{"id":52706,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6499-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6499-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6499-2020\/","title":{"rendered":"STP6499-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6499-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1116 \/ 111054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Natalia Carrera Polanco, quien \u00a0act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores \u00a0M. S. y T. M.C., respecto del fallo proferido el 01 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, ambiente \u00a0sano, dignidad humana, educaci\u00f3n, familia y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n constitucional, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actora refiere que contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or \u00a0Carlos Mauricio Murcia Cu\u00e9llar el 7 de marzo de 1997, en cuya \u00a0uni\u00f3n procrearon los menores M., S. y T M. C., de 16,12, 10 \u00a0a\u00f1os, respectivamente. A\u00f1ade que desde muy temprana \u00a0edad el ni\u00f1o T. M. C. fue diagnosticado con \u201cD\u00c9FICIT \u00a0ATENCIONAL E HIPERACTIVIDAD (TDAH)\u201d, como consecuencia de ello \u00a0se le deben suministrar diariamente los medicamentos psiqui\u00e1tricos \u00a0\u201cMetilfenidato y Aripriprazol\u201d, seg\u00fan verifica en \u00a0la historia cl\u00ednica, patolog\u00eda que genera en el menor \u00a0conductas de dif\u00edcil manejo como \u201cser inquieto, \u00a0demasiado activo, excitable, impulsivo, molestar a otras personas, no \u00a0terminar las labores que inicia, moverse constantemente de la silla, \u00a0distraerse con facilidad, poca tolerancia a la frustraci\u00f3n, \u00a0llanto f\u00e1cil, cambio de humor bruscamente, pataletas y \u00a0conducta explosiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el 29 de abril de 2018 su esposo Carlos Mauricio Murcia Cu\u00e9llar \u00a0fue capturado por el Gobierno Argentino en cumplimiento a una orden \u00a0de extradici\u00f3n emanada por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0para el cumplimiento de una condena impuesta el proceso penal \u00a0radicado 2007-2888, sanci\u00f3n a cargo del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a estas dos situaciones se agrega que fue diagnosticada con \u00a0\u201cCIE10: C504 TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA \u00a0MAMA\u201d, raz\u00f3n por la cual desde el d\u00eda 29 de julio \u00a0pasado es atendida la Unidad Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S.; \u00a0as\u00ed, por la complejidad de la enfermedad la EPS SANITAS \u201cme \u00a0carnetiz\u00f3 de manera VITALICIA y me se\u00f1al\u00f3 como \u00a0PACIENTE CON DISCAPACIDAD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que ante las citadas circunstancias su esposo Carlos Mauricio Murcia \u00a0Cu\u00e9llar present\u00f3 en tres oportunidades ante el Juez \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0que le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria con base en lo \u00a0dispuesto en el Art. 38 B del C\u00f3digo Penal; adem\u00e1s, \u00a0ahora, la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria basada en el \u00a0Decreto Ley 546 del 14 de abril de 2020 y tres permisos \u00a0extraordinarios de desplazamiento para la renovaci\u00f3n de c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda que deprec\u00f3 la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Neiva; empero, solo una de ellas la ha atendido de \u00a0manera definitiva\u201d tardando m\u00e1s de cuatro (04) meses en \u00a0resolverse\u201d y las dem\u00e1s siguen en tr\u00e1mite, lo que \u00a0evidencia una demora sistem\u00e1tica para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la primera solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 38 B del CP la present\u00f3 el 15 de abril de \u00a02019, empero, el juzgado penitenciario se pronunci\u00f3 el 5 de \u00a0junio siguiente, decisi\u00f3n que su c\u00f3nyuge recurri\u00f3 \u00a0y que el despacho demandado resolvi\u00f3 el 7 de noviembre de esa \u00a0anualidad, con una demora de seis meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, radicada el 25 de noviembre siguiente, se atendi\u00f3 el \u00a0seis de abril hoga\u00f1o, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 y \u00a0que a\u00fan no ha contestado, no obstante radicar otro memorial el \u00a014 de abril en la oficina de correspondencia del INPEC, con lo que \u00a0despu\u00e9s de cuatro meses \u201cNO HA SIDO RESUELTA \u00a0DEFINITIVAMENTE\u201d, adem\u00e1s que el pan\u00f3ptico se \u00a0atras\u00f3 un mes en allegarlo al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la tercera solicitud indica que la radic\u00f3 el 30 de diciembre \u00a0pasado con los mismos resultados, aclara que son solicitudes de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con fundamentos nuevos, de all\u00ed la \u00a0viabilidad de las mismas sin que puedan considerarse temerarias, \u00a0menos aun cuando no han sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco ha dado tramite a la domiciliaria transitoria \u00a0con fundamento en el Decreto 546 de 2020, que present\u00f3 el 23 \u00a0de abril hoga\u00f1o, soslayando los cinco d\u00edas que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 8 para pronunciarse, sustentada en circunstancias \u00a0excepcionales como las enfermedades de diabetes e hipertensi\u00f3n \u00a0que padece el penado, patolog\u00edas que fueron consideradas \u00a0graves y letales frente al virus del COVID-19 por la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los permisos extraordinarios presentados por la personer\u00eda de \u00a0Neiva en tres ocasiones distintas: 27 de agosto, 06 de septiembre y \u00a025 de noviembre pasado, para trasladarse a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil a renovar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento existe con lo que le han vulnerado el \u00a0\u201cderecho fundamental que tenemos todos los colombianos\u201d a \u00a0tener una identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 5 de mayo pasado la Cl\u00ednica Medilaser le inform\u00f3 \u00a0que se program\u00f3 procedimiento quir\u00fargico \u201cdonde \u00a0me quitar\u00e1n mis dos senos con ocasi\u00f3n al tumor maligno \u00a0del cuadrante superior externo de la mama\u201d con el que fue \u00a0diagnosticada, para el 22 de mayo siguiente, a las 12:00 m., \u00a0situaci\u00f3n que coloca en amenaza los derechos fundamentales de \u00a0sus menores hijos por los cuales solicita protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que su capacidad econ\u00f3mica es limitada, no \u00a0es profesional, es hu\u00e9rfana de padres, ning\u00fan apoyo \u00a0econ\u00f3mico personal o estatal recibe, subsiste de la venta de \u00a0ropa, calzado, cosm\u00e9ticos etc., actividad que realiza \u00a0informalmente, situaci\u00f3n que le preocupa y no la deja \u00a0tranquila porque de sus ingresos como empresaria independiente \u00a0sobrevive su n\u00facleo familiar, desde la captura de su consorte, \u00a0que se ver\u00e1n \u201ctruncados por la evidente INCAPACIDAD \u00a0PERMANENTE O TRANSITORIA en la que quedar\u00e1 despu\u00e9s de \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y posteriormente con el plan \u00a0de quimioterapias o radioterapias que ordene el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u201c. Adem\u00e1s, no cuenta con un amigo o familiar, \u00a0o con recursos suficientes para contratar a una persona que los \u00a0cuide, los asesore en sus tareas mientras dura su incapacidad, m\u00e1xime \u00a0que por la contingencia por el COVID-19 a sus hijos les ha tocado \u00a0recibir clases virtuales desde la casa, situaci\u00f3n que refuerza \u00a0la necesidad que su presencia en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el mecanismo judicial ordinario establecido para solicitar el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia \u00a0ante el juez natural, resulta ineficiente para proteger los derechos \u00a0fundamentales de sus menores hijos que se encuentran gravemente \u00a0amenazados, pues la cirug\u00eda est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0practicarse, adem\u00e1s, el juzgado penitenciario tarda m\u00e1s \u00a0de 4 meses en dar respuesta a esta clase de peticiones y en ocasiones \u00a0ni las resuelve, de tal suerte que, someter la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria sustentados en la figura de padre cabeza \u00a0de familia ante el juez natural vulnerar\u00eda los derechos de los \u00a0menores, pues se estar\u00eda desconociendo la finalidad propia de \u00a0la norma que ubica el inter\u00e9s superior de los menores en un \u00a0rango de mayor jerarqu\u00eda normativa. En consecuencia, reclama: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEDER \u00a0COMO MECANISMO TRANSITORIO el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia a mi esposo, padre de mis \u00a0hijos y compa\u00f1ero de vida CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, \u00a0para que retome el rol de jefe de hogar, cuidado y custodia de \u00a0nuestros tres menores hijos, que fueron interrumpidos desde el d\u00eda \u00a0que fue capturado; esta petici\u00f3n obedece al estado de \u00a0incapacidad manifiesta en la que quedare despu\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que ser\u00e9 sometida \u00a0el d\u00eda 22 de mayo de 2020. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR \u00a0al Juez Cuarto (4) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad Neiva (Huila), ANALIZAR, RESOLVER y CONCEDER DENTRO DE LAS \u00a048 HORAS SIGUIENTES a la sentencia del fallo de tutela, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia, a mi esposo, padre de mis \u00a0hijos y compa\u00f1ero de vida CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR; \u00a0bas\u00e1ndose en los hechos y argumentos presentados en el \u00a0presente escrito de tutela, y teniendo en cuenta la amenaza inminente \u00a0de desprotecci\u00f3n en la que se encuentran mis tres menores \u00a0hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como primera medida, resalta el A quo que, si bien la libelista \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus \u00a0hijos menores de edad, no puede perderse de vista que la pretensi\u00f3n \u00a0final va dirigida a lograr la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para su c\u00f3nyuge, como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior resalt\u00f3 que, una vez revisada la \u201cficha \u00a0t\u00e9cnica en la p\u00e1gina web de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad\u201d, pudo verificarse que, hasta \u00a0el momento, Carlos Mauricio Murcia Cu\u00e9llar a\u00fan no ha \u00a0solicitado ante la autoridad competente la concesi\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, acudir a la f\u00f3rmula de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la concesi\u00f3n de un sustituto penal sin previamente \u00a0haber agotado la v\u00eda ordinaria, es desconocer las formas \u00a0propias de esa actuaci\u00f3n y la competencia que tiene el juez \u00a0natural para pronunciarse sobre esa pretensi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual es dable concluir que, en el presente evento, no se ha cumplido \u00a0con el principio de subsidiariedad, lo que hace improcedente la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, indic\u00f3 que no eran ciertas las aseveraciones \u00a0realizadas por la demandante en tutela, seg\u00fan las cuales no se \u00a0hab\u00eda resuelto todas las solicitudes presentadas por su \u00a0c\u00f3nyuge para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al amparo del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, ni la que vers\u00f3 con fundamento en el Decreto 564 de \u00a02020, pues seg\u00fan pudo establecerse en el sistema de consulta \u00a0de procesos, dichas peticiones ya fueron debidamente contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la primera solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0presentada por Murcia Cu\u00e9llar, fue negada mediante prove\u00eddo \u00a0del 6 de junio de 2019; la segunda petici\u00f3n fue resuelta \u00a0mediante auto del 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, en donde se \u00a0ratific\u00f3 que, al no cumplir el peticionario con el requisito \u00a0del arraigo familiar, no se reun\u00eda el pleno de exigencias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, raz\u00f3n \u00a0por la cual se negaba la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Tribunal de instancia concluy\u00f3 que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora, toda vez que, a su juicio, no existen acciones u \u00a0omisiones por parte del demandado en tutela, de las que se pueda \u00a0desprender tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a los permisos extraordinarios a los que se refiere la \u00a0libelista, el Tribunal estim\u00f3 que ello se trataba de un punto \u00a0que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior \u00a0de los menores, pues dichos permisos son solicitados para adelantar \u00a0tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n de c\u00e9dula, de modo que, \u00a0frente a ese punto, ha de entenderse que la se\u00f1ora Carrera \u00a0Polanco acude en condici\u00f3n de agente oficioso de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, estim\u00f3 el A quo que la demandante en tutela no \u00a0acredit\u00f3 las razones por las cuales agenciaba los derechos de \u00a0su c\u00f3nyuge, esto es, no demostr\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales Carlos Mauricio Murcia se encontraba imposibilitado para \u00a0ejercer la defensa de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien el mencionado ciudadano se encuentra privado de su \u00a0libertad, ello no es un obst\u00e1culo para que agencie sus \u00a0derechos, menos aun si se tiene en cuenta que los centros carcelarios \u00a0y penitenciarios cuentan con dependencias donde les facilitan dicha \u00a0labor, motivo por el cual, no se accede a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal con miras a obtener \u00a0su revocatoria y, como motivos de su disenso, present\u00f3 un \u00a0largo escrito que se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Critica que el fallo constitucional se fundamente \u00fanicamente \u00a0en la \u201cficha t\u00e9cnica\u201d que aparece en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, pues de all\u00ed \u00fanicamente se \u00a0extrajo las actuaciones adelantadas al interior del proceso, m\u00e1s \u00a0no el tiempo que tard\u00f3 en surtirse cada una, siendo ese el \u00a0tema relevante a valorar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, el A quo ni siquiera se tom\u00f3 la \u00a0tarea de asegurarse si las decisiones tomadas hab\u00edan sido \u00a0notificadas, para a partir de ello establecer si se hab\u00eda \u00a0resuelto de fondo las peticiones presentadas por su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, las decisiones adoptadas por el juzgado demandado en tutela, se \u00a0notificaron luego de que Carlos Mauricio Murcia Cu\u00e9llar \u00a0interpusiera una acci\u00f3n de tutela para tal fin y, de esa \u00a0manera, poder hacer uso de los recursos ordinarios que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el punto medular en la presente acci\u00f3n, es la demostraci\u00f3n \u00a0acerca de la ineficacia de los mecanismos ordinarios para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, pues \u00a0como puede extraerse del escrito de tutela, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado demora mucho en resolver cualquier solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la menci\u00f3n efectuada sobre la tardanza del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para pronunciarse sobre el permiso especial \u00a0solicitado por su esposo para poder efectuar el cambio de c\u00e9dula, \u00a0no es con el \u00e1nimo de actuar como agente oficioso de \u00e9l, \u00a0sino para evidenciar lo demorado que es ese despacho para atender las \u00a0solicitudes que se le presentan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La impugnante tambi\u00e9n estim\u00f3 que, en el presente caso, \u00a0existi\u00f3 un exceso de ritualidad por parte del Juez \u00a0Constitucional de primer grado, quien no valor\u00f3 el concepto \u00a0rendido por la Defensora Quinta de Familia Centro Zonal La Gaitana, \u00a0donde se resalta la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0encuentra sus menores hijos, para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de sus hijos a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma meramente procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en virtud de lo anterior, el Tribunal renunci\u00f3 a una \u00a0verdad jur\u00eddica objetiva, lo que deriv\u00f3 en una \u00a0inaplicaci\u00f3n de justicia material y del principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que el A quo omiti\u00f3 pronunciarse acerca de la \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, aspecto este \u00a0que permit\u00eda advertir que con la demanda de tutela no se \u00a0pretend\u00eda desconocer la existencia de un medio de defensa \u00a0ordinario, sino la necesidad urgente de proteger los derechos \u00a0fundamentales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que, en el tr\u00e1mite constitucional, se dej\u00f3 \u00a0completamente de lado el hecho que la tutela versaba sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, para \u00a0centrarse sobre el cumplimiento de normas eminentemente \u00a0procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ratific\u00f3 que en el presente caso la tutela se usa como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0de sus hijos y, que su vigencia, es mientras la autoridad competente \u00a0se pronuncia sobre la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0motivo por el cual solicita se revoque el fallo impugnado y se \u00a0conceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la Sala advierte que son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver. El primero de ellos, se orienta a \u00a0determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, ha incurrido en mora al resolver las \u00a0peticiones de prisi\u00f3n domiciliaria presentadas por Carlos \u00a0Mauricio Murcia Cu\u00e9llar, como lo denuncia su c\u00f3nyuge en \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cuestionamiento, se circunscribe en establecer si la \u00a0mencionada autoridad judicial ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de los menores M, \u00a0S y T Murcia Carrera, \u00a0hijos de la libelista, al no concederle a su padre el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y, por lo tanto, procede conceder el \u00a0amparo transitorio solicitado por Natalia Carrera Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo Alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el caso concreto, la demandante en tutela sostiene que \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva incurre en una mora sistem\u00e1tica al siempre resolver \u00a0de forma tard\u00eda las solicitudes que ante ese despacho se \u00a0presentan en favor de su c\u00f3nyuge Carlos Mauricio Murcia \u00a0Cu\u00e9llar, cuya pena vigila dicha c\u00e9lula judicial. \u00a0Argumento que pretende fundamentar a partir de la siguiente relaci\u00f3n \u00a0de memoriales y su fecha de contestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria fundada en el art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal, radicada el 15 de abril de 2019 y \u00a0resuelta el 5 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Segunda solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria sustentada en la \u00a0normatividad antes mencionada, radicada 25 de noviembre de 2019 y \u00a0resuelta el 6 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tercera petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, amparada en \u00a0el mismo art\u00edculo de las dos anteriores, radicada el 30 de \u00a0diciembre de 2019 y sin respuesta sobre el particular al momento de \u00a0radicar la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar dicha situaci\u00f3n, el Tribunal de primera instancia \u00a0desech\u00f3 tal planteamiento al advertir que todas las peticiones \u00a0ya hab\u00edan sido resueltas y que, por lo tanto, no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales; argumento que \u00a0pretendi\u00f3 desvirtuar la impugnante cuando asegur\u00f3 que \u00a0el A quo no se tom\u00f3 la tarea de averiguar que la notificaci\u00f3n \u00a0de dichas respuestas se dio gracias a que su c\u00f3nyuge interpuso \u00a0una acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estima la Sala que, en el presente evento, resulta \u00a0improcedente realizar un nuevo pronunciamiento sobre la mora judicial \u00a0en la que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, pues \u00a0ello es un tema que debi\u00f3 plantearse y resolverse en la tutela \u00a0que propuso Carlos Mauricio Murcia para obtener respuesta a sus \u00a0solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sostiene la recurrente que el objetivo de su planteamiento es \u00a0hacer ver lo inoperante que resulta el mecanismo de defensa ordinario \u00a0que se le exige cumplir previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0motivo por el cual considera que se justifica acudir a este medio de \u00a0protecci\u00f3n sin la previa observancia de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, tal planteamiento resulta ser errado, pues si bien \u00a0no puede desconocerse que el Juzgado accionado demora en resolver los \u00a0asuntos propuestos ante \u00e9l, no menos lo es que la situaci\u00f3n \u00a0de congesti\u00f3n judicial y la alta carga laboral que soportan \u00a0las autoridades de Ejecuci\u00f3n de Penas, hace que su tiempo de \u00a0respuesta no sea el m\u00e1s \u00f3ptimo, sin embargo, pretender \u00a0sustituir dichos tr\u00e1mites para sustituirlos por la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda desconocer el debido proceso como pilar \u00a0fundamental de los tr\u00e1mites jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acudir a la acci\u00f3n de tutela como medio para suplantar \u00a0los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador, atenta \u00a0contra las formas propias de cada juicio, el principio del juez \u00a0natural y pone en riesgo los derechos fundamentales de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que, una de las causales de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que la solicitud de amparo se use como mecanismo transitorio y \u00a0se demuestre la necesidad de que ello sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, es decir, la transitoriedad de la acci\u00f3n \u00a0en el presente asunto, advierte la Corte que, si bien la parte actora \u00a0hace su mayor esfuerzo por demostrar el peligro en el que se \u00a0encuentran los menores M, S y T Murcia Correa y, que por ello se \u00a0justifica la concesi\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0imposible resulta ignorar que, aun cuando ha contado con incontables \u00a0oportunidades, el padre de los mencionados infantes jam\u00e1s ha \u00a0procurado la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo \u00a0el argumento de ser cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se extrae de la propia demanda de tutela, Carlos \u00a0Mauricio Murcia ha solicitado, en al menos tres ocasiones, la \u00a0concesi\u00f3n del mencionado sustituto, siempre amparado en las \u00a0reglas previstas en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0extra\u00f1eza saber que, si desde el 29 de julio de 20191 \u00a0Natalia Carrera se encuentra en tratamiento oncol\u00f3gico, \u00a0ninguna de las mencionadas solicitudes se hubiera fundado en esa \u00a0situaci\u00f3n y en la necesidad del condenado de reasumir su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia, luego el interesado ha \u00a0contado con suficiente tiempo para realizar una adecuada petici\u00f3n \u00a0y, sin embargo, no lo ha realizado, impidiendo con ello que el juez \u00a0competente se pronuncie sobre el particular en el marco de un debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la supuesta inoperancia de los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios, no se estructura en el presente evento, porque si bien el \u00a0Juzgado accionado no resuelve de manera pronta las solicitudes que \u00a0ante \u00e9l se radican, el problema es que, en el caso sub \u00a0examine, la parte interesada jam\u00e1s plante\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico desde la perspectiva de ser padre cabeza de familia, \u00a0sino que desgast\u00f3 el aparato judicial insistiendo en una \u00a0postura que ha sido reiteradamente desechada por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, acertado resulta sostener entonces que, si Carlos \u00a0Mauricio Murcia Cu\u00e9llar no ha obtenido un pronunciamiento \u00a0frente a la posibilidad de acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por ser padre cabeza de familia, no es porque el Juez que vigila su \u00a0sanci\u00f3n se encuentre en mora judicial, o porque se trate de \u00a0una situaci\u00f3n nov\u00edsima que no le ha permitido agotar el \u00a0procedimiento ordinario, sino porque dicho ciudadano no ha sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del funcionario competente la condici\u00f3n \u00a0especial por la que atraviesa su familia desde hace un a\u00f1o, \u00a0aspecto que lleva a concluir que, en el presente evento, lo \u00a0pretendido por la parte actora es suplantar los medios de defensa y \u00a0as\u00ed lograr una declaraci\u00f3n que les ha sido esquiva por \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que en el presente evento no se observa una \u00a0ineficacia de los medios ordinarios de defensa, sino un inadecuado \u00a0uso de los mismos al no ser activados oportunamente por la parte \u00a0interesada con una adecuada sustentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0entonces se ofrece improcedente la solicitud de amparo realizada por \u00a0la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, frente al planteamiento de si el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha afectado \u00a0los derechos fundamentales de los menores M, S y T Murcia Carrera al \u00a0no haberle concedido la prisi\u00f3n domiciliaria a su progenitor, \u00a0la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Frente al tema de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, y el inter\u00e9s superior del menor, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-610\/19, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, y determina su prevalencia sobre los derechos de los \u00a0dem\u00e1s. As\u00ed mismo, los reconoce como titulares del resto \u00a0de derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0tratados internacionales ratificados por Colombia, imponiendo a la \u00a0familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos \u00a0y protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la condici\u00f3n particular que ostentan como individuos que \u00a0empiezan la vida, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para \u00a0alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e integral requieren una \u00a0protecci\u00f3n preeminente en el \u00e1mbito del ejercicio pleno \u00a0de sus derechos. Esta prioridad del ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0refleja en el principio del inter\u00e9s superior del menor que \u00a0tiene como fuente legal los art\u00edculos 8 y 9 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Como fuente formal, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o \u00a0consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una \u00a0consideraci\u00f3n especial para la satisfacci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. En su art\u00edculo \u00a03.2 dicho instrumento internacional dispone que, los Estados \u201cse \u00a0comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el \u00a0cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los \u00a0derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n \u00a0todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El principio del inter\u00e9s superior del menor es definido en \u00a0nuestro ordenamiento como \u201cel imperativo que obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes\u201d. Su satisfacci\u00f3n est\u00e1 ligada a \u00a0unos est\u00e1ndares que la Corte ha clasificado entre f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos. Los primeros determinan la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias de aquellos casos \u00a0que involucren a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, los \u00a0segundos corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso \u00a0y que propenden por el bienestar de los menores de edad. Sobre estos, \u00a0la sentencia T-510 de 2003 estableci\u00f3 los siguientes criterios \u00a0orientadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la \u00a0garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio \u00a0de sus derechos fundamentales, (iii) la protecci\u00f3n frente a \u00a0riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus \u00a0familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n \u00a0que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes), (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto \u00a0para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de \u00a0peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, \u00a0y (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones \u00a0de los ni\u00f1os involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En referencia, la garant\u00eda del desarrollo integral del menor \u00a0propende asegurar el crecimiento arm\u00f3nico, integral, y sano de \u00a0los ni\u00f1os y ni\u00f1as, desde lo f\u00edsico, lo \u00a0psicol\u00f3gico, lo afectivo, lo intelectual y lo \u00e9tico, \u00a0as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad, de los \u00a0que son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado , quienes \u00a0deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para \u00a0materializar su derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta \u00a0las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a y adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El criterio de protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos pretende \u00a0resguardar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de todo tipo de abusos y \u00a0arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones \u00a0extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico o que irrespete \u00a0de alguna forma su dignidad humana. De manera general, estos riesgos \u00a0fueron consagrados en el art\u00edculo 44 superior seg\u00fan el \u00a0cual, los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0riesgosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Sobre la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el \u00a0crecimiento del menor, de conformidad con la garant\u00eda del \u00a0desarrollo integral y arm\u00f3nico, supone que quienes hacen parte \u00a0del entorno familiar, en concreto lo padres o acudientes del ni\u00f1o \u00a0o la ni\u00f1a, cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, \u00a0propiciando que los menores de edad se desenvuelvan adecuadamente \u00a0para ejercer la vida en sociedad. Por lo tanto, la condici\u00f3n \u00a0de miembro de familia impone a quienes la ostentan, deberes \u00a0sustanciales por ser dicha instituci\u00f3n, \u201cla primera \u00a0obligada a proveer la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para \u00a0garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la anterior cita jurisprudencial y, siguiendo la l\u00ednea \u00a0argumentativa propuesta en ac\u00e1pite anterior, posible resulta \u00a0sostener que, en el presente evento, la autoridad judicial accionada \u00a0no ha incurrido en alg\u00fan hecho que ponga en riesgo los \u00a0derechos fundamentales de los menores hijos de la libelista, ello por \u00a0cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico narrado en el libelo \u00a0introductorio y los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0tr\u00e1mite, se encuentra establecido que la autoridad accionada \u00a0ha estudiado y resuelto las diversas solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria presentadas por Carlos Mauricio Murcia Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 demostrado que todas esas peticiones se \u00a0fundamentaron en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0misma norma que sirvi\u00f3 de sustento para su negaci\u00f3n, ya \u00a0que se demostr\u00f3 no estar acreditado el arraigo familiar y \u00a0social del condenado, seg\u00fan lo demanda el numeral 3 de la \u00a0norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0igualmente demostrado que la condici\u00f3n de salud de uno de los \u00a0menores, as\u00ed como la de Natalia Carrera, no es nueva, de forma \u00a0tal que se pudiera predicar que se est\u00e1 ante un evento \u00a0imprevisto y urgente que, no de tiempo a surtir el tr\u00e1mite \u00a0ordinario para estudiar la concesi\u00f3n del sustituto deprecado, \u00a0por cumplir Murcia Cu\u00e9llar las condiciones para ser tenido \u00a0como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que la persona interesada, jam\u00e1s ha fundado su \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en su situaci\u00f3n \u00a0familiar, de donde se infiere una falta de inter\u00e9s porque la \u00a0misma sea valorada, luego no es responsabilidad del Juez demandado en \u00a0tutela el no haber podido realizar un pronunciamiento sobre el \u00a0particular, en tanto que, s\u00ed es imputable a Carlos Mauricio \u00a0Murcia el no haber sometido a escrutinio su situaci\u00f3n con \u00a0suficiente tiempo de antelaci\u00f3n, para de ese modo llegar a \u00a0este punto donde, por conducto de sus hijos, pretende crear una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia y con ello forzar el beneficio que \u00a0insistentemente le ha sido negado por no reunir los requisitos para \u00a0su goce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que la situaci\u00f3n de salud por la que \u00a0atraviesa la libelista, sumada a la minor\u00eda de edad de sus \u00a0tres hijos y la especial condici\u00f3n cognitiva de uno de los \u00a0infantes, estructura un panorama preocupante, pero sin embargo, \u00a0vistas las situaciones f\u00e1cticas concretas en las que se ha \u00a0desarrollado el caso, posible resulta afirmar que el Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva ha actuado con apego a las normas \u00a0que regulan su actuaci\u00f3n y el caso concreto, as\u00ed como \u00a0que sus respuestas han sido acorde con las peticiones que se le han \u00a0presentado, de modo que, la negaci\u00f3n del sustituto reclamado, \u00a0seg\u00fan se pudo ver, se ha fundamentado en la imposibilidad de \u00a0acreditar el arraigo familiar y social que exige la ley penal, \u00a0argumento que resulta l\u00f3gico, si en cuenta se tiene que tanto \u00a0el condenado como su familia, ya hab\u00edan establecido una vida \u00a0en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien la normatividad colombiana reconoce una \u00a0protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, otorg\u00e1ndole con ello un inter\u00e9s superior \u00a0a los menores, en el presente asunto no es posible sostener que dicho \u00a0mandato ha sido desconocido por el Juez accionado, pues como se vio, \u00a0\u00e9l no ha tenido la oportunidad de valorar la situaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentra la familia de Carlos Mauricio Murcia Cu\u00e9llar \u00a0y, por lo tanto, ignora lo que sucede con sus hijos, por lo que es \u00a0imposible sostener que dicho funcionario ha actuado en contra del \u00a0bienestar de los menores M, S y T Murcia Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, lo que s\u00ed se puede sostener, es que tanto Murcia \u00a0Cu\u00e9llar como su c\u00f3nyuge, ocultaron la situaci\u00f3n \u00a0por la que atraviesan para, de esa manera, pretender forzar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional y lograr por su conducto \u00a0una concesi\u00f3n que le ha sido reiteradamente negada por el Juez \u00a0competente, ello a partir de una sustituci\u00f3n de procedimientos \u00a0que, como se vio, resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces las anteriores consideraciones, razones suficientes para \u00a0sostener que, en el presente evento, no se configura ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada, quien siempre ha resuelto las solicitudes de Carlos \u00a0Mauricio Murcia a partir de las proposiciones f\u00e1cticas y \u00a0normativas que en ellas se propone, desprendi\u00e9ndose de ello \u00a0que, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, no ha \u00a0afectado las prerrogativas superiores de los menores M, S y T Murcia \u00a0Cu\u00e9llar, raz\u00f3n por la cual resulta obligado concluir \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada fue acertada y, por lo tanto, se \u00a0impone su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 125 demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6499-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1116 \/ 111054 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Natalia Carrera Polanco, quien \u00a0act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores \u00a0M. 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