{"id":52692,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6486-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6486-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6486-2020\/","title":{"rendered":"STP6486-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6486-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 824 \/ 110779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la representante de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Santander contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo constitucional promovido por H\u00e9ctor \u00a0Dur\u00e1n Dur\u00e1n contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.\u00ba \u00a02018-00358. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que el 24 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones lo calific\u00f3 en primera \u00a0oportunidad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 11,4%. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Santander, organismo que el 14 de julio siguiente lo \u00a0dictamin\u00f3 con el 21.38% de PCL, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, autoridad \u00a0que le otorg\u00f3 31,54% de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el tutelista present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la nulidad de las valoraciones en \u00a0comento, se le reconociera una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 52,97% y, en consecuencia, se ordenara el pago de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite cursa en el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 12 de agosto de 2019 llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial que solicit\u00f3 \u00a0el hoy tutelante, pero lo limit\u00f3 en el entendido que \u00abno \u00a0ha de tenerse en cuenta los documentos que no hayan sido parte [del] \u00a0proceso de calificaci\u00f3n\u00bb realizado por las convocadas a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el petente que interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en que su calificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse de \u00a0manera integral, toda vez que en las anteriores oportunidades no fue \u00a0valorado de esa manera pese a que \u00abten\u00eda el derecho para \u00a0que en la calificaci\u00f3n que le realiz\u00f3 Colpensiones, la \u00a0junta regional y la junta nacional se calificara de manera integral, \u00a0es decir tanto como las de origen com\u00fan como las patolog\u00edas \u00a0de origen laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la misma diligencia, el despacho mantuvo su decisi\u00f3n \u00a0inicial, al considerar que \u00abel objeto del presente negocio es \u00a0la nulidad de los dict\u00e1menes, la ineficacia la cual procede \u00a0cuando hay criterios mal valorados, cuando se pretermiten, cuando no \u00a0se ajustan a derecho (\u2026) recu\u00e9rdese que la calificaci\u00f3n \u00a0integral es un procedimiento que se puede hacer extra proceso, no al \u00a0interior del proceso (\u2026) y si la parte pretende con una \u00a0calificaci\u00f3n integral desvirtuar el fundamento t\u00e9cnico \u00a0y jur\u00eddico de los experticios que somete a debate procesal, \u00a0[ese] estrado no accede a eso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la alzada se surti\u00f3 en la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que el 5 de \u00a0diciembre de 2019 inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, al advertir \u00a0que el asunto debatido no es susceptible de aquel mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el petente que el a quo vulnera sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0negar la calificaci\u00f3n integral (\u2026) desconociendo la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al establecer un \u00a0requisito de procedibilidad frente a las nuevas patolog\u00edas e \u00a0historia cl\u00ednica, pasando por alto que, lo que se est\u00e1 \u00a0reclamando en este proceso es una pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal, dado que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n sin hacer un estudio \u00a0juicioso del recurso, omitiendo que el juez de primera instancia \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba pericial, pero la \u00a0restringi\u00f3\u00bb en franco desconocimiento de sus \u00a0prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0\u00abconceder el recurso de apelaci\u00f3n y resolverlo conforme \u00a0a la doctrina de la sala (sic) de casaci\u00f3n (sic) laboral \u00a0(sic)\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, acot\u00f3 que revisada la providencia del Tribunal \u00a0demandado, esta no merec\u00eda ning\u00fan reparo, por \u00a0cuanto el asunto debatido no se encontraba enlistado en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0como causal de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia \u00ablimit\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba pericial so pretexto que el juicio \u00a0reca\u00eda exclusivamente en la \u201cnulidad de los dict\u00e1menes\u201d, \u00a0cuando lo cierto es que el litigio se centra principalmente en la \u00a0verificaci\u00f3n de los presupuestos para acceder la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, entre estos, el porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, elemento que es cuestionado por el tutelante por \u00a0considerar que las autoridades convocadas omitieron valorar \u00a0integralmente sus patolog\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 el amparo deprecado, dej\u00f3 sin \u00a0efecto el prove\u00eddo atacado y orden\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga emitir un nuevo pronunciamiento \u00a0en el cual permitiera que la prueba solicitada por el accionante no \u00a0solo se centrara en los fundamentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0de las experticias realizadas, sino tambi\u00e9n en la valoraci\u00f3n \u00a0integral de las enfermedades del libelista y en la eventual evoluci\u00f3n \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Santander, mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, impugn\u00f3 el fallo, sustentando su desacuerdo con \u00a0argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una falta de congruencia \u00a0\u00abentre \u00a0lo pedido en el proceso ordinario laboral, lo peticionado en la \u00a0acci\u00f3n constitucional, lo resuelto y la ley\u00bb. \u00a0Lo anterior en cuanto expuso que en el proceso ordinario laboral \u00a0dentro del cual se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n \u00a0censurada nunca se limit\u00f3 el objeto del mismo a la nulidad de \u00a0los dict\u00e1menes confutados, sino que dicha tem\u00e1tica se \u00a0propuso como objeto de estudio de manera preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reproch\u00f3 que no se tuviera en cuenta que al accederse a dicha \u00a0pretensi\u00f3n se permit\u00eda que a trav\u00e9s de un \u00a0peritaje que pretend\u00eda, en \u00faltimas, verificar si la \u00a0actuaci\u00f3n de los citados actores que intervinieron en el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n se ajust\u00f3 o no a derecho \u00a0se abriera la posibilidad de incluir \u00abnuevas \u00a0patolog\u00edas que en oportunidad no hab\u00eda desarrollado, ni \u00a0fueron tenidas en cuenta\u00bb, \u00a0lo que conducir\u00eda indefectiblemente a que se encontraran \u00a0yerros por no haber podido estas ser estudiadas en su momento por los \u00a0calificadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juez constitucional se estar\u00eda \u00a0avalando \u00abuna \u00a0conducta contumaz de la parte demandante, relativa a que si se \u00a0califica integralmente \u2013 lo que no es objeto de proceso-, no se \u00a0toque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando la \u00a0misma normativa en cita, es la que habilita para que en tales \u00a0eventos, la fecha de estructuraci\u00f3n indefectiblemente deba \u00a0modificarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que, por otra parte, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0desconoc\u00eda la ley sustancial y daba aplicaci\u00f3n a normas \u00a0derogadas, resaltando que en ella no se analiz\u00f3 \u00ablo \u00a0previsto en los arts. 44, 55 del Decreto 1352 de 2013, compilados en \u00a0los arts. 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, al igual \u00a0que lo previsto en el Decreto 1507 de 2014, T\u00edtulo I\u00bb, \u00a0normativas que distinguen entre diferentes eventos, a saber, la \u00a0calificaci\u00f3n de origen, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, la revisi\u00f3n de la misma, la calificaci\u00f3n \u00a0integral y la nulidad del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desarrollo del punto anterior, reproch\u00f3 que el juez de \u00a0primera instancia desconociera el contenido de los institutos \u00a0jur\u00eddicos apenas referidos y sus respectivos efectos \u00a0jur\u00eddicos, anotando que estos fueron asimilados y se \u00a0estableci\u00f3 que pod\u00edan ser adelantados en un solo \u00a0tr\u00e1mite, enfatizando que de acuerdo con el desarrollo legal y \u00a0jurisprudencial \u00abno \u00a0es el querer de la parte al interior del proceso ordinario lo que \u00a0determina la viabilidad de la calificaci\u00f3n integral, sino que \u00a0la suma combinada de las patolog\u00edas tanto comunes como \u00a0laborales arroje como m\u00ednimo una PCL del 50%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la realizaci\u00f3n de dicho examen en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos implicar\u00eda \u00abviolentar \u00a0flagrantemente el debido proceso\u00bb, \u00a0pues no participar\u00edan en su pr\u00e1ctica, por no ser partes \u00a0en el proceso, \u00ablos \u00a0actores que intervienen en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, \u00a0ello es, los descritos en el art. 2 del Decreto 1352 de 2013, \u00a0compendiado en el art. 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015\u00bb, \u00a0en el entendido que es una decisi\u00f3n que podr\u00eda implicar \u00a0a la ARL o al empleador dependiendo de la \u00abpatolog\u00eda \u00a0de arrastre\u00bb \u00a0o de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que en la \u00a0misma se determine. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarroll\u00f3 de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante, insistentemente, y por cualquier medio judicial, ya \u00a0ordinario o constitucional, requiere que la calificaci\u00f3n \u00a0aparte de ser integral, no sufra modificaciones en su fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n y origen. La argucia, se funda en el hecho, de \u00a0un lado frente al SGSSP que si llegare a modificar la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, las semanas exigidas por el pensional, en los \u00a0tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez no las re\u00fane, lo que implica la p\u00e9rdida del \u00a0derecho, y de otro lado, si se le modifica el origen cabe la \u00a0posibilidad que para fecha de estructuraci\u00f3n no tuviese \u00a0cobertura por el SGRL, aspectos que paso de soslayo y de manera \u00a0presurosa la primera vara constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoc\u00eda el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la figura de la calificaci\u00f3n integral y que la decisi\u00f3n \u00a0mencionada en la parte motiva no era aplicable al caso concreto en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00ablos \u00a0supuestos f\u00e1cticos debatidos en uno y otro proceso son \u00a0diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 nuevamente que los presuntos yerros \u00a0descritos expuestos configuraban una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y solicit\u00f3, en consecuencia, que se revocara la \u00a0providencia adoptada por el a \u00a0quo \u00a0o, subsidiariamente, se modularan \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos en que debe ajustarse el peritaje, conforme a lo \u00a0lineamientos propios del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, habilit\u00e1ndole para modificar fecha estructuraci\u00f3n \u00a0y origen\u00bb \u00a0y se ordenar\u00e1 la vinculaci\u00f3n al contradictorio de \u00abla \u00a0ARL a la que se encontrare afiliado el demandante para la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de los dict\u00e1menes confutados en sede judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra que, con base con base en el escrito impugnatorio, \u00a0surgen en \u00faltimas dos problemas jur\u00eddicos que deben ser \u00a0resueltos en esta sede, a saber, por una parte, si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo constitucional \u00a0excedi\u00f3 sus facultades al proferir una determinaci\u00f3n \u00a0que no correspond\u00eda estrictamente con la controversia \u00a0planteada en el proceso en el cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0censurada y, por otra, si las implicaciones de la orden emitida \u00a0vulnerar\u00edan el derecho al debido proceso en el curso del \u00a0proceso ordinario laboral en el que se enmarca. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, en cuanto a la primera problem\u00e1tica planteada, \u00a0resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los reiterados \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional (Cfr. SU-195 \u00a0de 2012, SU-484 de 2008, T-104 de 2018), \u00a0en cuanto a la facultad del juez de tutela de para emitir fallos de \u00a0manera extra \u00a0y ultra \u00a0petita, \u00a0cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede \u00a0evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun \u00a0cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en Sentencia SU-195 de 2012, la referida Colegiatura \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos \u00a0amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 \u00a0dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. \u00a0En efecto, mientras que el pronunciamiento \u00a0judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra\u00a0petita\u00a0est\u00e1 \u00a0vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar \u00a0detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera \u00a0pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos \u00a0fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario \u00a0para su efectiva protecci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, descendiendo al sub \u00a0judice \u00a0se observa que el a \u00a0quo \u00a0tras el examen del expediente encontr\u00f3 que si bien dentro de \u00a0las pretensiones ventiladas en el proceso adelantado por el \u00a0accionante se hac\u00eda referencia a declarar la nulidad de los \u00a0dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n, \u00a0entre ellos el proferido por la entidad impugnante, en \u00faltimas \u00a0la finalidad del proceso era la verificaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos para acceder la pensi\u00f3n de invalidez por parte \u00a0del libelista, raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n del \u00a0juez de no permitir que la prueba \u00a0solicitada por el accionante incluyera tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0integral de las enfermedades y la eventual evoluci\u00f3n de las \u00a0mismas, configuraba una violaci\u00f3n al debido proceso del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, dicha determinaci\u00f3n no resulta extra\u00f1a a \u00a0los desarrollos jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, el cual en distintos pronunciamientos, \u00a0entre otros en la Sentencia SL1044-2019, referida en la parte motiva \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0[\u2026] si \u00a0bien la gesti\u00f3n que se realiza ante las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez (\u2026) tiene por finalidad establecer el estado de \u00a0invalidez mediante un procedimiento espec\u00edfico, este no \u00a0corresponde a un tr\u00e1mite administrativo previo que \u00a0necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, puesto que la \u00a0parte interesada en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica tambi\u00e9n \u00a0puede acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que \u00a0el adecuado entendimiento de los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la \u00a0ley (sic) 100 de 1993 es crear una opci\u00f3n conforme a la cual \u00a0si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez o al juez del trabajo, a su elecci\u00f3n, pues \u00a0tambi\u00e9n se puede acudir a ellas una vez iniciado el tr\u00e1mite \u00a0judicial, para darle al dictamen pertinente el tr\u00e1mite que le \u00a0corresponde en su calidad de prueba.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que los \u00a0dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de \u00a0modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, \u00a0quienes \u00a0tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la \u00a0condici\u00f3n incapacitante establecida por aquellas \u00a0(CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL \u00a035450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y \u00a0CSJ SL5280-2018).\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se observa que el a \u00a0quo constitucional \u00a0tom\u00f3 una determinaci\u00f3n coherente con la jurisprudencia \u00a0relevante para la situaci\u00f3n expuesta en el libelo, pues \u00a0consider\u00f3 que la negativa del juez laboral de permitir la \u00a0realizaci\u00f3n la valoraci\u00f3n integral equivaldr\u00eda \u00a0entonces a establecer un tr\u00e1mite administrativo previo para \u00a0poder solicitar la pretendida prestaci\u00f3n, pues no \u00a0puede dejarse de lado que, como se observa en el expediente, la \u00a0validez del referido dictamen no es el \u00fanico objeto del debate \u00a0judicial, sino que existe otro de mayor entidad para el actor, a \u00a0saber, obtener una calificaci\u00f3n integral a fin de que se \u00a0determine la verdadera p\u00e9rdida de la capacidad laboral a \u00a0efectos de que le sea reconocida la respectiva pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, sin perderse de vista que el cuestionamiento que erigi\u00f3 \u00a0frente a los dict\u00e1menes de las Juntas b\u00e1sicamente se \u00a0finc\u00f3 en que no est\u00e1 de acuerdo con el porcentaje all\u00ed \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los numerosos reparos expuestos en relaci\u00f3n \u00a0con las implicaciones que la orden emitida tendr\u00eda sobre los \u00a0derechos de las partes del proceso laboral, la Sala no encuentra que \u00a0estos tengan asidero en el fallo impugnado y que ameriten derruirlo \u00a0ni mucho menos modular el mandato impartido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la determinaci\u00f3n referida se limita a \u00a0instar al juez a \u00abemitir \u00a0un nuevo pronunciamiento en el cual permitiera que la prueba \u00a0solicitada por el accionante no solo se centrara en los fundamentos \u00a0t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de los experticios realizados, \u00a0sino tambi\u00e9n en la valoraci\u00f3n integral de las \u00a0enfermedades y en la eventual evoluci\u00f3n de las mismas\u00bb, \u00a0lo cual no implica que la autoridad judicial no pueda, en el marco de \u00a0sus competencias y en atenci\u00f3n al caso concreto, precisar el \u00a0alcance de la decisi\u00f3n que adopte para darle cumplimiento, ni \u00a0mucho menos que deba acceder a las dem\u00e1s solicitudes del \u00a0accionante o a los condicionamientos efectuados en cuanto a su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6486-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 824 \/ 110779 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la representante de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}