{"id":52708,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6500-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6500-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6500-2020\/","title":{"rendered":"STP6500-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6500-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01124 \/ 111062 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por John Humberto P\u00e1ez Wilches \u00a0frente al fallo proferido el \u00a08 de junio de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del citado \u00a0ciudadano, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante refiri\u00f3 que fue objeto de varias denuncias e \u00a0indagaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que, a la fecha, est\u00e1n archivadas o inactivas. Manifest\u00f3 \u00a0que ha solicitado empleo ante varias empresas mercantiles privadas y \u00a0que se le ha negado, con el argumento de que \u00e9stas tienen \u00a0convenios interinstitucionales con entidades del Estado y, tras \u00a0consultar su n\u00famero de c\u00e9dula y nombre en las bases de \u00a0datos de la entidad demandada, han encontrado informaci\u00f3n \u00a0sobre tales actuaciones judiciales, concluyendo que no es digno de \u00a0confianza. Situaci\u00f3n que le restringe el acceso a un trabajo \u00a0digno. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que, en primer lugar, solicit\u00f3, a cada \u00a0una de las fiscal\u00edas que conoci\u00f3 de las denuncias y \u00a0orden\u00f3 su archivo, que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, eliminaran, del acceso y conocimiento del p\u00fablico, \u00a0cualquier informaci\u00f3n suya de car\u00e1cter personal y \u00a0judicial que est\u00e9 prescrita, caduca o inactiva, que permita \u00a0que terceros, sin inter\u00e9s leg\u00edtimo, puedan inferir que \u00a0registra asuntos penales pendientes por resolver. Requerimiento que \u00a0fue resuelto desfavorablemente, con el argumento de que tales bases \u00a0de datos se mantienen como archivo hist\u00f3rico de consulta y que \u00a0la \u00fanica autoridad competente para ordenar el ocultamiento, \u00a0supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de tales datos es la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, motivo por el cual, \u00a0el 11 de marzo del a\u00f1o en curso, present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0en tal sentido, sin que le hubieran dado respuesta. Por \u00faltimo, \u00a0puso de presente decisiones de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0con la divulgaci\u00f3n de las providencias judiciales mediante \u00a0bases de datos, el principio de publicidad y la supresi\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n personal negativa referente a las sentencias \u00a0condenatorias respecto de las que se haya declarado el cumplimiento \u00a0de la pena o la prescripci\u00f3n. Acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garant\u00edas \u00a0y se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Que \u00a0proceda conforme la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE EFECETOS (sic) \u00a0ERGA OMNES citadas en el escrito del 11 DE MARZO DE 2.020 que motiva \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, es decir, NO permitiendo por \u00a0ning\u00fan motivo que terceras personas sin inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la informaci\u00f3n, conozcan la informaci\u00f3n \u00a0personal de car\u00e1cter judicial que registro como INACTIVAS en \u00a0las bases de datos de la F.G.N. \u00bb\u2026 a quien corresponda \u00a0que se elimine cualquier archivo hist\u00f3rico respecto de mi \u00a0persona que se lleve ante cualquier fiscal\u00eda donde existan \u00a0procesos penales inactivos archivados\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0tutel\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n a favor de John Humberto P\u00e1ez \u00a0Wilches. La decisi\u00f3n se soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras precisar algunos aspectos generales atinentes con la aludida \u00a0garant\u00eda fundamental, estima que el reclamo del actor est\u00e1 \u00a0relacionado con la parte administrativa de la entidad accionada, \u00a0consistente con el manejo y contenido de las bases de datos \u00a0y la \u00a0falta de respuesta a la petici\u00f3n del 11 de marzo \u00faltimo, \u00a0en la que solicit\u00f3 el ocultamiento de registros a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a lo anterior, no obstante los diferentes requerimientos \u00a0hechos a las autoridades accionadas, no se obtuvo respuesta en punto \u00a0de lo pretendido por el petente, motivo por el cual daba aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, para concluir as\u00ed que en la \u00a0situaci\u00f3n examinada se conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo anterior, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana otorgue respuesta al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. En punto de su inconformidad precisa que acoge los \u00a0planteamientos expuestos por el Magistrado de la Sala en el \u00a0\u201csalvamento \u00a0de voto parcial\u201d, \u00a0los cuales se concretaron a hacer ver que no debi\u00f3 declarase \u00a0\u00fanicamente comprometido el derecho de petici\u00f3n, sino el \u00a0de habeas data y buen nombre porque \u201csin \u00a0importar cu\u00e1l es la dependencia que debe cumplir con dicho \u00a0cometido, no puede existir \u00a0ninguna clase de anotaci\u00f3n a la \u00a0que pueda acceder alguna dependencia del Estado o particulares, por \u00a0la raz\u00f3n que sea, ya que las indagaciones e investigaciones \u00a0que son archivadas, precluidas, o procesos en los que se haya \u00a0proferido absoluci\u00f3n, no pueden hacer parte de ninguna base de \u00a0datos, como archivo \u201cdelincuencial\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Magistrado, comporta una irregularidad mantener las anotaciones en \u00a0cualquier base de datos, raz\u00f3n por la cual, el problema no es \u00a0que se le conteste o no, sino que no puede aparecer ning\u00fan \u00a0registro por tales indagaciones, por ello, debi\u00f3 ordenarse, en \u00a0el evento de estar archivadas, que sean borradas a fin de que no \u00a0puedan ser objeto de verificaci\u00f3n por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inicialmente la Sala estima pertinente precisar que aunque el \u00a0impugnante en este caso es el accionante, \u00a0a pesar de haberse \u00a0amparado el derecho de petici\u00f3n, ello no es obst\u00e1culo \u00a0para que se revise la actuaci\u00f3n y en el evento de encontrarse \u00a0alguna situaci\u00f3n que pueda variar la decisi\u00f3n, se \u00a0adopte la que corresponda as\u00ed vaya en desmedro del recurrente, \u00a0porque trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0constitucional, en sede de segunda instancia, est\u00e1 habilitado \u00a0para revisar adem\u00e1s de los puntos de disenso, todos aquellos \u00a0aspectos relacionados con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho ello, advierte la Sala la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por parte del accionante que conduce a la revocatoria del \u00a0fallo y corolario de ello, a denegar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, en oficio suscrito por la Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0el cual rinde informe de cumplimiento al fallo de tutela fechado el 8 \u00a0de junio de 2020 que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a \u00a0favor de P\u00e1ez Wilches, se puso de presente que la solicitud de \u00a0amparo fue objeto de decisi\u00f3n por parte del Juzgado 41 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, con sentencia del 2 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a ello, considera que la lectura de las determinaciones \u00a0permit\u00eda concluir que se trata del mismo tr\u00e1mite \u00a0constitucional, advirti\u00e9ndose con ello una presunta acci\u00f3n \u00a0de tutela temeraria \u00a0al haberse presentado la misma ante dos \u00a0autoridades judiciales diferentes basadas en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre ese \u00a0aspecto, cabe resaltar que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 prev\u00e9 la posibilidad de calificar de temeraria una \u00a0demanda ante la presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes de \u00a0tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o \u00a0tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es \u00a0su rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad \u00a0de la \u00a0persona que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe igualmente \u00a0tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un \u00a0abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda \u00a0persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato \u00a0judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para \u00a0provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos \u00a0anteriormente con lo cual se afectan los principios de econom\u00eda \u00a0y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor \u00a0ocurre cuando se presenta identidad procesal entre dos o m\u00e1s \u00a0solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes, \u00a0accionante y demandada; (ii) la causa petendi, que hace referencia a \u00a0los hechos que motivan el amparo, \u00a0y (iii) el objeto, esto es, la \u00a0pretensi\u00f3n a la que se encamina (Cfr. CC T\u2013919 de 2013 y \u00a0T-001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicados \u00a0tales criterios al caso objeto de estudio, la \u00a0conclusi\u00f3n que \u00a0se impone es la que existe equivalencia entre la presente solicitud \u00a0de amparo y la incoada casi que simult\u00e1neamente, la cual fue \u00a0resuelta mediante fallo del 2 de junio de 2020 por el Juzgado 41 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0decisi\u00f3n que fue allegada a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0reproche en una y otra actuaci\u00f3n se dirige por el mismo \u00a0accionante y contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Direcci\u00f3n Nacional de Seguridad Ciudadana, mientras que \u00a0el cuestionamiento se concreta a la falta de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada el 11 de marzo de 2020 en la que deprec\u00f3 la \u00a0supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de cualquier \u00a0informaci\u00f3n negativa que reposara en las bases de datos de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, conviene transcribir los hechos expuestos por el Juzgado \u00a0Administrativo, que al ser cotejados con los aludidos en este caso, \u00a0no dejan duda que se trata de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>JOHN HUMBERTO \u00a0P\u00c1EZ WILCHES, fue objeto de varias denuncias penales e \u00a0indagaciones preliminares realizadas por la por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Esas indagaciones se encuentran \u00a0archivadas o inactivas. Ha solicitado empleo en varias empresas \u00a0mercantiles privadas. \u00a0<\/p>\n<p>No lo ha \u00a0obtenido, porque al consultar su n\u00famero de c\u00e9dula en \u00a0las bases de datos, se ha encontrado informaci\u00f3n personal de \u00a0car\u00e1cter judicial, que es a\u00f1eja e inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0solicit\u00f3 a cada una de las Fiscal\u00edas que en su momento \u00a0conoci\u00f3 de las denuncias penales, y que a su vez ordenaron el \u00a0archivo de las mismas, que ocultaran, suprimieran y\/o eliminaran del \u00a0acceso y conocimiento del p\u00fablico en general cualquier \u00a0informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter judicial prescrita, \u00a0caduca e inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las \u00a0Fiscal\u00edas le inform\u00f3 que no pod\u00edan acceder a sus \u00a0pretensiones porque la base de datos cuenta como archivo hist\u00f3rico \u00a0de consulta y que la \u00fanica autoridad administrativa y judicial \u00a0que ordena ocultar, suprimir o eliminar ese tipo de informaci\u00f3n \u00a0es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo \u00a0de 2020, solicit\u00f3 al ente investigador que suprimiera o \u00a0eliminara cualquier informaci\u00f3n negativa que reposara en las \u00a0sus bases de datos. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de tutela, la entidad no ha dado respondido su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de mantener, conservar y permitir que terceras personas sin \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo conozcan la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en las bases de datos le ha restringido su acceso a un trabajo \u00a0digno y bien remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo rese\u00f1ado \u00a0permite concluir que acreditado est\u00e1 la duplicidad de \u00a0acciones, situaci\u00f3n que comporta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por cuanto se \u00a0satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional, es decir, identidad de accionante, accionado y \u00a0pretensiones, \u00a0cuya consecuencia, a voces del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, es la de emitir una decisi\u00f3n desfavorable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado por John \u00a0Humberto P\u00e1ez Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6500-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01124 \/ 111062 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por John Humberto P\u00e1ez Wilches \u00a0frente al fallo proferido el \u00a08 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}