{"id":52709,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6501-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6501-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6501-2020\/","title":{"rendered":"STP6501-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6501-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1134 \/ 111069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y al Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB \u00a0La Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Sentencia del 27 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0tutelar el derecho al debido proceso de OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo constitucional con radicado \u00a011001220400020200057200 \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0Juez 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0proceder en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la misma a estudiar \u00abnuevamente \u00a0el caso de dicho condenado y emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con \u00a0an\u00e1lisis no s\u00f3lo de la gravedad de la conducta punible, \u00a0sino tambi\u00e9n de su comportamiento posterior en prisi\u00f3n, \u00a0de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su \u00a0resocializaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de auto interlocutorio del 31 de marzo de 2020 el \u00a0juzgado ejecutor, dando cumplimiento a la orden impartida, resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente la solicitud de libertad condicional, neg\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de escrito presentado el 21 de abril de 2020 OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO \u00a0solicit\u00f3 ante el Juez Colegiado la apertura de un incidente \u00a0por desacato, al considerar que el Juzgado vig\u00eda, no hab\u00eda \u00a0cumplido la orden en los t\u00e9rminos impartidos por la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por medio de Auto 070 del 22 de abril del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0requerimiento previo al Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, para que informara \u00a0sobre el cumplimiento de la providencia anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de abril siguiente la aludida c\u00e9lula judicial, respondi\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de auto \u00a0de 31 de marzo de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela y que del contenido de la mencionada decisi\u00f3n notific\u00f3 \u00a0al actor el 1\u00ba de abril del a\u00f1o en curso, y, solicit\u00f3 \u00a0archivar el tr\u00e1mite incidental. Allegando copia del prove\u00eddo \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 04 de junio \u00faltimo aprobado por acta 143 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ponencia del \u00a0Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la autoridad \u00a0accionada, al considerar cumplida la orden impartida por la sentencia \u00a0de tutela del 27 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo decidido, el se\u00f1or OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO, \u00a0acude \u00a0entonces a la acci\u00f3n de tutela en procura del restablecimiento \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales estima conculcados a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La aludida transgresi\u00f3n la hace consistir en que la Sala Penal \u00a0del Tribunal al resolver la solicitud de apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, desconoci\u00f3 que el nuevo auto que \u00a0profiri\u00f3 el Juez que vigila el cumplimiento de su condena, no \u00a0tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela, a \u00a0partir de las cuales le fue impartida la orden de emitir ese nuevo \u00a0pronunciamiento, pues, dej\u00f3 de valorar los aspectos objetivos \u00a0y subjetivos en los t\u00e9rminos que expresamente le se\u00f1alaba \u00a0el aludido prove\u00eddo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0incidental en contra del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, para que le sea garantizado el goce del derecho \u00a0amparado en la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2020 proferida \u00a0por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado contra el \u00a0accionante, a quien mediante sentencia del 4 de marzo de 2014 conden\u00f3 \u00a0a 129 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en raz\u00f3n a su \u00a0captura en flagrancia cuando pretend\u00eda salir de pa\u00eds, \u00a0hacia Buenos Aires &#8211; Argentina, llevando consigo 3.450 gramos de \u00a0hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado 21 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0en auto del 17 de septiembre de 2019 le neg\u00f3 al penado la \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante \u00a0providencia del 28 de enero de 2020 por ese despacho, al advertirse \u00a0incumplidos los requisitos contemplados en la norma aplicable al \u00a0asunto, destac\u00e1ndose la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que conoce sobre el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 \u00a0al Juzgado ejecutor proferir una nueva decisi\u00f3n sobre el \u00a0beneficio reclamado, la cual, seg\u00fan el escrito de tutela, no \u00a0fue objeto de recursos y, en consecuencia, dicho estrado desconoce \u00a0los t\u00e9rminos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al \u00a0considerar que ese despacho no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que agotado el tr\u00e1mite constitucional de primera instancia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO \u00a0contra los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado y \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo el 30 de marzo de 2020 a \u00a0trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 el amparo reclamado del \u00a0derecho al debido proceso y se orden\u00f3 a la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, estudie \u00a0nuevamente el caso de dicho condenado y emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con \u00a0an\u00e1lisis no s\u00f3lo de la gravedad de la conducta punible, \u00a0sino tambi\u00e9n de su comportamiento posterior en prisi\u00f3n, \u00a0de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su \u00a0resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 21 de abril del presente a\u00f1o, el accionante present\u00f3 \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0cumplido lo dispuesto en la sentencia y solicit\u00f3 iniciar \u00a0incidente de desacato, raz\u00f3n por la cual se requiri\u00f3 al \u00a0despacho accionado para que informara sobre el cumplimiento de del \u00a0fallo, recibi\u00e9ndose oficio n\u00b0 0332 del 24 del mismo mes, \u00a0rubricado por la titular de dicha c\u00e9lula judicial, \u00a0afirmando \u00a0que a trav\u00e9s del auto interlocutorio del 31 de marzo de 2020 \u00a0dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, decisi\u00f3n \u00a0que le hab\u00eda sido notificada al implicado el 1\u00b0 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso y \u00a0solicitando archivar la solicitud del \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al revisar la providencia citada por el accionado, evidenci\u00f3 \u00a0que fue valorado en primer lugar los requisitos objetivos, los \u00a0subjetivos y la gravedad de la conducta, \u00faltimo factor que no \u00a0permit\u00eda hacer un diagnostico favorable para conceder la \u00a0libertad condicional al penado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al verificar que se hab\u00eda dado cabal cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, mediante \u00a0providencia del 4 de junio de 2020, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de iniciar el incidente de desacato y orden\u00f3 el \u00a0archivo; ello porque la orden de tutela no consisti\u00f3 en que se \u00a0le concediera la libertad \u00a0condicional, \u00a0sino en que se estudiara nuevamente la solicitud, con relaci\u00f3n \u00a0a todos los factores del tratamiento penitenciario y no \u00fanicamente \u00a0respecto de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el auto del 31 de marzo expedido en cumplimiento de la orden de \u00a0tutela es de naturaleza interlocutoria y por tanto impugnable a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios y no a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato, buscando la imposici\u00f3n del criterio del \u00a0Juez Constitucional respecto de la del Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n activado en contra \u00a0de esa Colegiatura es improcedente por cuanto no cumple con los \u00a0requisitos formales ni sustanciales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, rese\u00f1\u00f3 que vigila el cumplimiento de la \u00a0pena de 129 meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0urbe y que en cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de \u00a0tutela proferida el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 31 del mismo mes emiti\u00f3 \u00a0el respectivo auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 24 de abril cumpliendo requerimiento hecho por la Colegiatura \u00a0en cita, le remiti\u00f3 copia de la nueva decisi\u00f3n sobre la \u00a0libertad condicional reclamada por el condenado y le solicit\u00f3 \u00a0al superior el archivo de la solicitud del tr\u00e1mite incidental \u00a0presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para conocer \u00a0del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los antecedentes relacionados el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver estriba en determinar si el prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0abstuvo de iniciar el incidente de desacato postulado por el \u00a0accionante en contra del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, transgrede las prerrogativas \u00a0fundamentales cuyo resguardo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la problem\u00e1tica planteada debe se\u00f1alarse \u00a0que cuando el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n se dirige en \u00a0contra de \u00a0decisiones de car\u00e1cter judicial, su prosperidad depende del \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos, ampliamente decantados por la jurisprudencia \u00a0constitucional1. \u00a0Exigencias que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0menester es recordar que acorde \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, derivada de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 4 de abril de 2020, por medio de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se abstuvo de \u00a0iniciar incidente de desacato contra el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Bogot\u00e1, (ii) \u00a0conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a los \u00a0t\u00e9rminos de la sentencia T-313 de 2018 las actuaciones objeto \u00a0de recursos en el tr\u00e1mite de tutela son el fallo y las que \u00a0deciden sobre la admisi\u00f3n y\/o rechazo del libelo, \u00a0respectivamente, y, en consecuencia el prove\u00eddo censurado por \u00a0esta v\u00eda carece de recurso alguno contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 tan solo 22 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a partir del examen de la providencia del \u00a04 de junio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante la cual no accedi\u00f3 a \u00a0darle tr\u00e1mite al incidente de desacato que promovi\u00f3 el \u00a0accionante, al \u00a0no constatar el incumplimiento del fallo de tutela, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la \u00a0autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que no era procedente \u00a0acceder a las pretensiones de la parte actora, por cuanto al hacer un \u00a0recuento del caso censurado, se observ\u00f3 que el juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio la solicitud de libertad \u00a0condicional del accionante, prove\u00eddo en el que fueron \u00a0valorados todos los aspectos objetivos y subjetivos, el \u00a0comportamiento del mismo durante su estancia en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n y el pron\u00f3stico de resocializaci\u00f3n, lo \u00a0que guarda correspondencia con la orden tutelar en la que \u00a0taxativamente se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ordenar \u00a0al \u00a0Juez Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, estudie nuevamente el caso de dicho condenado y emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n interlocutoria, en punto de su solicitud de \u00a0libertad condicional, con an\u00e1lisis no s\u00f3lo de la \u00a0gravedad de la conducta punible, sino tambi\u00e9n de su \u00a0comportamiento posterior en prisi\u00f3n, de cara a los efectos del \u00a0tratamiento penitenciario, tendiente a su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el mandato tal como se constat\u00f3, no se extendi\u00f3 \u00a0al otorgamiento del beneficio de libertad condicional reclamado por \u00a0el demandante; de lo que se desprende que, la orden fue cumplida a \u00a0cabalidad por la c\u00e9lula judicial accionada, por tanto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, no era viable iniciar incidente por incumplimiento, como \u00a0lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0escrutado el auto del 31 de marzo de 2020 por medio del cual el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0advierte la Corte que dicha c\u00e9lula judicial estudi\u00f3 los \u00a0requisitos objetivo y los subjetivos para resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional reclamada por el accionante y, dentro de los \u00a0\u00faltimos consider\u00f3 la gravedad de la conducta por la \u00a0cual fue impuesta la pena y el concepto de la autoridad penitenciaria \u00a0relacionado con el comportamiento del penado, \u00faltimos aspectos \u00a0respecto de los cuales realiz\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0que le llevaron a concluir un pronostico desfavorable para conceder \u00a0el beneficio reclamado. Lo expuesto se advierte en el aludido \u00a0prove\u00eddo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] 3.2. \u00a0Requisitos Subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0aspecto subjetivo, revisada detenidamente la actuaci\u00f3n, se \u00a0encuentra por este Juzgado que este aspecto concurre en favor del \u00a0penado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO en forma parcial para acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n liberatoria invocada, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0De la conducta durante su reclusi\u00f3n. En efecto el \u00a0comportamiento observado por el encausado en el tiempo de cautiverio \u00a0ha sido valorado en forma satisfactoria por las directivas del penal, \u00a0al punto que el Consejo de Disciplina del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, ha expedido \u00a0resoluci\u00f3n avalando la libertad condicional; as\u00ed mismo \u00a0se allega certificados evaluando la conducta del sentenciado como \u00a0buena y\/o ejemplar, y en la cartilla biogr\u00e1fica del penado se \u00a0puede observar que la misma durante el tiempo de su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en ese establecimiento ha sido evaluada en ese mismo \u00a0sentido. Es decir, este aspecto se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- De la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta por la que fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el requisito de la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0que debe efectuar el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, con miras a \u00a0otorgar el subrogado de la libertad condicional, debe decirse, que \u00a0esta es una facultad para realizar un an\u00e1lisis integral de la \u00a0conducta por la cual result\u00f3 impuesta la condena, para lo cual \u00a0debe tener en cuenta entre otras circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones plasmadas en la sentencia emitida por el Juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior2, \u00a0se establece que la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0que trae la nueva norma, en lugar de restringir las funciones \u00a0valorativas al juez de ejecuci\u00f3n de penas, lo que permite es \u00a0una facultad m\u00e1s amplia en sede de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, en punto a verificar la necesidad o no de \u00a0continuar ejecutando la condena de manera privativa de la libertad en \u00a0torno a la lesividad del comportamiento y su impacto social, de tal \u00a0manera que como principio se tienda a preservar la seguridad de la \u00a0comunidad o de la sociedad y a la vez se propenda por lograr la \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado para su posterior reinserci\u00f3n \u00a0al conglomerado, pues \u00a0de lo contrario, se enviar\u00eda un mal \u00a0mensaje a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-757\/14, en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709\/14, dej\u00f3 \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. \u00a0En conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, &#8230; Las valoraciones de la conducta punible que hagan los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional.\u201d \u00a0(Negrilla del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-640\/17, no solo como parte de la \u00a0motivaci\u00f3n del citado fallo tuvo en cuenta los anteriores \u00a0fundamentos de la sentencia C-757\/14, sino que concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u202610. \u00a0Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tr\u00e1nsito \u00a0normativo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal s\u00ed ha \u00a0habido modificaciones sem\u00e1nticas con impactos normativos. Por \u00a0un lado, la nueva redacci\u00f3n le impone el deber al juez de \u00a0otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de \u00a0los requisitos, cuando antes le permit\u00eda no otorgarlos. Por \u00a0otra parte, la nueva disposici\u00f3n ampl\u00eda el objeto de la \u00a0valoraci\u00f3n que debe llevar a cabo el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad de \u00a0la conducta punible, extendi\u00e9ndola a todos los aspectos \u00a0relacionados con la misma\u201d \u00a0(Negrilla del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el juzgado analizar\u00e1 la conducta punible \u00a0ejecutada por el sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los \u00a0anteriores lineamientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta los \u00a0hechos por los cuales se impuso la condena, frente a lo cual, desde \u00a0ya, se puede decir que la naturaleza de la misma, no permiten hacer \u00a0un pron\u00f3stico favorable para concederle el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0que, si bien se exige un an\u00e1lisis global de la conducta \u00a0punible, que incluye conforme a los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en \u00a0la sentencia, as\u00ed como su resocializaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0es necesario verificar la lesividad del delito sancionado y el \u00a0impacto social causado, para que en conclusi\u00f3n se determine la \u00a0necesidad o no de continuarse por el sentenciado OSCAR MAURICIO \u00a0CAICEDO ROMERO con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al efectuar la valoraci\u00f3n de la conducta penal del \u00a0condenado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, bajo los par\u00e1metros y \u00a0el contexto de lo favorable y desfavorable al judicializado, debe \u00a0reconocer el Despacho que el sentenciado acredita como se ha dejado \u00a0anotado en los ac\u00e1pites anteriores, una conducta buena al \u00a0interior del penal, ejecuci\u00f3n de labores propias de redenci\u00f3n \u00a0de pena, como parte de su resocializaci\u00f3n dentro del \u00a0tratamiento penitenciario, concepto favorable de las Directivas del \u00a0reclusorio para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0embargo, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que \u00a0se desarrollo el injusto penal por el cual result\u00f3 condenado, \u00a0se genera como resultado una valoraci\u00f3n negativa de la \u00a0conducta, como quiera que la personalidad del enjuiciado coloca en \u00a0peligro a la sociedad, pues m\u00e1s all\u00e1 de su proceder al \u00a0interior del reclusorio y con posterioridad a la sentencia de \u00a0condena, est\u00e1 la protecci\u00f3n de los asociados, que \u00a0tambi\u00e9n compete a este operador judicial resguardar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, revisados los hechos por los que se impuso la \u00a0condena a OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, no obstante el preacuerdo \u00a0suscrito por el penado con la Fiscal\u00eda a juicio de este \u00a0Despacho no pueden tenerse en cuenta como leves o de poca \u00a0significaci\u00f3n, por el contrario, se trata de unos sucesos de \u00a0suma gravedad, atendiendo a la modalidad utilizada para su \u00a0perpetraci\u00f3n por parte del sentenciado y la organizaci\u00f3n \u00a0criminal a la cual pertenec\u00eda, con el fin de obtener un \u00a0provecho il\u00edcito con el tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefacientes que era enviadas al exterior de nuestro pa\u00eds, \u00a0pues, su captura se dio precisamente cuando pretend\u00eda salir \u00a0del pa\u00eds hacia Buenos Aires Argentina con sustancia \u00a0estupefaciente (hero\u00edna) en su equipaje con un peso neto de \u00a03.450 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este despacho es claro que el delito por el que fue condenado OSCAR \u00a0MAURICIO CAICEDO ROMERO como se indic\u00f3 anteriormente, es una \u00a0conducta que afecta ese bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica \u00a0y que en este caso adem\u00e1s la imagen del pa\u00eds y un \u00a0estigma para los Colombianos que viajan al exterior, afectando adem\u00e1s \u00a0considerablemente a la comunidad a nivel nacional e internacional, \u00a0actuar que amerita un tratamiento penitenciario intramural adecuado y \u00a0eficaz para que entienda el penado el respeto que debe a los bienes \u00a0jur\u00eddicos tutelados y en el futuro abstenerse de incurrir en \u00a0nuevos hechos atentatorios contra el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que el bien jur\u00eddico protegido en este caso es la \u00a0salud p\u00fablica, entendida como salud colectiva, y lo pretendido \u00a0con la configuraci\u00f3n del tipo penal es impedir el peligro que \u00a0genera la difusi\u00f3n masiva de sustancias psicoactivas, por la \u00a0capacidad que tiene de originar graves perjuicios a la salud \u00a0individual y por ende de la p\u00fablica, proceder del sentenciado \u00a0OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO que atent\u00f3 contra este bien, sin \u00a0importarle las consecuencias de ello para \u00e9l, su familia y la \u00a0sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que no obstante eses aspectos favorables como \u00a0son la conducta buena al interior del penal y ejecuci\u00f3n de \u00a0labores propias de redenci\u00f3n de pena, como parte de su \u00a0resocializaci\u00f3n dentro del tratamiento penitenciario del \u00a0sentenciado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, analizados bajo los \u00a0lineamientos jurisprudenciales considerados en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, al ponderarse esa resocializaci\u00f3n que refiere ha \u00a0tenido y la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta por la \u00a0que fue condenado, se infiere por esta funcionaria que se requiere \u00a0que el sentenciado contin\u00fae privado de la libertad \u00a0intramuralmente en cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este Juzgado considera que no se encuentra satisfecho \u00a0por parte del condenado OSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, este \u00a0presupuesto subjetivo exigido por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para reconocer el mecanismo de la Libertad Condicional, por \u00a0ende, habr\u00e1 de neg\u00e1rsele lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que la Colegiatura convocada al presente \u00a0tr\u00e1mite tuitivo consider\u00f3 la improcedencia de \u00a0abrir incidente de desacato por incumplimiento contra el juzgado \u00a0ejecutor, tras advertir que aquel observ\u00f3 lo ordenado por ese \u00a0despacho respecto a estudiar nuevamente la solicitud de libertad \u00a0condicional reclamada por el quejoso analizando no solo la gravedad \u00a0de la conducta punible, sino tambi\u00e9n el comportamiento en \u00a0prisi\u00f3n posterior a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del \u00a0amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe \u00a0formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de \u00a0orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad demandada y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Corte que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado \u00a0reexaminar si la accionada realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o \u00a0adecuada de las interpretaciones, para resolver el asunto llevado a \u00a0su conocimiento, pues dicha tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, pues independientemente que de que se comparta o no la \u00a0hermen\u00e9utica del Tribunal, ello no descalifica su decisi\u00f3n \u00a0ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO, \u00a0con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6166-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 79531 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP6501-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1134 \/ 111069 \u00a0 Acta \u00a0No 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0CAICEDO \u00a0ROMERO, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}