{"id":52693,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6487-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6487-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6487-2020\/","title":{"rendered":"STP6487-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6487-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 856 \/ 110811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jair \u00a0Largo Trujillo, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de marzo de 2020, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por Viviana \u00a0Marcela Echeverry Largo a su favor -como agente oficioso-, contra el \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo inicial se tiene que los hechos materia de discusi\u00f3n \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jair \u00a0Largo Trujillo \u00a0fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio a la pena principal de 4 a\u00f1os, 9 meses y 15 \u00a0d\u00edas, como responsable de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones, sanci\u00f3n que viene cumpliendo desde el 16 de \u00a0noviembre de 2016, d\u00eda en que fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por petici\u00f3n del 18 de octubre de 2019, el sentenciado \u00a0solicit\u00f3 su libertad condicional, la cual fue denegada en \u00a0prove\u00eddo del 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en \u00a0el sentido que \u00abLARGO \u00a0TRUJILLO cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor \u00a0a la LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb -dice \u00a0la libelista-\u00abpero \u00a0deja como precedente que para acceder a la pretensi\u00f3n debe \u00a0cancelar la multa impuesta en la sentencia equivalente a la suma de \u00a0MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES \u00a0VIGENTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de enero de 2020, indic\u00f3 la petente, el sentenciado \u00a0pretendi\u00f3 nuevamente el subrogado de \u00a0libertad condicional, solicitud de la que, en \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0del 7 de febrero siguiente, se aprest\u00f3 a su correcci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n. De este escrito se destaca, que \u00a0lo pretendido era que se prescindiera del pago de multa por \u00a0insolvencia econ\u00f3mica conforme con las pruebas aportadas \u00a0-certificaciones \u00a0de diferentes entidades que demostraban la ausencia de bienes y \u00a0productos en cabeza del condenado- \u00a0y los considerandos que sirvieron al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagu\u00e9 para acceder \u00a0respecto de Carlos Alberto Pareja Ospina, condenado por los mismos \u00a0hechos y en la misma actuaci\u00f3n, no obstante el no pago de la \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se quej\u00f3 la memorialista, de que no han recibido respuesta al \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0incoado el 7 de febrero ante el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, adem\u00e1s, que \u00a0es procedente el beneficio de libertad condicional por satisfacer los \u00a0requisitos exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 24 de marzo de los corrientes, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por Viviana Marcela Echeverry Largo, \u00a0en calidad de agente oficiosa de Jair \u00a0Largo Trujillo, \u00a0por cuanto, si lo pretendido era que se resolviera la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de \u00a02020, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad la deneg\u00f3. Auto que, adem\u00e1s, \u00a0fuera notificado el 16 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0en contra de la cual, agreg\u00f3, el sentenciado no promovi\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con lo cual \u00a0rehus\u00f3 el camino propicio para obtener su revisi\u00f3n. En \u00a0ese sentido, acot\u00f3 que al actor no le est\u00e1 permitido \u00a0acudir por esta v\u00eda para que le sean resueltas sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por Jair \u00a0Largo Trujillo \u00a0en el momento en que fue enterado de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia, sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 24 de marzo de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, Viviana Marcela Echeverry Largo, en calidad de \u00a0agente oficiosa de Jair \u00a0Largo Trujillo, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para: (i) obtener del Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0respuesta a la solicitud del 7 de febrero, por medio de la cual se \u00a0hicieron algunas consideraciones respecto de la solicitud de libertad \u00a0condicional impetrada el 22 de enero del presente a\u00f1o y, (ii) \u00a0conseguir el beneficio liberatorio a favor del se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, impr\u00f3speras \u00a0se tornas sus pretensiones por la v\u00eda constitucional, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer reclamo, esto es, la ausencia de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del 7 de febrero, inicialmente se hace \u00a0necesario precisar \u00a0que \u00a0en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las \u00a0normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se recuerda que en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y, en consecuencia, \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de cara al reclamo constitucional, se tiene que el memorial de cual \u00a0se reclama su respuesta se integraba a la solicitud que en el mes de \u00a0enero el condenado hab\u00eda elevado con el fin de acceder a la \u00a0libertad condicional, tal y como se advierte de \u00a0lo expresado en el numeral primero del ac\u00e1pite de las \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Tener \u00a0en cuenta las correcciones, adiciones y aclaraciones realizadas en el \u00a0presente derecho de petici\u00f3n frente a la solicitud de LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL realizada el 22 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0en el que se hac\u00edan ciertas referencias a la incapacidad del \u00a0actor en asumir la obligaci\u00f3n pecuniaria que le imped\u00eda \u00a0acceder al beneficio deprecado, conforme con los elementos de prueba \u00a0que se anexaban a la misma y la posibilidad de acoger favorablemente \u00a0su solicitud, como hab\u00eda ocurrido respecto de otro sentenciado \u00a0en la misma causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0desde esa perspectiva, se tiene que el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad ya atendi\u00f3 tal solicitud, esto \u00a0es, mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 2020 por medio de la \u00a0cual resolvi\u00f3 desfavorablemente dicho pedimento, al \u00a0considerar, entre otros aspectos, que impropia se ofrec\u00eda la \u00a0solicitud de insolvencia econ\u00f3mica por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or JAIR LARGO TRUJILLO fue condenado al pago de una multa \u00a0de 1350 SMMLV, con ocasi\u00f3n del delito que cometi\u00f3, pena \u00a0que no es susceptible de exoneraci\u00f3n como se ha destacado por \u00a0la Jurisprudencia de las altas cortes, pues lo que busca es la \u00a0represi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto se suma que el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas no \u00a0tiene competencia para alterar el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria, como se observa el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed como al ser una pena principal que acompa\u00f1a \u00a0a la de prisi\u00f3n, es de obligatorio cumplimiento para quienes a \u00a0esa suma hayan sido condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no quiere decir ello, que el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas sea competente para ejecutar dicha pena, pues se han instituido \u00a0las oficinas de cobro coactivo para perseguir el pago de dicha pena y \u00a0quienes son competentes para ese prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>E, \u00a0igualmente expres\u00f3 el togado, respecto del derecho de igualdad \u00a0que se reclam\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0m\u00e1xima corporaci\u00f3n de la justicia ordinaria ha referido \u00a0con bastante claridad que los precedentes horizontales emitidos por \u00a0autoridades judiciales con la misma categor\u00eda no resultan \u00a0vinculantes para la autoridad judicial al momento de adoptar una \u00a0decisi\u00f3n y ello obedece al respeto del principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se ha llegado a la conclusi\u00f3n que el precedente \u00a0judicial horizontal no es vinculante para la autoridad judicial, por \u00a0lo cual el mismo no es un argumento v\u00e1lido que obligue al juez \u00a0en sus decisiones, lo cual rompe con uno de los principios de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, que obedece al imperio de la ley y \u00a0la jurisprudencia vertical de sus superiores, y si se quiere de los \u00a0organismos de cierre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual se adiciona que esos no fueron los \u00fanicos motivos que \u00a0llevaron a la negativa, pues tambi\u00e9n se hizo por la estricta \u00a0prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2016 para conceder el beneficio de libertad condicional a aquellas \u00a0personas que hayan sido condenadas por delitos como el terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como lo encontr\u00f3 el Juez de primera instancia, la solicitud \u00a0del quejoso ya fue atendida, lo cual descarta la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en respuesta a la segunda pretensi\u00f3n que se encamin\u00f3 \u00a0a que por v\u00eda de tutela se conceda el beneficio liberatorio, \u00a0es de acotar que esta no la v\u00eda para suplantar los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos por la ley para definir las solicitudes del \u00a0sentenciado en fase de ejecuci\u00f3n de penas, de hecho, al \u00a0haberse ya desatado el pedimento en comento por la autoridad judicial \u00a0seg\u00fan se acab\u00f3 de destacar, cualquier inconformidad con \u00a0lo decidido correspond\u00eda exponerlo a trav\u00e9s de los \u00a0recursos legales establecidos, en particular, los de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales, seg\u00fan las pruebas aportadas, \u00a0no se agotaron por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto, el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00abcuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que tal petici\u00f3n, se torna improcedente al no satisfacer \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el despacho demandado el 12 de \u00a0marzo de 2020, no se agotaron los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0proponer la controversia planteada y obtener lo que por v\u00eda de \u00a0amparo constitucional se pretende, m\u00e1xime cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite constitucional tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de \u00a0perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6487-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 856 \/ 110811 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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