{"id":52699,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6492-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6492-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6492-2020\/","title":{"rendered":"STP6492-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6492-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0970 \/ 110917 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edgardo de Jes\u00fas Rocha \u00a0Mart\u00ednez frente al fallo proferido el \u00a028 de mayo de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Regional \u00a0Magdalena, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el ex Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0Regional Magdalena, Doctor Vicente Guzm\u00e1n Herrera, mediante \u00a0oficio No. 20550-0139 de 29 de enero de 2019, determin\u00f3 que \u00a0entre la doctora Lila Edith Mar\u00edn Perea y el actor exist\u00eda \u00a0una enemistad grave, por lo que a trav\u00e9s de oficio No. \u00a020550-153 de 30 de enero de 2019, \u00e9ste fue trasladado de la \u00a0Fiscal\u00eda Dieciocho Seccional de Santa Marta a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional URI de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Coment\u00f3 \u00a0que dicha enemistad grave se debe a las m\u00faltiples denuncias \u00a0disciplinarias y penales que ha elevado en contra de Lila Edith Mar\u00edn \u00a0Perea cuando \u00e9ste fung\u00eda en calidad de Fiscal 18 \u00a0Seccional de Santa Marta y la suscrita como asistente de ese \u00a0despacho. Indic\u00f3 adem\u00e1s el actor que las denuncias \u00a0mencionadas se encuentran en tr\u00e1mite en la Veedur\u00eda del \u00a0Nivel Central de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Delitos contra el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Santa Marta y otras, en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, esto es, en el Tribunal Administrativo de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Refiere que \u00a0el Dr. Vicente Guzm\u00e1n Herrera mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0637 de 20 de noviembre de 2018 reubic\u00f3 a la doctora Lila Mar\u00edn \u00a0Perea de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Santa Marta a la oficina \u00a0de GATED, la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en firme la \u00a0decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 655 de 30 de noviembre \u00a0de 2018. Sin embargo, la Subdirectora de Talento Humano, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n No. 20069 de 16 de enero de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De lo \u00a0anterior, indica que present\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo una Acci\u00f3n de Nulidad en contra \u00a0del acto administrativo que revoc\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la \u00a0Dra. Lila Mar\u00edn Perea a la oficina de GATED, tr\u00e1mite \u00a0que a\u00fan se encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por otro \u00a0lado, expresa el accionante que ha sido trasladado varias veces en \u00a0menos de un a\u00f1o en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan sus \u00a0palabras, la accionada ha decidido favorecer a otra delegada Fiscal, \u00a0la Dra. YORYANY TORRES THOMPSON, concedi\u00e9ndole sin excepci\u00f3n \u00a0todos los traslados que la misma requiere, desequilibrando su \u00a0situaci\u00f3n laboral y la de otros fiscales, como es el caso del \u00a0Dr. NELSON GALEANO OCHOA. Aduce adem\u00e1s que los traslados de la \u00a0anterior fiscal se han dado incluso cuando la misma estaba suspendida \u00a0para el ejercicio de la profesi\u00f3n por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura pero que, aun as\u00ed, jam\u00e1s se han \u00a0desatendido las \u00f3rdenes dadas por la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL MAGDALENA, cumpliendo con las \u00a0labores encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Narra el \u00a0actor que mediante resoluci\u00f3n No. 0067 de 31 de enero de 2020, \u00a0la Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, Dra. Diana \u00a0Mar\u00eda Qui\u00f1onez Daza, reubic\u00f3 al actor de la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional URI nuevamente a la Fiscal\u00eda \u00a018 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Santa \u00a0Marta, por lo que enfatiza el actor que no es sano asumir el \u00a0conocimiento de su antiguo despacho y de unas carpetas que durante \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o tuvo en sus manos la Dra. Lila Mar\u00edn \u00a0Perea dado que no tiene certeza que no se haya desaparecido alg\u00fan \u00a0elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indica \u00a0adem\u00e1s el actor que el 14 de febrero de 2020 procedi\u00f3 a \u00a0impetrar recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n No. 0067 y, adicional a ello, el 19 de \u00a0febrero del hoga\u00f1o, present\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas para que en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso mencionado, se tuvieran en cuenta unas pruebas aportadas \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Alude que \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 0231 de 2020 la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto, confirmando plenamente la decisi\u00f3n previamente \u00a0emitida. De igual forma, se\u00f1ala que la entidad accionada hizo \u00a0caso omiso a la solicitud probatoria elevada con el recurso haciendo \u00a0alusi\u00f3n el accionante que en la parte motiva de esa decisi\u00f3n \u00a0no se encontraron razones positivas o negativas para que no se \u00a0practicaran dichas pruebas, vulnerando el derecho fundamental al \u00a0debido proceso. De igual forma, en la misma decisi\u00f3n, se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con \u00a0posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No.2- 0672 de 21 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado, confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0traslado recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Considera \u00a0el actor que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n propuesto sin atender a la solicitud \u00a0probatoria elevada, vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n y que, de igual forma, trasladarlo \u00a0desde la Fiscal\u00eda Primera Seccional URI de esta ciudad \u2013 \u00a0delegada donde se ha desempe\u00f1ado en forma sobresaliente \u2013 \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Santa Marta donde existen \u00a0agud\u00edsimos problemas con la asistente de la misma, implica \u00a0afectar su desempe\u00f1o laboral y sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0hechos narrados anteriormente, EDGARDO DE JES\u00daS ROCHA MART\u00cdNEZ \u00a0solicita que se ordene a la actual Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0que revoque la resoluci\u00f3n No. 231 de 2020 a fin que se \u00a0practiquen las pruebas solicitadas en la adici\u00f3n del recurso \u00a0de reposici\u00f3n de 19 de febrero de 2020, se pronuncie sobre \u00a0cada uno de ellos y, en caso de persistir su postura, sean remitidas \u00a0a segunda instancia para que sean valoradas de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0neg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n se \u00a0soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente \u00fanicamente cuando el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas allegadas al expediente no se advert\u00eda que el \u00a0petente hubiese acudido al mecanismo ordinario para hacer valer el \u00a0debido proceso administrativo, que no era otro que interponer la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, viable respecto del \u00a0acto administrativo que cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclara que si bien es cierto el accionante promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de nulidad, la cual se halla en tr\u00e1mite ante el Tribunal \u00a0Administrativo del Magdalena, lo fue respecto de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 20069 del 16 de enero de 2019 dictada por la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la reubicaci\u00f3n de \u00a0Lila Edith Mar\u00edn Perea, pero no frente a la Resoluci\u00f3n \u00a00067 del 31 de enero \u00faltimo que dispuso su traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Santa Marta, misma que ahora pone en \u00a0entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, estima la Sala a quo que el tutelante \u00a0\u201cdesde\u00f1\u00f3\u201d el principio de subsidiariedad \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin que \u00a0previamente hubiese hecho uso de los mecanismos legales ordinarios \u00a0para deprecar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pone de presente que la petici\u00f3n de amparo se torna procedente \u00a0como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En este particular evento, podr\u00eda suponer una eventual \u00a0protecci\u00f3n constitucional el hecho de que Lilia Edith Mar\u00edn \u00a0Perea, con quien mantiene cierta animadversi\u00f3n al punto que ha \u00a0impetrado sendas denuncias, segu\u00eda laborado como asistente en \u00a0el Despacho de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Santa Marta, \u00a0situaci\u00f3n que generar\u00eda conflictos de \u00edndole \u00a0laboral al materializarse el traslado ordenado el 31 de enero de \u00a02020; sin embargo, conforme lo adujo la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena, la empleada fue trasladada a la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Local de dicha capital, super\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el impase al que podr\u00eda verse abocado el demandante y por ende \u00a0la circunstancia que eventualmente llevar\u00eda a conceder el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido que la \u00a0citada empleada pudo haber desaparecido elementos de pruebas obrantes \u00a0dentro de las carpetas, se\u00f1ala que dicha aseveraci\u00f3n \u00a0escapa del conocimiento de la Sala, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Fiscal acudir a los mecanismos ordinarios previstos con tales fines \u00a0en el evento de encontrar alguna irregularidad y no la acci\u00f3n \u00a0\u201cpara \u00a0evadir una circunstancia que ni siquiera tiene probada su \u00a0existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el que la tutela se hace procedente mientras la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente decide la respectiva controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el fin de evitar el contagio del COVID-19 se decret\u00f3 el \u00a0Estado de Emergencia Sanitaria, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0y en desarrollo de esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0imparti\u00f3 diversos acuerdos suspendiendo los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, lo cual significa que los jueces no pueden ejercer sus \u00a0funciones y por ello los juzgados de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0est\u00e1n cerrados al p\u00fablico, circunstancia que no tuvo en \u00a0cuenta el a quo y opt\u00f3 por aplicar el principio de \u00a0subsidiariedad, olvidando la imposibilidad de acudir a otro medio de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera el recurrente que el Tribunal no advirti\u00f3 que las \u00a0Resoluciones 0231 del \u00a07 de mayo y 2-0672 del 21 de ese mismo mes, \u00a0fueron expedidas dentro de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales que inici\u00f3 el 16 de marzo y del plazo de \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad, que empez\u00f3 el 15 de abril de \u00a02020, actuaciones que estima violatorias del debido proceso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, dice, \u201cse \u00a0cae a pedazos la tesis de la Sala\u201d \u00a0cuando sostiene que no acudi\u00f3 al mecanismo ordinario, que no \u00a0era otro que promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho contra la resoluci\u00f3n que ahora cuestiona, cuando \u00a0sabido es que no hay atenci\u00f3n al p\u00fablico en los \u00a0tribunales del pa\u00eds, de ah\u00ed que no desde\u00f1\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala a quo reconoce que la viabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, se \u00a0equivoca al estimar que solo contaba con un solo factor que hac\u00eda \u00a0gravosa su situaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Santa Marta, cuando en verdad surgen \u00a0diversos componentes que estructuran el da\u00f1o, como es el \u00a0desmejoramiento del estado de su salud al tener que afrontar \u201cuna \u00a0carga laboral desbordada que h\u00e1bilmente ha sido ignorado por \u00a0la directora y la sala no lo nombra, la salud en la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral es esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0No se tuvo en cuenta que Lila Edith Mar\u00edn Perea, quien segu\u00eda \u00a0laborando en el Despacho, lo cual pod\u00eda generar conflictos de \u00a0\u00edndole laboral en virtud a la enemistad existente entre los \u00a0dos, tampoco se analiz\u00f3 la permanencia de m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os en la oficina y la repercusi\u00f3n en el represamiento \u00a0de expedientes que llega a 3.890, m\u00e1s \u00a0aproximadamente 733 que \u00a0han prescrito por falta de impuso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto aduce que el Tribunal acept\u00f3 la respuesta ofrecida \u00a0por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, \u00a0la cual no debi\u00f3 ser tenida en cuenta por extempor\u00e1nea, \u00a0pues fue allegada por fuera de las 24 horas que se otorg\u00f3 para \u00a0ese efecto; sin embargo, ello no es excusa para que no sea analizada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En ese orden, expone que se dio por cierto que Mar\u00edn Perea fue \u00a0traslada a la Fiscal\u00eda 25 Local de Santa Marta, lo cual \u00a0superaba el impase al que pudiera verse avocado el actor y \u00a0desaparec\u00eda la \u00fanica circunstancia que podr\u00eda \u00a0dar lugar generar un perjuicio irremediable y por ende la viabilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que Lila Edith Mar\u00edn Perea no estaba conforme con la \u00a0reubicaci\u00f3n que se dispuso mediante Resoluci\u00f3n 067 del \u00a031 de enero de 2020 y por ello interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo resuelto a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 20672 del 21 de mayo de 2020 emitida por la \u00a0Subdirectora de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, confirmando el traslado, decisi\u00f3n que \u00a0igualmente fueron adoptadas encontr\u00e1ndose suspendidos los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad para todas las \u00a0ramas del poder p\u00fablico que ejercen funciones jurisdicciones \u00a0como autoridades administrativas, dispuesto en el Decreto Nacional \u00a0564 del 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que independientemente de dicha suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, \u00a0a\u00fan est\u00e1n pendientes los recursos de nulidad y \u00a0restablecimiento frente a las actuaciones de reubicaci\u00f3n y \u00a0revocatoria de Lila Edith, por lo tanto las resoluciones no est\u00e1n \u00a0en firme y por ello es apresurado sostener que el perjuicio \u00a0irremediable se hab\u00eda superado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La no pr\u00e1ctica de pruebas que en su momento deprec\u00f3 \u00a0ha \u00a0impedido determinar con exactitud el perjuicio irremediable que \u00a0gener\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena y tampoco qui\u00e9n asumir\u00eda la responsabilidad \u00a0por la congesti\u00f3n existente en la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el ius variandi en una planta global y flexible tiene l\u00edmites, \u00a0pues \u201cla \u00a0necesidad del servicio y la preservaci\u00f3n de las condiciones \u00a0dignas del trabajador sin que la reubicaci\u00f3n constituya un \u00a0desmejoramiento de sus condiciones, estos deben de analizarse frente \u00a0a factores objetivos en relaci\u00f3n al conjunto de garant\u00edas \u00a0y derechos que le confiere al servidor p\u00fablico la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la reubicaci\u00f3n de este servidor en un despacho \u00a0congestionado con 3.890 expedientes la mayor\u00eda con vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos donde asignan un asistente judicial que no es \u00a0abogado para empezar y con un solo polic\u00eda judicial para \u00a0investigar no es la soluci\u00f3n al mejoramiento del servicio, lo \u00a0que se causa es varios perjuicios irremediables a los usuarios en \u00a0particular que ven frustrados sus derechos de acceder al \u00a0administraci\u00f3n (sic) de justicia y la parte personal que \u00a0afecta mi estado de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste que la Direcci\u00f3n Seccional Fiscal\u00edas Regional \u00a0Magdalena no acata las reglas previstas en el art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso para el ejercicio de la autoridad \u00a0administrativa y tampoco acoge la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n y caducidad que dispuso el Decreto 564 de 2020 \u00a0y contra ello resolvi\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, contraviniendo adem\u00e1s el art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo General de Proceso, que dispone que los recursos de \u00a0tramitan en el efecto suspensivo y se resol ver\u00e1n de \u00a0plano, a \u00a0no ser que se solicite la pr\u00e1ctica de pruebas o se haga \u00a0necesario el decreto oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo recurrido y, en \u00a0su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, dignidad humana y salud, como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Consecuente con ello, se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena y a la Subdirecci\u00f3n de Talento \u00a0Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n revoque los \u00a0actos expedidos dentro del proceso de reubicaci\u00f3n laboral \u00a0hasta que se realicen las pr\u00e1cticas y se reanuden los t\u00e9rminos \u00a0judiciales \u00a0para ejercer la defensa de sus garant\u00edas \u00a0conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresi\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, se resume en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena \u00a0de reubicarlo de la Fiscal\u00eda Primera Seccional URI de Santa \u00a0Marta a la 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de esa capital, y para su protecci\u00f3n depreca la revocatoria de \u00a0los diferentes actos administrativos que se dictaron dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite, que se concretan a las Resoluciones 067 del 31 de \u00a0enero de 2020 que dispuso el traslado, la 231 del 6 de mayo que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y la 2-0672 del 21 de \u00a0ese mismo mes, que confirm\u00f3 el primero de los actos citados, \u00a0pues considera que se configura un perjuicio irremediable y, por \u00a0ende, la acci\u00f3n surge viable como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, \u00a0que cotejada con las \u00a0pruebas \u00a0allegadas al expediente, no se advierte compromiso de ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido habr\u00e1 \u00a0de ser confirmado. Las siguientes razones sustentan tal afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente la existencia de otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que el actor considera afectados con la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena, que para el a quo se tradujo en una de las razones para \u00a0denegar la protecci\u00f3n deprecada, podr\u00eda tener raz\u00f3n \u00a0el impugnante en cuanto a la imposibilidad de promover la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para cuestionar los actos administrativos aludidos, atendiendo a que \u00a0mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determin\u00f3 \u00a0que los de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad \u00a0previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, \u00a0acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama \u00a0Judicial, se hallan suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura disponga su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal circunstancia para este momento no tiene ninguna \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que la citada Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio \u00faltimo, \u00a0entre otras decisiones, dispuso el levantamiento de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 1\u00ba de julio de \u00a02020, hecho indicativo que el actor ya tiene abierta la posibilidad \u00a0de acudir a la instancia pertinente para promover las acciones a que \u00a0haya lugar contra los actos administrativos que considera lesivos \u00a0para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la \u00a0existencia actual de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo \u00a0que se la utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, que como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Amparado en la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal entidad, \u00a0el actor depreca se conceda el amparo como medida precautelativa para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte constitucional ha precisado1: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos \u00a0no se configuran en este particular evento, por cuanto el accionante \u00a0contin\u00faa vinculado al ente investigador, sus ingresos no se \u00a0ver\u00e1n afectados con ocasi\u00f3n de la reubicaci\u00f3n \u00a0dado que permanecer\u00e1 en la ciudad de Santa Marta, luego el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital no puede verse comprometido, tampoco \u00a0su salud dado que los servicios m\u00e9dicos se seguir\u00e1n \u00a0prestando por la \u00a0EPS de su elecci\u00f3n, sin que se tenga noticia \u00a0de haberse negado alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, los componentes que para el impugnante constituyen el \u00a0perjuicio irremediable no tienen la entidad suficiente para darle esa \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0conforme lo precis\u00f3 el a quo, uno de ellos lo constitu\u00eda \u00a0la permanencia de la asistente del Despacho, Lila \u00a0Edith Mar\u00edn Perea, con quien mantiene una clara enemistad, \u00a0seg\u00fan t\u00e9rminos del actor, pero \u00a0ello ya fue superado con su \u00a0reubicaci\u00f3n en otra oficina, tal \u00a0como manifest\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0del Magdalena y lo destac\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0equivoca el censor al objetar la respuesta a la tutela que emiti\u00f3 \u00a0la citada entidad por extempor\u00e1nea, pues si bien es cierto se \u00a0alleg\u00f3 con posterioridad al plazo concedido para ese fin, \u00a0tambi\u00e9n lo es que nada impide su consideraci\u00f3n al \u00a0momento de emitir el respectivo fallo, ya que el t\u00e9rmino que \u00a0se concede es precisamente para impartirle celeridad al asunto \u00a0atendiendo lo reducido del lapso para decidir la acci\u00f3n \u00a0constitucional, de manera que, si por alguna raz\u00f3n no se emite \u00a0dentro del otorgado, pero obra en el expediente al momento de decidir \u00a0de fondo, es totalmente factible su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste \u00a0raz\u00f3n cuando aduce que el acto administrativo que dispuso la \u00a0reubicaci\u00f3n de la empleada no est\u00e1 en firme por cuanto \u00a0no se ha surtido la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, sencillamente porque la decisi\u00f3n queda debidamente \u00a0ejecutoriada cuando se decidan los recursos ordinarios, y en este \u00a0caso, conforme lo afirma el censor, ya se resolvieron los que en su \u00a0momento promovi\u00f3 la destinataria del traslado y por lo tanto \u00a0debe d\u00e1rsele cumplimiento, independientemente de no haberse \u00a0promovido la aludida acci\u00f3n, pues es potestativa de quien se \u00a0sienta afectado con la decisi\u00f3n, lo cual quiere decir que bien \u00a0puede promoverse o no y ello en nada impide que el acto \u00a0administrativo sea ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0factores que para el impugnante acreditan el perjuicio irremediable \u00a0tiene que ver con su estado de salud que le impedir\u00eda atender \u00a0la elevada carga laboral y la no pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0solicit\u00f3 con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, puntos que fueron debatidos, analizados y \u00a0desestimados en la Resoluci\u00f3n 2-0672 del 21 de mayo de 2020 \u00a0que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, luego no le compete al juez \u00a0de tutela emitir un pronunciamiento sobre aspectos definidos por la \u00a0autoridad competente, adem\u00e1s, es tema que puede proponerse, de \u00a0persistir el desacuerdo con lo decidido, en la respectiva acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente lo \u00a0se\u00f1alado para desestimar la pretensi\u00f3n del recurrente, \u00a0pues, contrario a su punto de vista, no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0el censor pone en entredicho las resoluciones que se dictaron dentro \u00a0del proceso de su reubicaci\u00f3n porque en su sentir lo fue \u00a0cuando los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad estaban \u00a0suspendidos con ocasi\u00f3n del Decreto 564 de 2020, a lo cual se \u00a0responde que si la intenci\u00f3n es destacar su ilegalidad, es \u00a0asunto que igualmente puede proponer en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, luego indebido se torna un \u00a0pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela por no ser \u00a0el competente para dilucidar el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicional \u00a0a lo anterior, cabe se\u00f1alar que dada la naturaleza de la \u00a0planta de personal del ente investigador existe la posibilidad de que \u00a0sus funcionarios y empleados sean removidos de sus cargos hacia otras \u00a0seccionales, no s\u00f3lo por petici\u00f3n del interesado, sino \u00a0cuando las razones del servicio as\u00ed lo impongan, fund\u00e1ndose \u00a0en ello la facultad discrecional del m\u00e1ximo representante de \u00a0la entidad, que si bien puede llevar consigo efectos negativos a las \u00a0actividades que normalmente desarrollaba quien fue sometido al \u00a0traslado, ello no significa per \u00a0se \u00a0que vulneren sus derechos fundamentales, comoquiera que al asumir el \u00a0cargo, se es consciente de la posibilidad de ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0pronunciado la Corte Constitucional2 \u00a0en un caso donde igualmente la planta de personal es flexible y \u00a0global: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ius \u00a0variandi \u00a0es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que \u00a0ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la \u00a0facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el \u00a0lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en \u00a0reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional3, \u00a0dicha potestad no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada por \u00a0los derechos fundamentales de los trabajadores y por los principios y \u00a0valores constitucionales, especialmente, el derecho al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el \u00a0Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, entonces, que el ius \u00a0variandi \u00a0puede ejercerse dentro de un margen de discrecionalidad, el cual, \u00a0adem\u00e1s, no est\u00e1 determinado necesariamente por la \u00a0calidad del empleador \u2013 p\u00fablico o privado-4, \u00a0sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempe\u00f1ada. En \u00a0este orden de ideas, tenemos que el \u00e1mbito de discrecionalidad \u00a0del empleador para variar las condiciones de trabajo es amplio cuando \u00a0se trata de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o \u00a0remoci\u00f3n5 \u00a0o cuando as\u00ed lo demanda \u00a0la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el \u00a0caso, por ejemplo, de la fuerza p\u00fablica, los entes \u00a0investigativos y de seguridad, el servicio p\u00fablico de \u00a0educaci\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, no observa la Sala razones suficientes para sostener \u00a0un compromiso de los derechos fundamentales del actor, pues de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la entidad accionada no se vislumbra \u00a0un menoscabo de los derechos que demanda el petente, pero s\u00ed \u00a0una diferencia de criterios que no es suficiente para activar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, menos cuando, se \u00a0insiste, existe el mecanismo que el legislador instituy\u00f3 para \u00a0dirimir conflictos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-226 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-402 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6492-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0970 \/ 110917 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edgardo de Jes\u00fas Rocha \u00a0Mart\u00ednez frente al fallo proferido el \u00a028 de 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