{"id":52703,"date":"2023-09-15T20:56:42","date_gmt":"2023-09-15T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6496-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:42","slug":"stp6496-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6496-2020\/","title":{"rendered":"STP6496-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6496-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1075 \/ 111016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de C\u00e9sar Alejandro Troncoso Camacho contra el fallo proferido \u00a0el 1 de junio de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de aquel, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la respuesta allegada por la autoridad accionada y escrutado el \u00a0libelo inicial se tienen como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 8 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0al libelista como penalmente responsable del delito de lesiones \u00a0personales agravadas con perturbaci\u00f3n funcional, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 111, 114 y 119 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y lo conden\u00f3 a la pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a multa de cincuenta y cuatro salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. En la misma decisi\u00f3n judicial se le concedi\u00f3 \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de febrero del a\u00f1o en curso el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada \u00a0ciudad, a quien correspondi\u00f3 la vigilancia judicial del \u00a0cumplimiento de la pena, revoc\u00f3 el sustituto y orden\u00f3 \u00a0trasladar al sentenciado al Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Ibagu\u00e9. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de abril siguiente el libelista elev\u00f3 solicitud de \u00a0libertad condicional ante la autoridad judicial competente y, \u00a0seguidamente, el 14 de mayo, alleg\u00f3 de igual manera solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria ante el mismo despacho, peticiones que \u00a0no han sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0ra\u00edz de la situaci\u00f3n anterior la parte actora recurre a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0juzgado, \u00a0considerando que al no haberse pronunciado en relaci\u00f3n con sus \u00a0solicitudes se estar\u00edan amenazando sus derechos fundamentales \u00a0a \u00a0la vida, a la salud y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Precisa \u00a0en la demanda que pese a cumplir los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal y los se\u00f1alados en \u00a0el Decreto Legislativo 546 del a\u00f1o en curso, su situaci\u00f3n \u00a0no ha sido atendida por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Refiere igualmente que en el complejo carcelario donde se encuentra \u00a0recluso existe una preocupante situaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de \u00a0la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se tomen \u00abde \u00a0manera inmediata las medidas que se consideren eficaces para proteger \u00a0los derechos fundamentales constitucionales a la vida, la salud, la \u00a0integridad personal y el debido proceso (\u2026), como ordenar de \u00a0manera directa su traslado del sitio de reclusi\u00f3n a su \u00a0domicilio; o, por lo menos, la orden perentoria al se\u00f1or Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, de resolver las solicitudes pendientes en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo objeto de esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0tutelar el derecho fundamental al debido proceso del memorialista \u00a0tras considerar que, si bien la demora del juez accionado se \u00a0encontraba justificada en atenci\u00f3n a la alta carga laboral que \u00a0le imped\u00eda tomar decisiones dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la pandemia declarada \u00a0por \u00a0cuenta del denominado virus COVID \u2013 19 impon\u00edan el deber \u00a0de priorizar los turnos en los asuntos \u00absobre \u00a0libertad por pena cumplida, libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad que \u00abatendiendo \u00a0a la antig\u00fcedad de las peticiones pendientes por resolver y la \u00a0urgencia de las mismas, determine turno y fecha probable en que \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0sobre la solicitud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal consign\u00f3 de forma expresa que lo impugnaba, precisando \u00a0que estimaba necesario modificar y adicionar el fallo proferido por \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto precis\u00f3 que el Tribunal \u00abredujo \u00a0su an\u00e1lisis a verificar si por parte del juez accionado se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, entendiendo por tal, solamente la \u00a0mora en las decisiones. La situaci\u00f3n de riesgo para la vida \u00a0y\/o la salud del sentenciado, no le merecieron ni el menor \u00a0comentario, mucho menos el m\u00e1s m\u00ednimo pronunciamiento\u00bb, \u00a0de modo que la medida adoptada no era eficaz para proteger las \u00a0prerrogativas fundamentales amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0de \u00a0la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber \u00a0resuelto las solicitudes elevadas por este tendientes al otorgamiento \u00a0de la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria dentro de \u00a0los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios de \u00a0celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal, y que su desconocimiento injustificado \u00a0puede afectar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0(T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Este \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en al \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha \u00a0decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido \u00a0proceso, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la \u00a0dilaci\u00f3n y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de \u00a0diligencia y omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes del \u00a0funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice, \u00a0ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0el cual inform\u00f3 que las solicitudes elevadas por el accionante \u00a0el 17 de abril y el 14 de mayo del a\u00f1o en curso no han sido \u00a0resueltas en atenci\u00f3n al cumulo de trabajo y a la congesti\u00f3n \u00a0en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o \u00a0inactividad de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a \u00a0ella, atribuibles a defectos estructurales de organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la rama, que impide que los asuntos puedan ser \u00a0resueltos oportunamente, o en tiempos manejables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que la medida adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0tendiente a que la autoridad convocada determine \u00a0turno y fecha probable en que se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n, \u00a0atendiendo a la situaci\u00f3n actual que aqueja a los \u00a0establecimientos penitenciarios con ocasi\u00f3n de la pandemia \u00a0declarada \u00a0por \u00a0cuenta del denominado virus COVID \u2013 19 y en concordancia por \u00a0las medias tomadas por el Gobierno Nacional, resulta razonable y \u00a0adecuada para garantizar los derechos fundamentales que el libelista \u00a0estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto acceder a las peticiones elevadas en el escrito \u00a0impugnatorio y, en consecuencia, ordenar que se proceda a fallar \u00a0implicar\u00eda desconocer \u00a0el derecho que les asiste a quienes desde antes est\u00e1n a la \u00a0espera de que sus solicitudes sean tambi\u00e9n resueltas y que se \u00a0encuentran en las mismas condiciones que el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, pese a las manifestaciones expuestas en el libelo y \u00a0en la impugnaci\u00f3n, la Sala no advierte que el accionante se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional, de la que \u00a0pueda derivarse un perjuicio irremediable que amerite un trato \u00a0preferente de su caso, en cuanto para la configuraci\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo incumbe al accionante definirlo y probarlo \u00a0razonadamente, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier apreciaci\u00f3n \u00a0generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acredit\u00f3 en \u00a0el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras consideraciones \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6496-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1075 \/ 111016 \u00a0 Acta 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