han resuelto negativamente su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Para \u00a0sustentar su petici\u00f3n refiere que en las decisiones adoptadas \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela se configuran \u00a0diferentes yerros que habilitan la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior reprocha que los jueces accionados \u00a0guardaron \u00ababsoluto \u00a0silencio con respecto al derecho de petici\u00f3n que se neg\u00f3 \u00a0a recibir la entidad accionada COLPENSIONES, lo pasan por alto como \u00a0si se tratara de una situaci\u00f3n aceptable y que no tiene ning\u00fan \u00a0tipo de relevancia constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifiesta que las decisiones adoptadas fueron producto \u00abde \u00a0una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de \u00a0justicia presente en el derecho\u00bb, \u00a0toda vez que, por una parte, no se atendi\u00f3 a la solicitud \u00a0probatoria elevada en el libelo inicial referente a la constataci\u00f3n \u00a0del expediente del procedimiento ordinario laboral y, por otra, \u00abno \u00a0existe ninguna normatividad vigente en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana que imponga que para el cumplimiento de un fallo judicial, \u00a0que fue debidamente notificado a la entidad accionada, porque hizo \u00a0parte del proceso ordinario laboral, as\u00ed como hace parte de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, se deba presentar copia del fallo \u00a0aut\u00e9ntico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Por otro lado, expone que tiene en la actualidad 71 a\u00f1os de \u00a0edad, que no cuenta con otro sustento distinto al que se deriva de su \u00a0derecho pensional y que padece un grave estado de salud con ocasi\u00f3n \u00a0de una grave afecci\u00f3n card\u00edaca. Igualmente se\u00f1ala \u00a0que se encuentra actualmente limitado en su movilidad debido a que se \u00a0encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n tras haberle sido \u00a0implantado un dispositivo en el coraz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido manifiesta que debido a su edad y a su condici\u00f3n \u00a0cl\u00ednica es \u00abdoblemente \u00a0susceptible al virus del COVID \u2013 19\u00bb, \u00a0lo que le imposibilita dirigirse nuevamente a la sede de la entidad a \u00a0efectos de reintentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, \u00a0precisando que no tiene \u00abc\u00f3nyuge \u00a0ni compa\u00f1era permanente, que me ayude a realizar los tr\u00e1mites \u00a0que me impone el fondo de pensiones COLPENSIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, \u00abse \u00a0ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2018COLPENSIONES\u2019, \u00a0en el t\u00e9rmino de 24 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela que su Corporaci\u00f3n resuelva, que profieran \u00a0Resoluci\u00f3n Administrativa, mediante la cual ordenen la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados al suscrito (\u2026) \u00a0en cumplimiento de la sentencia fecha 14 de mayo del a\u00f1o 2019, \u00a0proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se encuentra \u00a0ejecutoriada y se adjunta con la presente petici\u00f3n en forma \u00a0autentica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de pensiones \u2013 COLPENSIONES solicit\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n impetrada fuera declarada improcedente, toda vez que la \u00a0pretensi\u00f3n all\u00ed expuesta desconoce \u00abla \u00a0\u00f3rbita de competencia del juez constitucional\u00bb \u00a0y, adicionalmente, en el caso bajo estudio se configura el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0realiz\u00f3 petici\u00f3n en igual sentido reiterando los \u00a0argumentos plasmados en el fallo y enfatizando en que, a efectos de \u00a0que se reconozca la pensi\u00f3n pretendida, \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n, debe ser enviada en la forma y t\u00e9rminos \u00a0que expida el fondo pensional, ordenar que por medio de acci\u00f3n \u00a0de tutela, se eliminen dichos pre requisitos, implicar\u00eda \u00a0invadir esferas que no corresponden al juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada todav\u00eda \u00a0pod\u00eda ser revisada por la Corte Constitucional, de modo que \u00a0solo se encuentra \u00abejecutoriada \u00a0formalmente\u00bb \u00a0y que, en todo caso, la acci\u00f3n de amparo no es procedente \u00a0frente a sentencias de su misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese \u00a0la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra \u00a0una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por \u00a0el libelista desconoce la \u00a0regla general relativa a que la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la competencia para \u00a0revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva y excluyente de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s ofrece \u00a0seguridad jur\u00eddica a los asociados. Sobre \u00a0el particular, en sentencia SU-1219 del 2001, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a trav\u00e9s de la sentencia SU-627 de 2015, la misma \u00a0Colegiatura unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00edndole: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0judice \u00a0y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, \u00a0se observa que para sustentar la procedencia excepcional de la \u00a0solicitud de amparo el accionante recalca que las autoridades \u00a0judiciales no atendieron su petici\u00f3n de revisar el expediente \u00a0del proceso ordinario laboral que fundamentaba sus pretensiones y \u00a0tampoco las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0ejecutivo en curso para hacerlas efectivas. Igualmente se\u00f1ala \u00a0diferentes apartes de la decisi\u00f3n que considera que \u00a0incurrieron en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de normas que no \u00a0encuentra sean pertinentes para la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, en \u00faltimas, el libelista manifiesta su \u00a0inconformidad con el fallo proferido alegando una serie de defectos \u00a0relacionados con el an\u00e1lisis probatorio y con la \u00a0interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica de la normativa vigente en los \u00a0que incurrieron las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no estima que tales consideraciones puedan ser \u00a0entendidas como una situaci\u00f3n de fraude, por el contrario, la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de la demanda de tutela muestra \u00a0que el debate gira en torno a la interpretaci\u00f3n que los \u00a0despachos accionados dieron al problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, en el que se decidi\u00f3 no amparar los \u00a0derechos fundamentales del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, a partir de los hechos expuestos en la demanda, no se \u00a0avizora tampoco elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n \u00a0de que, en el proceso constitucional adelantado por los juzgados \u00a0demandados, se haya incurrido en una conducta fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la pretensi\u00f3n formulada por el libelista \u00a0consistente en que el juez de tutela interfiera nuevamente en \u00a0relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0constitucional resultar\u00eda del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con las \u00a0decisiones judiciales censuradas no es obst\u00e1culo para que la \u00a0Sala verifique la posible existencia de una amenaza sobre los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0del accionante a ra\u00edz de las circunstancias que se extraen del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0en resaltar la importancia de la obligaci\u00f3n de dar \u00a0cumplimiento efectivo al reconocimiento y pago de derechos \u00a0prestacionales reconocidos judicialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose del cumplimiento de \u00a0providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos \u00a0pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una \u00a0obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas concernidas el \u00a0acatamiento del fallo y la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0prestacionales a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n oportuna y \u00a0c\u00e9lere en la n\u00f3mina de qui\u00e9n adquiri\u00f3 la \u00a0calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano \u00a0afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada \u00a0favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a \u00a0una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido \u00a0reconocido ser\u00eda una carga desproporcionada que tendr\u00eda \u00a0que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas situaciones, el \u00a0desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez \u00a0constitucional pueda ordenar directamente la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) \u00a0la negativa de la entidad en relaci\u00f3n con el cumplimiento del \u00a0fallo implique la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de estudio \u00a0desvirt\u00faen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que \u00a0ameritar\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las \u00a0personas reconocidos o declarados en una sentencia no ser\u00edan \u00a0efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n \u00a0de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso est\u00e1 \u00a0fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad \u00a0administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones \u00a0arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador \u00a0democr\u00e1ticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los \u00a0art\u00edculos 29, 95, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Las entidades p\u00fablicas se encuentran en el \u00a0deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme \u201csin \u00a0dilaciones injustificadas\u201d para que estas produzcan todos los \u00a0efectos a los que est\u00e1n destinadas.\u201d2 \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la misma decisi\u00f3n se resalt\u00f3 que en los casos de \u00a0personas de la tercera edad cuyo \u00fanico sustento es la mesada \u00a0pensional deprecada, la exigencia de acudir al juez ordinario, para \u00a0agotar un proceso ejecutivo que podr\u00eda dilatar el pago de una \u00a0prestaci\u00f3n que ya fue efectivamente reconocida en un proceso \u00a0ordinario previo, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable, \u00a0raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0mecanismo m\u00e1s eficaz para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si bien es cierto que la entidad convocada tiene establecido un \u00a0procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por la contencioso administrativa, \u00a0el cual se inicia a trav\u00e9s de una solicitud del interesado, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Corte Constitucional ha enfatizado en la \u00a0obligaci\u00f3n que le asiste de dar cumplimiento de manera \u00a0oficiosa de las determinaciones judiciales (Sentencia T-774 de 2015 y \u00a0Auto 096 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la referida Corporaci\u00f3n orden\u00f3 en la primera de las \u00a0providencias citadas \u00abque \u00a0dentro de los seis meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia [se] adopte[n] de forma permanente las medidas necesarias \u00a0para cumplir de manera expedita y oficiosa las sentencias de \u00a0ordinarias y contencioso administrativas que se profieran en contra \u00a0de la entidad, una vez sea notificada la respectiva decisi\u00f3n y \u00a0siempre que esta quede ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De este modo, en el caso concreto se puede observar que, pese a que \u00a0el actor haya iniciado un proceso ejecutivo para reclamar el \u00a0cumplimiento de las sentencias que reconocieron su derecho pensional \u00a0y el respectivo retroactivo, la mora en el cumplimiento de la orden \u00a0judicial por parte de Colpensiones y el requerimiento de tr\u00e1mites \u00a0adicionales para proceder en tal sentido constituyen una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y por tanto amenazan los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0del \u00a0accionante debido a su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto el libelista acredit\u00f3 que tiene 71 a\u00f1os \u00a0de edad, no cuenta con otro sustento econ\u00f3mico para amparar su \u00a0m\u00ednimo vital, padece una afecci\u00f3n card\u00edaca grave \u00a0y adicionalmente se encuentra dentro de lo que se ha denominado como \u00a0poblaci\u00f3n de riesgo en el contexto de la pandemia declarada \u00a0por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud con ocasi\u00f3n del \u00a0virus COVID-19, lo que limita seriamente sus posibilidades de \u00a0movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0del examen del expediente, en cual reposan las decisiones adoptadas \u00a0por el \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de julio de 2016 y \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad el 14 de mayo de \u00a02019, se desprende que en ellas no se dispuso un t\u00e9rmino \u00a0expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez del solicitante, raz\u00f3n por la que, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 305 del CGP, su \u00a0ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse inmediatamente cobrara \u00a0ejecutoria la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se constata en el plenario que el actor acudi\u00f3 a la entidad el \u00a010 de marzo del a\u00f1o en curso a efectos de solicitar el \u00a0cumplimiento de las referidas providencias, donde su petici\u00f3n \u00a0no fue atendida en atenci\u00f3n a que no se alleg\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia autenticada, pese a que como se \u00a0desprende de la misma esta fue notificada oportunamente en estrados y \u00a0adem\u00e1s consta en la respectiva acta de audiencia que a la \u00a0diligencia asisti\u00f3 el apoderado de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Con fundamento en los motivos expuestos se tutelar\u00e1n entonces \u00a0las mencionadas prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES que, \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, adelante todas las gestiones \u00a0tendientes a dar tr\u00e1mite a la solicitud de cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida el 14 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando \u00a0directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los \u00a0documentos necesarios para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social de Felipe Santiago D\u00edaz Jaraba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones \u2013 COLPENSIONES que, \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, adelante todas las gestiones \u00a0tendientes a dar tr\u00e1mite a la solicitud de cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida el 14 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando \u00a0directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los \u00a0documentos necesarios para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, REMITIR el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6503-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1232 \/ 111153 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felipe Santiago \u00a0D\u00edaz Jaraba en contra de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}