{"id":52704,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6497-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6497-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6497-2020\/","title":{"rendered":"STP6497-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6497-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1083 \/ 111024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Director del Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, respecto del fallo \u00a0proferido el 26 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Edison Espinel Sanabria en contra de esa autoridad y del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma capital y, en donde \u00a0se dispuso amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que, mediante escrito radicado el 01 de abril de 2020, \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, con el fin de solicitar \u00a0que se remitiera, al Juzgado \u00a05\u00ba \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0 Penas \u00a0y Medidas \u00a0de \u00a0Seguridad \u00a0de la misma ciudad, la documentaci\u00f3n \u00a0 pertinente \u00a0para \u00a0que dicha autoridad \u00a0estudiara \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0de \u00a0 concederle \u00a0el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que, hasta la fecha de interposici\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, su solicitud no ha sido atendida, \u00a0motivo por el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0luego de analizar el libelo introductorio junto con la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionado y, tras advertir que el Centro Carcelario guard\u00f3 \u00a0silencio, decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado, toda vez que \u00a0la referida documentaci\u00f3n daba cuenta de una omisi\u00f3n \u00a0por parte de la autoridad penitenciaria al momento de resolver la \u00a0solicitud que le present\u00f3 el accionante el primero de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, motivo por el cual le orden\u00f3, al \u00a0Centro Penitenciario de Mediana seguridad procediera a resolver dicha \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0de Bucaramanga, solicit\u00f3 se decrete la nulidad del fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el \u00a026 de mayo del a\u00f1o en curso, tras advertir que no es cierto \u00a0que el establecimiento bajo su direcci\u00f3n, hubiera guardado \u00a0silencio frente a los hechos denunciados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, de manera oportuna y por conducto de correo electr\u00f3nico, \u00a0esa entidad brind\u00f3 la respuesta correspondiente a la demanda \u00a0constitucional, en donde se informaba que la solicitud presentada por \u00a0el accionante ya hab\u00eda sido resuelta y debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al considerar que dicha omisi\u00f3n fue deliberada, estima \u00a0procedente decretar la nulidad del fallo de tutela antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0la Sala advierte que son dos los problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver, el primero de ellos, determinar si, como lo solicita el \u00a0impugnante, en el presente asunto se impone la necesidad de anular el \u00a0fallo de primera instancia por no haber tenida en cuenta la respuesta \u00a0aportada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cuestionamiento que surge, en caso que la proposici\u00f3n \u00a0de nulidad resulte impr\u00f3spera, se contrae a establecer si, en \u00a0el caso sub examine, se concret\u00f3 una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del actor en virtud de una presunta omisi\u00f3n por \u00a0parte del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, a quien \u00a0se le acusa de no haber resuelto una petici\u00f3n que le fue \u00a0presentada, por Edison Espinel Sanabria, el primero de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre las solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que su procedencia resulta \u00a0excepcional, esto es, s\u00f3lo en casos espec\u00edficos donde \u00a0se verifique una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0alguna de las partes o intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0ello en virtud del quebranto de las reglas procesales previstas en \u00a0las diversas normas que regulan a la acci\u00f3n de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Auto 033 del 22 de junio de 1995, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional, al referirse sobre la nulidad de los fallos de \u00a0amparo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el punto la Corporaci\u00f3n ha afirmado que una decisi\u00f3n de \u00a0estas caracter\u00edsticas est\u00e1 sometida a la ocurrencia de \u00a0\u201csituaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y \u00a0excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del \u00a0proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, \u00a0de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a \u00a0los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en \u00a0los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria \u00a0y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser \u00a0significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para \u00a0que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad, no implica solo \u00a0demostrar su existencia, sino que adem\u00e1s, la parte interesada \u00a0debe acreditar la trascendencia de la misma, esto es, evidenciar las \u00a0repercusiones que tiene en el asunto el yerro advertido, aspecto de \u00a0vital importancia para la prosperidad de la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, la \u00a0petici\u00f3n de nulidad realizada por el recurrente no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, ello por cuanto que la misma no se ofrece \u00a0trascendente, las razones, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si bien pudo determinarse que, tal como lo aleg\u00f3 el \u00a0recurrente, su respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Edison Espinel Sanabria no fue tenida en cuenta por el Tribunal de \u00a0instancia al momento de emitir su fallo, imposible resulta ignorar \u00a0que, de acuerdo con el informe del 5 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, rendido por una de las funcionarias de esa c\u00e9lula \u00a0judicial2, \u00a0dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 porque el correo \u00a0electr\u00f3nico que conten\u00eda la referida contestaci\u00f3n \u00a0hizo su ingreso a la cuenta de E mail del Tribunal, por la carpeta de \u00a0\u201ccorreos no deseados\u201d y no por la conocida como \u201cbandeja \u00a0de entrada\u201d, ello dado que la remisi\u00f3n del informe se \u00a0hizo desde una cuenta electr\u00f3nica que no se encontraba dentro \u00a0de los contactos del correo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de indicarse entonces que la omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 el A quo en su fallo, no resulta ser deliberada, esto \u00a0es, que pese a saber de la existencia de la respuesta de manera \u00a0injustificada hubiera decidido ignorarla, pues lo que logra \u00a0establecerse, es que ello se debi\u00f3 a un actuar involuntario, \u00a0fruto de una falta de previsi\u00f3n por parte del funcionario \u00a0encargado de administrar los medios electr\u00f3nicos del despacho \u00a0que tuvo a su cargo la actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Dicho yerro, a juicio de la Sala, resulta ser intrascendente, toda \u00a0vez que, en virtud de la estructura del tr\u00e1mite de tutela, el \u00a0Juez de segunda instancia se encuentra obligado a revisar de nuevo \u00a0todo el diligenciamiento procesal surtido, lo cual incluye realizar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados por las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tanto la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, como los \u00a0anexos que la acompa\u00f1an y dan cuenta de una posible ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n, deber\u00e1n ser escrutados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n al momento de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, super\u00e1ndose con ello la omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 el A quo al momento de resolver la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad \u00a0planteada por la accionada y, en consecuencia, se continuar\u00e1 \u00a0con el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de \u00a0amparo presentada por Edison Espinel Sanabria, esta vez, efectuando \u00a0una valoraci\u00f3n de todos los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al libelo, lo que incluye aquella respuesta que, por error, \u00a0no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con el libelo introductorio, el primero de abril de 2020, \u00a0Edison Espinel Sanabria present\u00f3 ante la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, derecho de \u00a0petici\u00f3n donde solicita se remita al Juzgado encargado de \u00a0vigilar su pena, la documentaci\u00f3n que \u00e9ste requiere \u00a0para estudiar la posibilidad de otorgarle el permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta a la acci\u00f3n constitucional, el Director del \u00a0referido centro carcelario se\u00f1al\u00f3 que dicha solicitud \u00a0ya fue resuelta mediante oficio 2020EE0077733 del 13 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, en donde se le comunica a Edison Espinel que, desde ese \u00a0momento, se ha iniciado el tr\u00e1mite de recolecci\u00f3n de \u00a0los documentos requeridos, pero que uno de los requisitos para la \u00a0obtenci\u00f3n del permiso pretendido, esto es, el de la visita \u00a0domiciliaria, no ser\u00e1 posible cumplirlo por ahora, dadas las \u00a0restricciones impuestas por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0oficio le fue entregado al peticionario el mismo d\u00eda de su \u00a0emisi\u00f3n, sin embargo, seg\u00fan hicieron constar los \u00a0guardias encargados de entregar el documento, Edison Espinel Sanabria \u00a0se rehus\u00f3 a firmar un recibido del mismo, siendo necesario \u00a0dejar constancia de ello en las minutas denominadas \u201cGuardia \u00a0Externa\u201d y \u201cRancho del CPMS Bucaramanga\u201d, de las \u00a0cuales se aport\u00f3 copia en su aparte pertinente3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, en principio podr\u00eda \u00a0sostenerse que la autoridad carcelaria accionada, de manera tard\u00eda, \u00a0brind\u00f3 una soluci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por \u00a0Edison Espinel Sanabria y que, en consecuencia, se estar\u00eda \u00a0ante el fen\u00f3meno conocido como carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, sin embargo, tras revisar el oficio de respuesta \u00a02020EE0077733 y confrontarlo con la petici\u00f3n que lo origin\u00f3, \u00a0puede concluirse que ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 renglones atr\u00e1s, dicha \u00a0contestaci\u00f3n indica que a partir de ese d\u00eda, 13 de mayo \u00a0de 2020, se empezar\u00eda a recolectar la documentaci\u00f3n que \u00a0requiere el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas para decidir sobre la \u00a0solicitud del permiso de hasta 72 horas que aspira a tramitar el \u00a0accionante, pero que, de todas maneras, el requisito de la visita \u00a0domiciliaria se ver\u00eda truncado en virtud de las medidas \u00a0sanitarias tomadas con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, \u00a0motivo por el cual el peticionario deber\u00eda aguardar a que se \u00a0levanten las restricciones de movilidad o se impartan directrices por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC, acerca de c\u00f3mo \u00a0se van a surtir dichas visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que, si bien es cierto la situaci\u00f3n actual por la que \u00a0atraviesa la humanidad en virtud de la mencionada pandemia obliga a \u00a0tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar \u00a0su expansi\u00f3n, no menos lo es que, dejar en la indefinici\u00f3n \u00a0tr\u00e1mites de esta naturaleza, de los cuales depende la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios administrativos de las personas \u00a0privadas de la libertad, alegando esa particularidad, puede llegar a \u00a0derivar en inaceptables afrentas a los derechos fundamentales de los \u00a0reclusos, como acontece en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que es razonable sostener que, por las actuales \u00a0condiciones sanitarias, deviene en imposible realizar visitas \u00a0domiciliarias de manera presencial, lo que no se comparte es que, \u00a0existiendo diversos medios tecnol\u00f3gicos, la autoridad \u00a0carcelaria demandada en tutela suspenda indefinidamente los tr\u00e1mites \u00a0que por ley debe adelantar, por no haber modernizado sus \u00a0procedimientos en aras de no afectar derechos y garant\u00edas de \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria, ello sin sacrificar la seguridad y \u00a0salubridad de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, que el accionante no pueda contar con un pronunciamiento \u00a0del Juez competente sobre su solicitud de permiso de hasta por 72 \u00a0horas, porque la autoridad carcelaria accionada alega no poder \u00a0cumplir con el requisito de la visita domiciliaria presencial, \u00a0resulta ser una carga injustificada para aqu\u00e9l, pues \u00a0corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones, \u00a0encontrar formas que garanticen, en cualquier tiempo, su efectivo \u00a0funcionamiento, de modo tal que los administrados no vean truncados \u00a0sus derechos en virtud de circunstancias que escapan de su dominio y \u00a0cuyos efectos deben ser minimizados por los \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, que el libelista no consiga acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de \u00a0permiso, en virtud de un suceso que escapa a su control y, que la \u00a0autoridad carcelaria demandada en tutela no asuma medidas tendientes \u00a0a minimizar los efectos de esa situaci\u00f3n excepcional, se \u00a0traduce en una afrenta a los derechos fundamentales del actor, quien, \u00a0dicho sea de paso, pertenece a una poblaci\u00f3n que goza de \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, evento que justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en aras de hacer cesar \u00a0dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que la Sala estima que la respuesta contenida \u00a0en el oficio 2020EE0077733 del 13 de mayo de 2020, representa una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, toda vez \u00a0que, deja en la indefinici\u00f3n la posibilidad de realizar la \u00a0visita domiciliaria requerida para el estudio sobre la procedencia \u00a0del permiso administrativo de 72 horas, solicitado por el mencionado \u00a0ciudadano, se proceder\u00e1 a confirmar el amparo concedido por el \u00a0A quo, pero se entrar\u00e1 a modificar la orden impartida en el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de disponer que el Director del Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, en un plazo de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo y, por conducto del funcionario que para tal \u00a0fin delegue, deber\u00e1 disponer el uso de medios o plataformas \u00a0tecnol\u00f3gicas, incluida la v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0en \u00a0aras de realizar la visita domiciliaria exigida por la ley, para \u00a0emitir el concepto sobre la procedencia del beneficio administrativo \u00a0solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuada la referida visita domiciliaria de manera virtual o \u00a0telef\u00f3nica, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario \u00a0de Bucaramanga deber\u00e1 proceder con la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de todos los documentos que requiere el Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para \u00a0la resoluci\u00f3n sobre el permiso de hasta 72 horas deprecado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el amparo constitucional concedido en el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de disponer que el \u00a0Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, en un \u00a0plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo y, por conducto del \u00a0funcionario que delegue para tal fin, deber\u00e1 disponer el uso \u00a0de medios o plataformas tecnol\u00f3gicas, incluida la v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, \u00a0en aras de realizar la visita domiciliaria \u00a0exigida por la ley, para emitir el concepto sobre la procedencia del \u00a0beneficio administrativo solicitado por Edison Espinel Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuada la referida visita domiciliaria de manera virtual o \u00a0telef\u00f3nica, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario \u00a0de Bucaramanga deber\u00e1 proceder con la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de todos los documentos que requiere el Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para \u00a0la resoluci\u00f3n sobre el permiso de hasta 72 horas deprecado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver providencias A. 024\/94, A. 049\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y A. 265\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6497-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1083 \/ 111024 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Director del Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, respecto del 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