{"id":52694,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6488-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6488-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6488-2020\/","title":{"rendered":"STP6488-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6488-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0885 \/ 110838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rob\u00edn \u00a0Lerma Rivera, Mar\u00eda Fernanda Duran Vel\u00e1squez, Mar\u00eda \u00a0Fernanda, Kelly Johanna y Rob\u00edn Andr\u00e9s Lerma Dur\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y confianza leg\u00edtima \u00a0de las personas citadas, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida contra la Oficina de Presupuesto de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n y respuesta de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de \u00a0la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del \u00a0diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0consideran afectados los referidos derechos fundamentales por parte \u00a0de las autoridades accionadas, en raz\u00f3n a que el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima dict\u00f3 sentencia el 28 de abril de \u00a02014 al interior de un proceso de reparaci\u00f3n directa, y han \u00a0transcurrido seis (6) a\u00f1os desde entonces sin que se hayan \u00a0satisfecho las condenas de orden econ\u00f3mico impuestas a favor \u00a0del primero de los mencionados por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como, seg\u00fan \u00a0aducen, deben acudir al proceso ejecutivo administrativo antes que \u00a0caduque tal acci\u00f3n el 21 de noviembre pr\u00f3ximo, y desde \u00a0su particular perspectiva, ello les ocasiona un perjuicio \u00a0irremediable, pues en su sentir, no es posible acudir a tal \u00a0procedimiento judicial por cuanto, de un lado, el referido fallo \u201cno \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d, y del otro, debido a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales no es posible \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0existe una actuaci\u00f3n negligente de las demandadas para pagar a \u00a0cabalidad la citada condena proferida a su favor, incluso ha acudido \u00a0a las instancias disciplinarias y otros \u00f3rganos de control \u00a0para que se investigue dicha conducta omisiva transgresora de normas \u00a0como los art\u00edculos 177 y 178 del otrora C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, entre otros, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicitan se ordene por parte del juez constitucional a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico gestionar los recursos para el cumplimiento de la \u00a0sentencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA ACTUACI\u00d3N \u00a0Y RESPUESTA DE LOS ENTES VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del pasado 11 de mayo se admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y dispuso correr traslado de la demanda tanto a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y su Subdirecci\u00f3n de Presupuesto \u00a0como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, donde \u00a0solo el \u00faltimo, en el t\u00e9rmino concedido para ese \u00a0efecto, ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicha entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede pronunciarse respecto a la veracidad o no de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de orden f\u00e1ctico y situaciones jur\u00eddicas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas expuestas por los accionantes, toda vez que no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral, reglamentaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional o contractual con los accionantes, y adem\u00e1s no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo parte del proceso judicial que se describe en el escrito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u201cPrincipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad del Presupuesto\u201d, respecto del cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia C-772 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, expres\u00f3 que opera en dos instancias, pues tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos como los gastos no solo deben ser decretados previamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiados en la Ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuesto para ser efectivamente realizados. Igual \u00e9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hace en que este principio constituye un fundamento importante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la democracia constitucional, pues corresponde al Congreso, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano de representaci\u00f3n, decretar y autorizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n para una vigencia fiscal determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabora el proyecto de presupuesto con base en los anteproyectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las propuestas de gasto de mediano plazo que le presentan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades, quienes igualmente son las \u00fanicas competentes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar, liquidar y pagar las condenas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que sobre el rubro a afectar para el pago de tutelas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias o conciliaciones, la Ley 1940 de 2018, \u201cPor la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y Ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaciones para la vigencia del 1\u00b0 de enero al 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019&#8243;, \u201destableci\u00f3 en su canon 38 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello: \u201c\u2026se deben efectuar los traslados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos P\u00fablicos deben atender las providencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profieran en su contra, en primer lugar, con recursos propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Con Cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaciones, se podr\u00e1n pagar todos los gastos originados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los tribunales de arbitramento, as\u00ed como las cauciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se requieran en procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluye que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priorizar, programar y ejecutar sus proyectos, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de sus obligaciones (sentencias y conciliaciones), y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico velar por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n responsable de las Finanzas de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la estabilidad pol\u00edtica y fiscal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda \u00a0conculcado las garant\u00edas constitucionales de la parte actora \u00a0por cuanto no los hab\u00eda sometido al sistema de turnos que se \u00a0encuentra para esa clase de asuntos, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, por tal \u00a0raz\u00f3n orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de confianza leg\u00edtima \u00a0en cabeza de ROB\u00cdN \u00a0LERMA RIVERA, MAR\u00cdA FERNANDA DURAN VE\u00c1SQUEZ, MARIA \u00a0FERNANDA, KELLY JOHANNA Y ROB\u00cdN ANDR\u00c9S LERMA DURAN, \u00a0y como consecuencia de ello, ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, a trav\u00e9s de su Subdirecci\u00f3n \u00a0Financiera y de Presupuesto, gestione lo pertinente desde el punto de \u00a0vista presupuestal para asignar un turno con el fin de informarle en \u00a0una fecha cierta y probable, as\u00ed no sea inmediata, en procura \u00a0de acceder al pago efectivo de la obligaci\u00f3n resarcitoria \u00a0objeto del presente mecanismo. (Negrilla \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida mediante sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por \u00a0el Tribunal Administrativo del Tolima, el fallador de primera \u00a0instancia destac\u00f3 que los accionantes tienen la posibilidad de \u00a0acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y \u00a0promover demanda ejecutiva, por tal raz\u00f3n, la petici\u00f3n \u00a0se torna improcedente, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional frente a la presente exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0la apoderada judicial de los accionantes, quien present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que contrario a \u00a0lo manifestado por el Tribunal, en el presente evento ha sido \u00a0imposible promover la demanda ejecutiva ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa por cuanto la sentencia que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo \u2013la \u00fanica copia expedida por el Tribunal \u00a0Administrativo para ese fin- se encuentra en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0desde el 22 de septiembre de 2014, junto con la solicitud de pago y, \u00a0por otro lado, indic\u00f3, que dada la situaci\u00f3n sanitaria \u00a0que atraviesa el pa\u00eds y de la cual desemboc\u00f3 en el cese \u00a0parcial de actividades por parte de los despachos judiciales, estim\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo, \u00a0dadas las medidas adoptadas por la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y confianza leg\u00edtima \u00a0de los interesados, ante la alegada mora en cancelar la condena \u00a0econ\u00f3mica ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86 \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente caso, se observa que mediante sentencia del 28 de \u00a0abril de 20143 \u00a0el Tribunal Administrativo del Tolima resolvi\u00f3, entre otros, \u00a0condenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al pago de \u00a0una indemnizaci\u00f3n en favor de Rob\u00edn \u00a0Lerma Rivera y su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida entidad no ha cancelado el monto ordenado en esa condena, \u00a0por lo que parte actora se encuentra habilitada para acudir a los \u00a0procesos establecidos en los art\u00edculos 297, 298 y 299 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo que, al efecto, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0297. T\u00cdTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este C\u00f3digo, \u00a0constituyen t\u00edtulo ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales se condene a una entidad p\u00fablica al pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sumas dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo anterior, si transcurrido un (1) a\u00f1o desde \u00a0la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella \u00a0se\u00f1ale, esta no se ha pagado, sin excepci\u00f3n alguna \u00a0el juez que la profiri\u00f3 ordenar\u00e1 su cumplimiento \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 299. DE LA EJECUCI\u00d3N EN MATERIA DE CONTRATOS Y \u00a0DE CONDENAS A ENTIDADES P\u00daBLICAS. Salvo lo establecido en este \u00a0C\u00f3digo para el cobro coactivo a favor de las entidades \u00a0p\u00fablicas, en la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados \u00a0por entidades p\u00fablicas, se observar\u00e1n las reglas \u00a0establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el \u00a0proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en la \u00a0liquidaci\u00f3n o pago de una suma de dinero ser\u00e1n \u00a0ejecutadas ante esta misma jurisdicci\u00f3n seg\u00fan las \u00a0reglas de competencia contenidas en este C\u00f3digo, si dentro de \u00a0los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la \u00a0entidad obligada no le ha dado cumplimiento. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el accionante puede conminar al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0que fue reconocida a su favor mediante sentencia judicial, agotando \u00a0el procedimiento establecido legalmente para ello, ante el mismo Juez \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, para que ordene su \u00a0cumplimiento inmediato o a trav\u00e9s del proceso ejecutivo \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de la revisi\u00f3n tanto del libelo inicial como del \u00a0escrito impugnatorio, se evidencia que si bien los accionantes alegan \u00a0promover la acci\u00f3n constitucional por configurarse un supuesto \u00a0perjuicio irremediable, lo cierto es, que dichos argumentos distan de \u00a0establecer la figura con la cual pretenden la procedencia del mentado \u00a0amparo. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero de ellos, en relaci\u00f3n a que no ha sido posible \u00a0promover la demanda ejecutiva ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa por no contar con la sentencia que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo \u2013la \u00fanica copia expedida por el Tribunal \u00a0Administrativo para ese fin- en raz\u00f3n a que se encuentra en \u00a0poder de la Fiscal\u00eda desde el 22 de septiembre de 2014, junto \u00a0con la solicitud de pago, advierte la Sala que no puede pretender la \u00a0parte actora esgrimir dichos argumentos, cuando ni si quiera logra \u00a0demostrar que acudi\u00f3 ante la autoridad condenada para \u00a0solicitar la precitada copia, apelando a la figura del desglose. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la segunda manifestaci\u00f3n, aducen que la emergencia sanitaria \u00a0que atraviesa el pa\u00eds por cuenta del virus Covid-19 y la cual \u00a0oblig\u00f3 a la judicatura tomar medidas que redujeran el posible \u00a0contagio, entre una de ellas, el cese parcial de actividades, ante lo \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio a ejecutar \u00a0en estos momentos, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para \u00a0promover la demanda ejecutiva caduca el pr\u00f3ximo 21 de \u00a0noviembre, debe decir la Sala que los acuerdos proferidos por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura (PCSJA20-11517, \u00a0PCSJA20-11518, \u00a0 PCSJA20-11519, \u00a0PCSJA20-11521, \u00a0PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, \u00a0 PCSJA20-11528, \u00a0PCSJA20-11529, \u00a0PCSJA20-11532 \u00a0de \u00a02020, \u00a0PCSJA20-11546 \u00a0y \u00a0PCSJA20-11549) dispusieron la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos judiciales y, por ende, si lo pretendido por la parte \u00a0actora es acudir ante el juez constitucional debido a la \u00a0pr\u00f3xima \u00a0de caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva, dicha pretensi\u00f3n \u00a0no tiene cabida, por cuanto esos plazos estuvieron suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al examinar el marco jur\u00eddico aplicable, esta Sala \u00a0advierte la existencia del Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el pasado 5 de junio, \u00aba \u00a0trav\u00e9s del cual adoptan medidas para el levantamiento de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales y se dictan otras disposiciones por \u00a0motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0cuestionable configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, destaca \u00a0la Sala, que la alegada prelaci\u00f3n que argumentaba la parte \u00a0actora respecto a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico \u00a0mecanismo id\u00f3neo en estos momentos fue superado, comoquiera \u00a0que en el art\u00edculo primero de dicho acuerdo se dispuso el \u00a0levantamiento definitivo de la medida de suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos que previamente hab\u00edan decretado, como reza a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales. La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y administrativos en todo el pa\u00eds se levantar\u00e1 \u00a0a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de \u00a0despachos o dependencias, los servidores podr\u00e1n acudir a las \u00a0sedes con el fin de realizar tareas de planeaci\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n del trabajo, sin atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo apelado en cuanto neg\u00f3 el amparo \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de los tutelantes de obtener por esta \u00a0v\u00eda el pago de la condena econ\u00f3mica dispuesta a su \u00a0favor por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 23 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6488-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0885 \/ 110838 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rob\u00edn \u00a0Lerma Rivera, Mar\u00eda Fernanda Duran Vel\u00e1squez, Mar\u00eda \u00a0Fernanda, Kelly Johanna y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}